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Breves consideraciones acerca de la contumacia del imputado (art. 313.3 del COPP) y los actos intuito personae como el procedimiento especial por admisión de hechos.

MÁXIMA.- Las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del imputado o acusado a los actos que exigen su presencia están plenamente delimitadas en la ley procesal y no vulneran en este caso el derecho a ser oído, de modo tal que es un deber del juez que, al considerar que se está en presencia de una incomparecencia injustificada o una contumacia deberá declararlo expresamente mediante decisión debidamente fundada, con lo cual no quede duda de la característica de la incomparecencia y, además, de que exista la posibilidad, de ser el caso, de un doble grado de conocimiento de dicho pronunciamiento mediante la apelación de cualquiera de las partes.

MÁXIMA.-  Por tanto, debe tratarse de una negativa voluntaria (la cual generalmente se asocia a la posible intención de dilatar el proceso), pues sólo ella autoriza la realización de la audiencia preliminar, con la sola presencia del abogado defensor del imputado o imputada ausente, para así garantizar sus derechos, entre los cuales está el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en los plazos razonable que pauta la ley, así como también los derechos de los demás intervinientes del proceso y de la sociedad en general, los cuales se incardinan, en definitiva, con el derecho a la justicia.

MÁXIMA.- Todo Juzgado en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del imputado, en caso de inasistencia injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerar que el mismo quiere someterse al proceso, debe realizar todo lo conducente para que se realice la audiencia preliminar con su presencia, pues como director del proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales (Art. 5 COPP).


MÁXIMA.- Interpretación del artículo 313.3 del COPP:
“Artículo 310. Incomparecencia.
(...)
3. (...).                                                              
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto”.

La norma se está refiriendo a aquellas situaciones de contumacia, en la cual la dilación procesal, obedece a la propia conducta del imputado que estando sujeto al proceso penal, a través de medidas de privación judicial preventiva de libertad, voluntariamente se niega a ser trasladado a las sedes judiciales donde debe ser realizada la audiencia preliminar que corresponde a su proceso.
MÁXIMA.- “…la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas…”. (Vid. Sentencia No. 730/25.4.2007, ratificada en decisión No. No. 908, 15.7.2013, No. 1666/28.11.2013 y No. 292/15.3.2015).

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
HECHOS VIOLATORIOS DEL DEBIDO PROCESO: El Juez impuso a la Defensora Pública (...) sobre el procedimiento especial para la admisión de los hechos e instruyó a la misma para que realizara una visita carcelaria y le informara a su defendido, sobre la posibilidad que le concedía de admitir los hechos y la pena a imponer (cinco años y cuatro meses) en caso de que manifestara su voluntad de admitir los hechos. Posteriormente, el 10 de octubre de 2014, oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, la prenombrada Defensora Pública consignó documento suscrito por el procesado, manifestando su voluntad de admitir los hechos, ante la autoridad del Internado Judicial de San Juan de los Morros, todo ello al margen de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

MÁXIMA.- REQUISITOS para la Admisión de los Hechos: 1.- Que la acusación fiscal haya sido admitida por el juez (a) en la audiencia preliminar 2.- Que el acusado (a) reconozca y admita su participación y culpabilidad en los hechos objeto del proceso contenido en la acusación. 3.- Finalmente, solicite la imposición inmediata de la pena.

MÁXIMA.-  La admisión de los hechos imputados en la acusación fiscal y la petición de aplicación de este instituto procesal, es una solicitud intuito personae, que requiere la presencia del imputado ante el juez, ante todo, para qué este último lo  instruya suficientemente y en el marco de la inmediación, acerca del contenido de dicho procedimiento, explicándole de manera clara y precisa en qué consiste admitir el hecho atribuido en la acusación, cuál es el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas por las que se le acusa, su relación con el hecho que dio lugar a la acusación, porqué la conducta es contraria a derecho y está sujeta a un reproche social, y, en fin para preguntarle y cerciorarse de si comprende el contenido de dicha explicación; y, de ser el caso, para que una vez que se haya efectuado la explicación correspondiente, el procesado o procesada, pueda, en ejercicio de su derecho a ser oído, hacer uso o no a este método alternativo a la realización del juicio.

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