Breves consideraciones acerca de la contumacia del imputado (art. 313.3 del COPP) y los actos intuito personae como el procedimiento especial por admisión de hechos.
MÁXIMA.-
Las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del imputado o acusado a los
actos que exigen su presencia están plenamente delimitadas en la ley procesal y
no vulneran en este caso el derecho a ser oído, de modo tal que es un deber del
juez que, al considerar que se está en presencia de una incomparecencia
injustificada o una contumacia deberá declararlo expresamente mediante decisión
debidamente fundada, con lo cual no quede duda de la característica de la
incomparecencia y, además, de que exista la posibilidad, de ser el caso, de un
doble grado de conocimiento de dicho pronunciamiento mediante la apelación de
cualquiera de las partes.
MÁXIMA.- Por tanto, debe tratarse de una negativa voluntaria (la cual
generalmente se asocia a la posible intención de dilatar el proceso), pues sólo
ella autoriza la realización de la audiencia preliminar, con la sola presencia
del abogado defensor del imputado o imputada ausente, para así garantizar sus
derechos, entre los cuales está el derecho a ser juzgado sin dilaciones
indebidas y en los plazos razonable que pauta la ley, así como también los
derechos de los demás intervinientes del proceso y de la sociedad en general,
los cuales se incardinan, en definitiva, con el derecho a la justicia.
MÁXIMA.- Todo Juzgado en ejercicio de sus facultades, está
obligado a declarar la contumacia del imputado, en caso de inasistencia
injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerar
que el mismo quiere someterse al proceso, debe realizar todo lo conducente para
que se realice la audiencia preliminar con su presencia, pues como director del
proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma
personal los derechos y garantías constitucionales (Art. 5 COPP).
MÁXIMA.- Interpretación del artículo 313.3 del
COPP:
“Artículo
310. Incomparecencia.
(...)
3. (...).
En caso que el imputado o imputada que se encuentre
privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por
el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en
autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a
acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al
procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia
preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o
defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que
se le designará a tal efecto”.
La norma se está
refiriendo a aquellas situaciones de contumacia, en la cual la dilación
procesal, obedece a la propia conducta del imputado que estando sujeto al
proceso penal, a través de medidas de privación judicial preventiva de
libertad, voluntariamente se niega a ser trasladado a las sedes judiciales
donde debe ser realizada la audiencia preliminar que corresponde a su proceso.
MÁXIMA.- “…la conducta contumaz
en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado,
detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados
en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una
renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido
llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el
artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento
para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el
derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio
sin dilaciones indebidas…”. (Vid.
Sentencia No. 730/25.4.2007, ratificada en decisión No. No. 908, 15.7.2013, No.
1666/28.11.2013 y No. 292/15.3.2015).
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
HECHOS VIOLATORIOS DEL DEBIDO PROCESO: El Juez impuso a la Defensora Pública (...) sobre el
procedimiento especial para la admisión de los hechos e instruyó a la misma
para que realizara una visita carcelaria y le informara a su defendido, sobre
la posibilidad que le concedía de admitir los hechos y la pena a imponer (cinco
años y cuatro meses) en caso de que manifestara su voluntad de admitir los
hechos. Posteriormente, el 10 de octubre de 2014, oportunidad para la
continuación de la audiencia preliminar, la prenombrada Defensora Pública
consignó documento suscrito por el procesado, manifestando su voluntad de
admitir los hechos, ante la autoridad del Internado Judicial de San Juan de los
Morros, todo ello al margen de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
MÁXIMA.- REQUISITOS para la Admisión de los Hechos: 1.- Que la acusación
fiscal haya sido admitida por el juez (a) en la audiencia preliminar 2.- Que el acusado (a) reconozca y
admita su participación y culpabilidad en los hechos objeto del proceso
contenido en la acusación. 3.- Finalmente,
solicite la imposición inmediata de la pena.
MÁXIMA.- La admisión de los hechos imputados en la acusación
fiscal y la petición de aplicación de este instituto procesal, es una
solicitud intuito personae,
que requiere la presencia del imputado ante el juez, ante todo, para qué
este último lo instruya suficientemente y en el marco de la
inmediación, acerca del contenido de dicho procedimiento, explicándole de
manera clara y precisa en qué consiste admitir el hecho atribuido en la
acusación, cuál es el contenido y alcance de las disposiciones penales
sustantivas por las que se le acusa, su relación con el hecho que dio lugar a
la acusación, porqué la conducta es contraria a derecho y está sujeta a un
reproche social, y, en fin para preguntarle y cerciorarse de si comprende el
contenido de dicha explicación; y, de ser el caso, para que una vez
que se haya efectuado la explicación correspondiente, el
procesado o procesada, pueda, en ejercicio de su derecho a ser oído, hacer uso
o no a este método alternativo a la realización del juicio.
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