La Juramentación de los Expertos como formalidad esencial y la Prueba de Experticia y su incidencia probatoria en el tipo penal de violencia psicológica previsto en el artículo 39 de la LOSDMVLV.
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Por abogado Roger López (Tu opinión es importante) |
Naturaleza jurídica del testimonio de
los expertos privados: ¿Testigo calificado o experto?. Nulidad del Informe
Psicológico y de la Acusación Fiscal.
He
observado en causa penales cuya competencia le ha correspondido a los tribunales
especializados en materia de violencia de género, que en numerosos libelos acusatorios,
en el que la pretensión fiscal está vinculada con la “violencia psicológica”, se ofrecen como medios probatorios la declaraciones de
expertos adscritos a organismos públicos y/o privados, tales como el Instituto
Metropolitano de la Mujer (INMEMUJER),
ubicado en la ciudad de Caracas, al ser estos profesionales (psicólogos, psiquiatras,
trabajadores sociales) quienes practicaron la evaluación correspondiente a la víctima,
para que rindan su testimonio en el juicio oral.
Es
de aclarar que, antes o después de formular una denuncia, la víctima, si lo
desea, puede acudir a cualquier institución pública o privada de salud, para
que el médico tratante realice el diagnóstico, y mediante informe deje
constancia sobre las características de las lesiones, el tiempo de curación y
la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de
género, ese informe médico tiene el mismo valor probatorio que el examen forense
(art. 35 de la LOSMVLV)..
Ahora
bien, bajo el supuesto planteado, la naturaleza jurídica del testimonio de aquellos
profesionales de la psicología o psiquiatría no forense, adscritos a organismos
públicos o privados, es el de una prueba de experto y/o de experticia y no la
de un testigo calificado -como algunos la han querido llamar-. Se trata de una
PRUEBA DE EXPERTICIA personal e indirecta, ya que son escogidos por sus especiales
características y conocimiento en el área de la psicología o de la psiquiatría,
quienes no conocen directamente los hechos sobre los cuales deben dictaminar,
sino que obtienen esa información a través de la evaluación psicológica y/o
psiquiátrica practicada a la víctima.
En
efecto, el testigo es un sujeto con
un conocimiento de los hechos justiciables, adquirido por vía de los sentidos,
“generalmente con anterioridad al inicio del proceso”, por ello es fuente
de prueba, y que sólo debe exponer lo que conoce sobre esos hechos,
sin realizar juicios de valor o apreciaciones técnicas sobre los mismos, a
menos que sea él mismo un experto y que se le promueva a tal fin. El testigo y
su conocimiento, por ser fuente de prueba,
es un concepto metajurídico que sólo producirá sus efectos jurídicos una vez
iniciado el proceso, mientras que su declaración,
como actividad de la que se sirven las partes para introducir el hecho que
conoce el testigo en el proceso, es un medio de prueba.
El
experto o perito, en cambio es un sujeto que viene al proceso para realizar
apreciaciones técnicas y ofrecer juicios de valor sobre hechos, de los cuales
sólo ha conocido con motivo del proceso mismo.
Un
testigo experto, testigo perito o testigo calificado es básicamente un testigo,
es decir, alguien que viene al proceso a deponer sobre hechos anteriores o
concomitantes a éste, que ha presenciado o que conoce por referencias (tiene
conocimiento sensorial sobre hechos pasados que interesan al proceso), pero que,
al mismo tiempo posee especiales conocimientos científicos o técnicos que le
permiten realizar una valoración calificada de esos hechos sobre los que debe
testimoniar.
Sobre la Falta de
Juramentación del experto(a).
Nulidad
de los informes psicológicos y/o psiquiátricos practicados por los expertos
adscritos a los organismos públicos y/o privados, sustentada en el criterio
reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de Apelaciones en materia de violencia
del Área Metropolitana de Caracas y otras regiones del pais.
