Sentencia comentada. Sobreseimiento. Inmotivación. el Tribunal de Control “no analizó los elementos de convicción sobre los cuales descansa la investigación, como son, los resultados de peritajes y actas de entrevistas de los testigos… siendo que esta es una labor propia del Juzgador de Primera Instancia.
MÁXIMA.- La
conclusión a la que arriba en su sentencia el Juzgado de Control, mediante la
cual decretó el Sobreseimiento de la causa a solicitud fiscal, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal
Penal, carece del debido análisis previo de los elementos recabados por el
Ministerio Público o de las denuncias formuladas por el representante de la
empresa presuntamente afectada; y, en particular, no se hizo en dicha decisión
examen alguno debidamente discriminado con relación a cada uno de los delitos
por los cuales se investigó a los imputados e imputadas, como lo fueron los
tipos penales de ESTAFA y APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA, previstos en los artículos 462 y 466 del Código Penal,
así como los delitos de ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
MÁXIMA.- Observa esta Sala de Casación Penal que
la jurisdicente (Tribunal de Control) sólo se limitó a convalidar la solicitud
de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en este caso, sin
explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de
sustento a la decisión judicial proferida, al no exteriorizar la labor
intelectiva que la llevó al decretar el sobreseimiento de la causa por
atipicidad de los hechos, ya que no analizó los elementos de
convicción sobre los cuales descansa la investigación, como son, los resultados
de peritajes y actas de entrevistas de los testigos… siendo que esta es una
labor propia del Juzgador de Primera Instancia y debe constar en el
auto fundado de sobreseimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 306,
numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Voto
salvado (Deyanira Nieves).- Como se puede observar de la lectura de la primera
denuncia del recurso de casación, el recurrente alegó la falta de motivación
(orden público) de la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código
Orgánico Procesal Penal, para ser admitida dicha denuncia.
En consecuencia, si el vicio por el cual se está
decretando la nulidad de oficio de la recurrida, fue impugnado por el
recurrente, lo idóneo sería admitir esta denuncia y posteriormente, luego de la
revisión efectuada a la sentencia impugnada, se decida el fondo de la
controversia.
la Sala de Casación Penal anuló de oficio la
recurrida, así como también, la decisión dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, por el mismo vicio de inmotivación alegado en el recurso de casación
interpuesto por el apoderado judicial de la víctima.
Es necesario expresar que la decisión que resuelva
un recurso extraordinario de casación amerita una respuesta a los argumentos
expuestos por los impugnantes, en cumplimiento con el requisito esencial que atiende
a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende el
derecho que tienen todas las personas, a obtener una respuesta por parte de los
Tribunales de la República, a través de una decisión motivada que exprese un
pronunciamiento sobre sus pretensiones.
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Comentarios del Abog. Roger López |
Comentarios nuestros.-
Creemos
que la Sala Penal contraría su propio criterio al señalar que el Tribunal de
Control “no analizó los elementos de convicción
sobre los cuales descansa la investigación, como son, los resultados de peritajes
y actas de entrevistas de los testigos… siendo que esta es una labor propia del
Juzgador de Primera Instancia.
Al respecto,
los elementos de convicción en su especie fuentes de prueba, no sujetas a la
formalidad de la prueba, como lo es, la inmediación y contradicción, incorporadas
al proceso durante el procedimiento preparatorio, se presentan en fase de
investigación e intermedia con una función determinada. Por una parte,
apreciada en su fuente escrita, generan un convencimiento probable o iuris
tantum acerca de los extremos de la imputación delictiva, esto es, el cuerpo
del delito, la individualización del imputado, su aseguramiento persona y el de
sus bienes, el sobreseimiento o la decisión de enjuiciamiento. Además, esas
mismas fuentes de pruebas incorporadas al juicio mediante su desahogo, práctica
o evacuación, apreciadas en su fuente oral y bajo la luz de la inmediación,
concentración publicidad y contradicción, tienen como función la determinación
de la responsabilidad penal del acusado en el juicio oral; es decir, las mismas
generan un estado de convicción de certeza negativa o positiva sobre la autoría
y/o participación del encausado.
