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Consideraciones prácticas del autor sobre los actos conclusivos (acusación y archivo fiscal) en el proceso penal venezolano.

Por Abog. Roger López
A) ¿Puede el MP presentar dos (02) actos conclusivos acusatorios en un mismo proceso penal?. 
B) ¿Puede el MP acusar y reservarse el derecho a continuar investigando otros delitos, es decir, se ajusta a derecho presentar acusación y archivo fiscal en una misma causa?
El siguiente artículo versa sobre un caso judicial cursante ante el Juzgado 15° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, el Fiscal acusador –respetable colega & amigo José Luis Orta- al presentar acusación calificó los hechos como  “Resistencia a la Autoridad” y pocos días después presentó un segundo libelo acusatorio penal, pero ésta vez, incorporando los tipo penales de “Terrorismo” y “Asociación Ilícita Para Delinquir”. La Defensa integrada por mí y el Profesor José Luis Tamayo  solicitamos la nulidad de la acusación por vicios que afectan intrínsecamente al acto, pero esto será otra historia.
En relación a la primera de las interrogantes, esto es, sobre la posibilidad del Representante Fiscal de consignar primero una, y luego, otra segunda acusación en un mismo proceso, algunos podrían considerar que la admisión de este segundo acto por parte del Tribunal de Control, sería contra legem, por cuanto, con la presentación de la primera, habría realizado uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, habría agotado la fase de investigación; no obstante, el TSJ se ha pronunciado en criterio contrario.