En fallos de vieja data, la
Única Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío
en lo Penal, se ha pronunciado en relación a la promoción de los expertos o
funcionarios que no se encuentran adscritos al órgano de investigación penal,
señalado que, no habiéndosele propuesto por el Ministerio Público, ante el
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas a fin de su juramentación como Experto(a) para elaborar el Informe
Psicológico de la víctima y ocurrir al eventual juicio oral, imposibilita la
admisión de su testimonio y por obvias razones la incorporación del informe que
dicho profesional suscribe, por cuanto no reúne los presupuestos de garantía de
la prueba que en el sistema acusatorio formal venezolano debe respetarse, para
ejercer el derecho a la defensa, siendo que en este aspecto destacan los
requisitos de la experticia o peritaje que con toda razón exigen la
participación de un experto, púes bien es cierto que la Disposición Transitoria
Segunda de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, permite que los jueces y juezas valoren esos informes en la
sentencia pero dichos informes deben provenir de expertos debidamente
juramentados al no ser experto forense; ya que con el juramento son revestidos
del carácter necesario para someterse al contradictorio, aclarando a las partes
las afirmaciones plasmadas en sus conclusiones (Asunto N° CA- 1389-12-VCM , de fecha 16/octubre de 2012. Corte de
Apelaciones de Caracas).
En
ese orden, el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a
Una Vida Libre de Violencia (LOSMVLV), dispone la aplicación supletoria de las
disposiciones del COPP, en cuanto no se opongan a ellas.
Establece, el artículo 224 del
Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 224. Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la
materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia,
el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas
de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados y juramentados por
el juez o jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de
funcionarios adscritos al órgano de investigación penal,
caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación
que al efecto le realice su superior inmediato. ..." (Subrayado de la
Defensa).
Por su parte, el artículo 225 del
Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
"...El
dictamen pericial, deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el
cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo,
en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes
practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen
respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su
ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin
perjuicio del informe oral en la audiencia."
De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez.
Constituye
excepción a esta norma, en forma exclusiva, que "...se
trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal...",
supuesto en el cual, "...bastará la designación que al efecto le realice
su superior inmediato....". Este es el caso de los funcionarios
forenses (psicólogos, psiquiátras, trabajadores sociales) adscritos a la Unidad
Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Víctimas, Niños,
Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, designados por la Fiscal General
de la República, según Oficio N° DRH-DTD-DRS-1164-2010, cuyas atribuciones se
encuentran previstas en la Resolución N° 987 de fecha 29 de julio de 2010,
publicada en Gaceta Oficial N° 39.483 de fecha 09/08/10, quienes actúan en
calidad de expertos de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP).
La
designación y juramentación de los funcionarios o experto no forenses, por parte
del Juez de Control, constituye un formalismo esencial para la legalidad y
validez de su actuación, (253 Constitucional), ya que no es aplicable la
excepción prevista en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, antes
referido.
Tampoco,
están habilitados estos profesionales no forenses para actuar, sin la exigencia
de la prestación de su juramento, conforme a las previsiones de la disposición transitoria
PRIMERA de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la misma
establece:
"... PRIMERA: Hasta tanto sean creadas
las Unidades de atención y tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer,
los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes
emanados de cualquier organismo público o privado de salud…”.
En efecto, dicha disposición
refiere a los informes emitidos por un organismo público o privado de salud, y
por cuanto el informe presentado y realizado por un profesional (Psicólogo, psiquiatra,
trabajador social) a título particular, fuera de una jerarquización
institucional, no le corresponden los alcances de dicha norma.
Oportuno
es señalar que, el artículo 35 y la disposición Primera de la Ley Orgánica
sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habilita al
fiscal en materia penal, a recurrir de los informes y funcionarios de otros
entes públicos o privados de salud, sin que esto, exonere la obligación legal
de la designación, y juramentación ante el Tribunal. Propicio es señalar que si
bien las diversas instituciones públicas y privadas cumplen una encomiable
labor en aras de la erradicación de la violencia contra mujeres, las mismas no
tienen el carácter de órgano investigativo, pues sus actividades están
dirigidas al asesoramiento y orientación para contribuir al empoderamiento y
acompañamiento de la Mujer y su tratamiento, atendiendo los problemas de
violencia, desde la perspectiva de sus orígenes y consecuencias, bien a título
personal tratándose de una víctima en particular o colectivo cuando realizan
eventos de promoción y educación en las comunidades o como apoyo a las
diferentes organizaciones dedicadas a la materia de género, desde el punto de
vista de su formación; por consiguiente, cuando actúan con fines de coadyuvar
en la construcción de los elementos necesarios para sustentar el ejercicio de
la acción penal por parte del representante fiscal, como único y facultado por
la Ley, debe recibir el tratamiento legal adecuado para integrarlo al proceso
penal como perito y en consecuencia, aplicar las reglas que regirán su
actuación, tal como lo estipula la Ley Adjetiva Penal (Sentencia reiterada de la Sala de Casación Penal (SSCP)
del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2012, Expediente N°
2010-302).
