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Derecho a la Prueba. Allanamiento y Órganos de Apoyo a la Investigación Penal.Amparo y error inexcusable

MÁXIMA CONSTITUCIONAL.- derecho a la prueba, es el poder jurídico de las partes, de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez, sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. 


PRIMERO.-DEL ALLANAMIENTO.- Descripción del sitio: El sitio del suceso fue acordonado, a los efectos de su protección, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, todo ello para evitar que ingresaran personas no autorizadas que pudieran alterar, modificar, destruir y/o contaminar las evidencias físicas involucradas en el hecho. Una vez efectuada la protección del sitio del suceso, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron entonces a la fijación de aquél, mediante la práctica de una serie de inspecciones, las cuales tuvieron por finalidad, ente otras, dejar constancia del estado y la ubicación detallada de las evidencias físicas allí encontradas.

MÁXIMA.- Interpretar, únicamente, que siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
MÁXIMA.-  El inmueble comprendía dentro de sus linderos un establecimiento que no se encontraba abierto al público (por estar sujeto, para ese momento, a un procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas) y por lo tanto, en tal hipótesis los órganos de investigación no necesitaban la autorización judicial prevista en los artículos 196 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ingresar a dicho inmueble y practicar las actuaciones antes mencionadas, necesarias para investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible -con todas las circunstancias que pueden influir en calificación- y la responsabilidad de los autores y partícipes, así como también el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito. Vistas las características del sitio del suceso en el presente caso, constituiría una exageración carente de todo sentido y utilidad, exigirles a los órganos de investigación penal una orden judicial para ingresar a aquél y practicar las correspondientes actuaciones criminalísticas, ya que tal exigencia, lejos de constituir una protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio (al contrario de lo que ocurre en los supuestos en que la ley sí exige una orden judicial), sería, en realidad, un obstáculo insalvable para la investigación, y en general, para la búsqueda de la verdad.

SEGUNDO.- DE LOS ORGÁNOS DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL.-
MÁXIMA.-  Es el caso, que en la práctica de algunas de dichas actuaciones, tales funcionarios del CICPC contaron con el apoyo de funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo y de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), lo cual se justificó plenamente, en virtud de que el fallecimiento de la adolescente en la atracción denominada “safari de carritos”.
MÁXIMA.- Por mandato expreso del numeral 8 del artículo 5 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, los cuerpos de bomberos y administración de emergencias constituyen órganos de apoyo a la investigación penal, y en vista de tal competencia legal, los funcionarios adscritos a dichos cuerpos estaban perfectamente habilitados para intervenir, en apoyo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la práctica de diligencias de investigación en el sitio del suceso, sin necesidad de juramentarse, previamente, ante el Juzgado de Control, antes de ingresar al sitio del suceso y coadyuvar en las labores criminalísticas allí realizadas.
VOTO SALVADO (DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN): Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo y a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), debían juramentarse ante un Juez de Control, antes de ingresar al sitio del suceso y coadyuvar en las labores criminalísticas allí realizadas. Se estima oportuno señalar el contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a los Órganos de Apoyo a la Investigación Penal, que indican:
“Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:
…omissis…
5. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.
…omissis…. “

“Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:
1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.
2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan, y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.
3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.
4. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público,
5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.
6. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo anterior.
7. Las que les sean atribuidas por la ley”.
Las facultades de los órganos de apoyo a la investigación penal otorgadas por la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son restrictivas y si bien permiten a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos brindar asesoría técnica en la investigación criminal, ello es sólo a solicitud del Ministerio Público, por lo que fuera de ese caso, deberán ser autorizados por el juez de control y prestar juramento para la participación en la investigación. Así, es evidente que quien solicitó el apoyo de la comisión del Cuerpo de Bomberos fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que haya evidencia que la asesoría haya sido solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual en la elaboración del acta de investigación penal se violentó la forma procesal de su constitución, lo que debió acarrear su nulidad.
MÁXIMA.- Los funcionarios de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Energía Eléctrica, funge como operadora y prestadora del servicio eléctrico, entre cuyas obligaciones está velar por el cumplimiento de las normas técnicas de instalación, operación y de seguridad del Sistema Eléctrico Nacional. En este sentido, los funcionarios de aquélla podían ingresar al sitio del suceso, sin que se requiriese su juramentación ante el Juez de Control, para prestar el apoyo necesario a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística,
      VOTO SALVADO: el solo hecho de que la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) “…funge como operadora y prestadora del servicio eléctrico, entre cuyas obligaciones está velar por el cumplimiento de las normas técnicas de instalación, operación y de seguridad del Sistema Eléctrico Nacional…”: no le otorga la condición de órganos de apoyo a la investigación penal, ya que esta condición sólo la otorga la ley respectiva.
La participación de este tipo de funcionarios públicos está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal y la participación de éstos en la elaboración de un medio de prueba, debe ser controlada por el juez de control.
En definitiva, se estima que la Sala como garante de la Constitucionalidad debe velar por que las formas procesales no sean relajadas y que la constitución de los medios de prueba se realicen con total apego a la ley y en garantía del debido proceso para resguardar el derecho a la defensa.




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