Ahora bien, tratándose de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control; ello, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como la del control de la prueba. Aún después de la Audiencia Preliminar, en la fase del Juicio Oral, puede el Ministerio Público plantear dicha reforma, en términos de ampliación de la acusación, conforme se prevé en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal caso, obviamente también deben ser preservadas las garantías procesales referida sut supra. Si el legislador otorgó este derecho de reforma hasta una etapa tan avanzada del proceso como es la fase del Juicio Oral y no habiendo una norma prohibitiva expresa, resulta claro que tal derecho debe ser reconocido en una fase anterior, como es la intermedia; más aún, porque en la misma actúa el juez que es, por excelencia, el ordenador y depurador del proceso como lo es el Juez de Control (por lo menos en teoría, porque a mi juicio, en la práctica no siempre es así). Con mayor razón, debe reconocerse la facultad del Ministerio Público, para la reforma de la acusación penal, en los términos que acaban de ser explanados, cuando dicha reforma tiene como fundamento el conocimiento de nuevos hechos de naturaleza penal, que no fueron mencionados anteriormente.
Según el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se permite que ante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio puede el Fiscal ampliar la acusación, no existiendo ninguna prohibición para que lo haga en la fase intermedia, claro está antes de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Debe concluirse, con arreglo a lo que acaba de exponerse, que el Juez de Control no lesionaría derechos ni garantías fundamentales del reo.
En relación a la segunda interrogante, en el proceso penal venezolano se encuentra regulado que una vez concluida el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público puede presentar una solicitud de enjuiciamiento del imputado que es comúnmente llamada acusación fiscal. En consecuencia, ¿podrá la Fiscalía continuar con la investigación informando que archiva algunas actuaciones habiendo presentado acusación por los mismos hechos y en el mismo proceso?. A su vez, he visto numerosas acusaciones en las cuales se indica que “esta representación fiscal se reserva el derecho a continuar investigando otros delios”.
El Ministerio Público debe esclarecer bien los hechos antes de presentar el acto conclusivo, de manera que si existen elementos que le permitan concluir que el imputado efectivamente es presunto autor del hecho punible, pero además,  duda en cuanto a la comisión de otros delitos, deberá acusar únicamente por el delito del cual tiene un estado de convicción de probabilidad, por cuanto, al emitir el Ministerio Público dos actos conclusivos en una investigación (acusación y archivo), respecto a un mismo hecho, incurrirá en la separación del conocimiento de la causa, actuación que sólo le corresponde al órgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que si la investigación concluye con la presentación del libelo penal (estado de convicción de probabilidad), lo que no haya de quedar esclarecido durante la misma, no podrá seguir siendo investigado a través de la figura del archivo fiscal, donde la causa entra en una suspensión, a la espera de que surjan nuevos elementos que conlleven a la reapertura de la misma, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas.
En fin, si el MP presentó acusación por unos delitos y pretende seguir investigando por otros, tal actuación constituirá una irregularidad grave por inobservancia de las normas del archivo fiscal, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa (26 y 49 constitucional).
En ese orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela su sentencia número 13 del 22 de enero de 2010, y en la sentencia número 256 del 8 de julio de 2010, expresó el siguiente criterio:
"Todo lo cual constituye una grave irregularidad por cuanto el Ministerio Público ya presentó acusación (vale decir acto conclusivo), en el presente proceso por unos delitos: Contrabando agravado continuado, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento y Alteración de Documentos Privados continuado; y pretende seguir investigando en relación con otros delitos: Asociación Para Delinquir, Legitimación de Capitales y Uso de Documentos Públicos Alterados.
“…el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, siendo que por el contrario, con ocasión a la audiencia preliminar…el Ministerio Público solicitó la separación de la causa a favor de los procesados…lo cual fue acordado mediante auto…con posterioridad a dicho acto…creando de esta manera una situación de indefinición jurídica a estos imputados, cuando se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación. Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos…con la presentación del respectivo acto conclusivo…”.
Esta grave irregularidad contraría las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa, asentadas en el artículo 49 constitucional; contraviniendo el principio procesal de única persecución, inscrito en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuencialmente, en sentencia N° 519 del 6 de diciembre de 2010, la misma Sala, indicó:
Alternativamente, el Ministerio Público, dentro del escrito acusatorio presentado el propio 22 de mayo de 2009…informó al órgano jurisdiccional, en capítulo aparte, que por ser una investigación compleja, ‘…relacionada con Delitos de Delincuencia Organizada y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…’, se reservaba la continuación de la investigación, “…contra los imputados de autos y otras personas que pueden estar relacionadas con los delitos investigados…’.
A  esta información del Ministerio Público, contenida en su escrito acusatorio, el Tribunal de Control, según se aprecia en el acta de la audiencia preliminar, específicamente en el folio 414 de la pieza N° 1 del expediente, expuso:
‘…observa el juzgador que la fase preparatoria concluye con la presentación de la acusación, mas sin embargo, si el Ministerio Público presentara como lo dijo en el capítulo VI, otra acusación por tales hechos en contra del mencionado imputado, la defensa tendrá la oportunidad procesal para oponerse a ellas, como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resolverse en ese momento lo que establezca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo así, el  Tribunal nada tiene que resolver con respecto al referido PUNTO ÚNICO del Capítulo VI. ASI SE DECIDE…(SIC)’. (Mayúsculas en el Acta).
Esta irregularidad consentida por el Tribunal de Control, crea una situación de indefinición jurídica a estos imputados, ciudadanos (…) por cuanto se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación.
Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos (…) con la presentación del respectivo acto conclusivo”. 
Como se demuestra en la doctrina jurisprudencial antes citada, la situación denunciada por la defensa es considerada por el máximo Tribunal de la República como una grave irregularidad que contraría las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa, asentadas en el artículo 49 constitucional; que igualmente contravienen el principio procesal de única persecución, inscrito en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Ministerio Público debe en todo caso proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, lo contrario es crear una situación de indefinición jurídica inobservando las normas sobre los actos conclusivos.
Finalmente, debemos recordar que conforme al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad del Ministerio Público de decretar el archivo de las actuaciones cuando, una vez concluida la investigación, observe que el resultado de la misma no surjan elementos de convicción suficientes para formular acusación contra el imputado, forma parte del ejercicio del ius puniendi del Estado, la cual ejerce a través del Ministerio Público, a cuyo cargo está el ejercicio de la acción penal.
Asimismo, a diferencia de la acusación y el sobreseimiento, el archivo fiscal no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta ante el órgano jurisdiccional, pues, la referida disposición legal sólo obliga al Fiscal del Ministerio Público a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso; entendiéndose también, que deberá participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que cese cualquier medida cautelar que pese contra el imputado, si fuere el caso, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De manera, pues, que la participación del juez de Control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado, en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos.

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