De allí que sea ineludible de
parte del Ministerio Público, como único y excluyente facultado para accionar
penalmente y dirigir las investigaciones, garantizar la construcción de los elementos
que servirán de base al ejercicio del Ius Puniendi que le otorga el estado a
través de las Leyes, con eficacia y cumplimiento exacto de las reglas de
actuación procesal, máxime cuando se sustenta esta especial jurisdicción en la
libertad de juezas y jueces de valorar libremente el grado de las pruebas
producidas en la etapa de investigación correspondiente (sentencia citada).
De manera que, no habiéndose
propuesto por el Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, Audiencia y
Medidas, a los expertos no forense a fin
de su juramentación como tales para elaborar la experticia (sicológica, psiquiátrica
y/o experticia social) de la víctima y ocurrir al eventual juicio oral,
imposibilita la admisión de su testimonio y por obvias razones la exhibición
del informe que dicha profesional suscribe, por cuanto no reúne los
presupuestos de garantía de la prueba que en el sistema acusatorio formal
venezolano debe respetarse, para ejercer el derecho a la defensa, siendo que en
este aspecto destacan los requisitos de la experticia o peritaje que con toda
razón exigen la participación de un experto, púes bien es cierto que la
Disposición Transitoria Primera y el 35° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permite que los jueces y juezas
valoren esos informes en la sentencia, pero dichos peritajes deben provenir de
expertos debidamente juramentados al no ser experto forense, ya que con el
juramento son revestidos del carácter necesario para someterse al
contradictorio, afirmando o aclarando a las partes las afirmaciones plasmadas
en sus conclusiones.
El
anterior criterio ha sido ratificado en diversos fallos por CORTE
DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° CA- 1389-12-VCM , de fecha
16/octubre de 2012, donde dejó establecido que:
“…De
manera que, no habiéndose propuesto por el Ministerio Público, ante el Tribunal
de Control, Audiencia y Medidas, a la LICENCIADA LINDA GANDICA
a fin de su juramentación como Experta para elaborar el Informe Psicológico de
la víctima y ocurrir al eventual juicio oral, imposibilita la admisión de su
testimonio y por obvias razones la incorporación del informe que dicha
profesional suscribe, tal como lo expresa la motivación de la recurrida al
término de la audiencia preliminar, por cuanto no reúne los presupuestos de
garantía de la prueba que en el sistema acusatorio formal venezolano debe
respetarse, para ejercer el derecho a la defensa, siendo que en este aspecto
destacan los requisitos de la experticia o peritaje que con toda razón exigen
la participación de un experto, púes bien es cierto que la Disposición
Transitoria Segunda de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una
Vida Libre de Violencia, permite que los jueces y juezas valoren esos informes
en la sentencia pero dichos informes deben provenir de expertos debidamente
juramentados al no ser experto forense; ya que con el juramento son revestidos
del carácter necesario para someterse al contradictorio, afirmando o aclarando
a las partes las afirmaciones plasmadas en sus conclusiones.
Ahora
bien, debe señalar esta Alzada que así como nuestra Carta Magna, las leyes de
la República y los tratados internacionales, han revestido a los sujetos
procesales de una serie de derechos y garantías constitucionales que le van a
garantizar un debido proceso, de esa misma manera debe entenderse que, la
actividad desarrollada por las partes involucradas dentro de un proceso, debe
estar enmarcada dentro de parámetros previamente establecidos por la ley.