Así,
la única forma en que una persona sea condenado sin ser llevado a juicio, es
que en forma libre, sin apremio y de marera conciente se declare culpable en la
audiencia preliminar, mediante la llamada institución plea guilty y plea bergaining o admisión de los
hechos.
Pérez
Sarmiento, tratando quizás de buscar claridad terminológica dentro de la
equívoca nomenclatura probatoria1 y procurando brindar respuestas adecuadas al
complejo fenómeno de la prueba penal en el sistema acusatorio, elabora una
teoría a la que él da en llamar la “dicotomía de la prueba”, que, a su decir,
es una “característica única de la prueba
que no se presenta en ninguna otra forma de proceso”, consistente “en su
comportamiento dual durante el proceso, pues siendo ésta, en principio una y la
misma, se presenta de manera y con una función determinada en las fases
preparatoria e intermedia y de otra manera y con otra función en el juicio
oral”. (PÉREZ S. ERIC L. La Prueba en el Sistema Penal Acusatorio. Pág. 117).
Y agrega:
“De tal manera, las evidencias recabadas durante la fase
preparatoria o sumario, siendo en principio las mismas que irán al juicio oral,
no se comportan de igual manera en el debate oral o plenario, pues para ser
presentadas en este último y ser apreciadas, tienen que sufrir un proceso de
transformación y depuración que está determinado por el primado absoluto del
principio de inmediación respecto de la prueba (inmediación probatoria) que
rige en el juicio oral y que sencillamente no existe durante la fase
preparatoria; y que las evidencias deben ser en principio las mismas, pues las
pruebas nuevas o sobrevenidas son de carácter excepcional”.
Sostiene que la dicotomía de la prueba
acarrea insolublemente dos situaciones o corolarios que son su consecuencia
directa: la decantación de la prueba y la metamorfosis de la prueba, y aclara:
“La decantación de la
prueba es la depuración o filtrado que experimentan las fuentes y medios de
prueba como resultado de las actividades de promoción (ofrecimiento), admisión,
inadmisión, práctica y renuncia de las pruebas, que desarrollan las partes y
los órganos jurisdiccionales desde la conclusión de la fase investigativa,
preparatoria, procedimiento preliminar o sumario, que con todos esos nombres se
le conoce, hasta el momento de la dictación de la sentencia definitiva de
primera instancia, luego del juicio oral”.
En cuanto a la metamorfosis de la
prueba, señala que:
“… es la transformación
que experimentan los resultados de las diligencias de investigación recabadas
durante la fase preparatoria (evidencias) para ser presentados en el juicio
oral. Se trata de una transformación del medio probatorio por imperativo de la
oralidad y de la inmediación”.
En este sentido, la declaración
escrita del testigo, que no fue rendida ante el tribunal de juicio, dejará de
ser el vehículo portador del testimonio, para ser sustituida por la declaración
personal y de viva voz del testigo; los documentos dejarán de ser infolios,
para ser vertidos a la fuente oral mediante su lectura, las experticias dejarán
de ser informes escritos para tomar la forma de exposiciones orales de los
expertos y los objetos materiales inertes deberán ser exhibidos y explicados”.
Finalmente, concluye diciendo que la
dicotomía de la prueba se resume en los siguientes postulados:
1. Las fuentes de prueba que se
examinan en el juicio oral y constituyen el fundamento de la sentencia deben
ser incorporadas al proceso desde la fase preparatoria, como regla general y
salvo las excepciones legales (pruebas nuevas o sobrevenidas).
2. Las fuentes de prueba en la fase
preparatoria, para poder ser examinadas (practicadas, evacuadas o desahogadas)
en el juicio oral deben ser oportunamente promovidas (ofrecidas o propuestas),
admitidas y no haber sido declaradas ilícitas (decantación de la prueba):
3. Para su examen en juicio oral, las
fuentes de prueba deben pasar de los medios escritos en que fueron recogidos
durante la fase preparatoria, a los medios orales, para satisfacer los
requerimientos de la inmediación (metamorfosis de la prueba).
4. Las fuentes de prueba que no hayan
sido examinadas en juicio oral no pueden ser tomadas en consideración
(valoradas) en la sentencia definitiva”.