De
manera que, se observa con meridiana claridad y de manera ajustada a Derecho
que la Jueza de la recurrida al dictar su decisión, explana categóricamente y
apegado a nuestro ordenamiento jurídico procesal, cuales fueron las razones por
las cuales no admitió como prueba el informe obtenido durante la evaluación
elaborado por la Psicóloga LIC. LINDA GANDICA, adscrita al Instituto
Metropolitano de la Mujer al igual como el testimonio de la referida
profesional y que fuese ofertado por la representante del Ministerio Público,
como medio de prueba en el cual descansa la fuerza del fundamento de imputación
del hecho por parte del representante fiscal, lo cual realizó de manera
transparente, estableciendo los motivos por los cuales lo considera violatorio
de las formalidades esenciales, como medio para demostrar el estado de salud
mental de la víctima, por cuanto no cumple con los presupuesto de garantía de
la prueba que en el sistema acusatorio formal venezolano deben respetarse, para
ejercer el derecho a la defensa, siendo que además, en este aspecto destacan
los requisitos de la experticia o peritaje psiquiátrico o psicológico que con
toda razón exige la participación de un experto o experta, debidamente
juramentado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas, tal como lo señala el juez de la recurrida,
independientemente que dichos expertos o expertas sean de otras instituciones
públicas o privadas, distintas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
y Criminalísticas, toda vez que, es cierto que la Disposición Transitoria
Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, permite que los jueces y juezas de juicio consideren y valoren esos
informes en la sentencia, tal como lo afirman las recurrentes, pero no exime
que esos especialistas de otras instituciones se juramenten como expertos o
expertas, ya que con el juramento de Ley se someten al contradictorio de sus
afirmaciones en sus conclusiones, debiendo cumplir bien y fielmente con la
labor encomendada por el Ministerio Público, o alguna de las partes que así lo
solicite por conducto de aquél.
Debe
esta Corte señalarle a las recurrentes que muy distinto es el certificado
médico de salud para acreditar el estado “físico” de las mujeres víctimas de
violencia de género, al cual hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no el
estado “mental”, sin que quepan consideraciones doctrinarias respecto a que lo
mental también es físico, toda vez que, dicho certificado médico, es un
documento, sencillo, llano, informal, en el cual se deja constancia del estado
salud de la persona que acude a la consulta del galeno luego que ha sufrido una
violencia física, y con dicho certificado puede perfectamente interponer la
denuncia, y cuando éste falte, de conformidad con lo previsto en el parágrafo
primero del artículo 91 de la referida Ley, se podrá probar ese estado “físico”
de la mujer, a través de otros medios probatorios que resulten idóneos,
incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia, con
lo cual es obvio y claro que se refiere al examen médico en materia de
violencia física, siendo que si se requiere el informe médico psiquiátrico para
determinar su estado mental o el grado de afectación en la psiquis, o el
informe psicológico proveniente de un psicólogo o psicóloga, ambos
especialistas de alguna institución pública o privada, deberá procederse a la elaboración
de dichos informes conforme a las pautas del dictamen pericial, para lo cual,
han de juramentarse como expertos o expertas (al no ser forenses) ante el
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas, para que se proceda luego, conforme a las garantías de formación y
producción de las pruebas, a incorporar dichos informes al resultado de la
investigación para ser controlados y controvertidos por las partes.
Con
referencia a la inmotivación a que aluden las recurrentes, observa la Sala del
cuerpo que compone el dispositivo dictado en audiencia oral y ante las partes,
que la jueza Segunda en función de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de
Primera Instancia con competencia en Violencia contra la Mujer, entre otras
cosas decidió:
“………..en
relación a la deposición del órgano de prueba en base a la evaluación
psicológica emanada del Instituto Metropolitano de la Mujer, ofrecido por el
Ministerio Público, este tribunal no lo admite al no ostenta (SIC) la cualidad
de expertos en los integrantes de la referida evaluación psicológica y no
cumplir con la forma procesal de juramentación antes de la práctica de la
experticia…”
De
tal razonamiento efectuado por la Jueza de la recurrida se colige, a todas
luces que en efecto, el pronunciamiento acerca de la inadmisión a la cual hizo
referencia al término de la audiencia oral realizada conforme los parámetros
del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, estaba dirigido tanto a la deposición en el eventual juicio
oral, de la Licenciada Linda Gandica, como a la incorporación del informe en el
que plasmó sus consideraciones al evaluar psicológicamente a la víctima, de
suerte tal que a criterio de esta Alzada la recurrida no adolece del vicio de
inmotivación que se denuncia, antes bien, la jueza de la recurrida al examinar
la legalidad de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública y haberlas
desestimado, cumplió con su deber y función controladora propias de esta fase.
Así
pues, considera esta Sala de Corte de Apelaciones, conforme a los argumentos de
hecho y de derecho antes expuesto, que no les asiste la razón a las recurrentes
en las presentes denuncias, en consecuencia, debe declararse sin lugar la
impugnación efectuada por las ciudadanas MILAGRO RENGIFO RINCONES y BELSY
TORCAT, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar
respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI
SE DECIDE.”