Ahora
bien, he traído especialmente a colación la respetable opinión de Pérez
Sarmiento respecto a su teoría de la “dicotomía de la prueba”, para expresar
nuestro voto concurrente con la Sala al señalar que el
Tribunal de Control “no
analizó los elementos de convicción sobre los cuales descansa
la investigación, como son, los resultados de peritajes y actas de entrevistas
de los testigos… siendo que esta es una labor propia del Juzgador de Primera
Instancia.
Creemos
entonces, que en esta sentencia objeto de estudio, la Sala de Casación Penal cambió
el inadecuado
criterio sostenido de manera permanente y reiterado al sostener que
no le está dado al juez de control en la fase intermedia, usurpar las
atribuciones del Juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los
elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, y
analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las
garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se
traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de
la prueba. Es decir, desde que en Venezuela tenemos el novísimo sistema
acusatorio, la Sala Penal ha señalado que le está vedado al juez en funciones
de control proceder al análisis de la “prueba”, por cuanto nada de ello es
producto de un debate con garantía del contradictorio.
En ese
orden, habría una usurpación de las atribuciones del Juez de Juicio, cuando el
juez de control procede al análisis de los elementos de convicción habidos en
el decurso de la investigación, y los analiza como si se tratase de pruebas
incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y
la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión por parte de la
víctima, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba. Así mismo,
es importante señalar que el fallo es producto de los argumentos sujetos a
consideración del Juez en la audiencia preliminar, que están expresamente
señalados en el Código Orgánico Procesal Penal convirtiéndose en el denominado
acto cumbre de la fase intermedia; lo que permite afirmar, entre otras cosas,
que le estaba vedado al juez proceder al análisis de la “prueba”, por cuanto,
nada de ello es producto de un debate con garantía del contradictorio.
El
legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver
acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los
requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que
permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin
que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe
efectuarse producto de la fase de juicio.
Y reitero, dicha
Sala ha sido enfática al afirmar que el control material de la acusación no
autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más
aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada
en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una
verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa,
inmediación, concentración, contradicción y oralidad (SSCP 026° del 07/02/2011).
A juicio de la Sala Penal, en la fase
intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público,
ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto
las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el
artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia
del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni
originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de
las pruebas aportadas (sentencia citada).
En la causa, Exp. No.
2010-409, del 02/11/2011, la Sala reiteró
que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva
la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que
sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar
acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la
representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los
elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción
o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad
de los mismos.
Ello es así, por cuanto
el propósito del proceso penal es la búsqueda de
la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, y en el caso bajo análisis, la Sala observa con preocupación que la jueza
de control afirme que los hechos denunciados no
revestían carácter penal, no obstante haber determinado tanto la falsedad de la
firma del ciudadano JHONNY NÚÑEZ TORRES (difunto) como del Acta de
Asamblea de Accionistas del ocho (8) de octubre de 2003, cuestionando a su vez
la actuación verificada en una notaría.
En fin, creemos que el Juez de control debe y puede examinar y valorar
las fuentes de prueba incorporadas al proceso en la fase de investigación -por ello, nuestro apego al criterio de la Sala- a
los fines de resolver los problemas esenciales de las fases preparatorias e
intermedia tales como el sobreseimiento o la decisión de enjuiciamiento. Este criterio
arropa lo sostenido por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia 1676 del 03
de junio de 2007 (click aquí).
Corolario, ha de tenerse presente que el
sobreseimiento puede ser dictado perfectamente en la audiencia preliminar, sin
que sirva de excusa para sostener lo
contrario que se están tratando cuestiones
propias del juicio oral y público, pues la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en su citada Sentencia Nº 1500 del 3 de
Agosto de 2006, así lo ha dejado claramente establecido al señalar que:
“Del contenido de las normas que fueron
transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que,
contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código
Orgánico Procesal Penal no establece una
prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son
propias del fondo de la
controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las
fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son
propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia,
legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de
la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento
(atipicidad de los hechos que se
investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o
de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado),
son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las
cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y
decisión”.
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