La reforma de la Ley Orgánica
Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, publicada en la
Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de Noviembre de 2014, no exime de la
juramentación de los expertos como formalidad esencial para la validez del
acto. Así lo han reconocido otras Instancias Superiores con competencia
especial en violencia de género, y el propio Ministerio Público; tal es el caso
de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo, en el ASUNTO : TP01-R-2015-000314 de fecha 07 de agosto de 2015, en el cual, al resolver la solicitud
presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público de ese Estado, en el
sentido de llevar a cabo la juramentación del Médico Psiquiatra Dr. Wilfredo Pérez, señaló:
“…Ante lo expuesto, es necesario concluir que no le
asiste la razón a la parte recurrente, considerando en principio del contenido
del oficio Nº 5146-2015 consignado ante el Circuito Penal el día 16/06/15,
mediante el cual solicita de manera textual “…para que se juramente como
experto al ciudadano Médico Psiquiatra Wilfredo Pérez Delgado, adscrito a la
división de la Unidad Técnica especializada para la atención Integral de
Mujeres, niñas, niños y adolescente para que practique valoración psiquiátrica
a la víctima y al imputado…”, constando auto de entrada de la misma fecha, por
parte del tribunal segundo de control con competencia en delitos de violencia
contra la Mujer, en la que se acuerda oficiar a la referida institución a los
fines de que se notifique al experto de que a la brevedad posible comparezca
ente el despacho judicial.
Evidencia esta alzada, que el a quo de manera
diligente procura la asistencia del experto designado para su comparecencia ante
el tribunal, oficiando a la institución a la que se encontraba adscrito, aun
cuando la parte que la solicita, en este caso el Ministerio Público a escasos
dos días de concluir la fase investigativa, presenta tal solicitud obviando la
dirección exacta para su citación o en su caso informara que quedaba a su cargo
la comparecencia del experto en la fecha y hora que fuese fijada por el
tribunal.
Se pudiera considerar que le es aplicable al
Ministerio Público el mismo criterio de diligencia que debe procurar la defensa
al momento de la proposición de diligencias en la fase de investigación, no
puede permanecer inerte y menos aún en el presente caso, donde el Ministerio
Público contaba con escasos dos días para concluir con la investigación, por lo
que debía actuar con premura, por cuanto la experticia que requería de su
práctica, sólo era posible ofrecerla en la fase intermedia, si la misma hubiese
sido solicitada en la fase de investigación y su práctica se hubiese realizado
con posterioridad, siendo incluso procedente su ofrecimiento en la fase de
juicio como prueba complementaria, criterio este ampliamente sostenido por la
Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencias Nº 1746 y 309 de fechas 18/11/11 y 04/08/11 respectivamente. En el presente caso era necesario, previo a
ordenar su práctica la juramentación del experto, para lo cual el Ministerio
Público ante la urgencia que manifiesta en el escrito tener, le correspondía en
principio aportar la dirección exacta del experto o en su caso presentar al
experto ante el tribunal, considerando que ante la omisión de dirección, el
tribunal, el mismo día 16/06/15 en que solicitó tal diligencia la vindicta
pública, libró oficio a la institución a la que estaba adscrito el médico
psiquiatra para su comparecencia a la mayor brevedad, siendo pasivo y
negligente el Ministerio Público ante tal actuación, queriendo endilgar tal
inactividad al órgano jurisdiccional.
EL
criterio inveterado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del
Área Metropolitana de Caracas, según el cual la juramentación de los
expertos que no estén adscritos al órgano de investigación penal constituye una
formalidad esencial para la admisión y validez de la prueba, ha sido sostenido
en otras más recientes en Caracas, tal es el caso del Asunto Nº CA- 1339-12 VCM , del 09 de octubre de 2013; también, en el Asunto
Nº CA- 1522-13 VCM, del 29 de agosto de 2013
(abogado Defensor Roger López (quien suscribe el este trabajo); dicha Corte
amplió su criterio en relación a la juramentación de los expertos adscritos al
Equipo Multidisciplinario, indicando que:
“…Con fuerza en lo esgrimido, esta Corte amplía su
criterio en cuanto a la juramentación de los y las profesionales del equipo
multidisciplinario, y señala que sólo es necesario este requisito para los
expertos o expertas distintos a los órganos auxiliares de investigación penal
cuando practiquen una experticia a solicitud de alguna de las partes, pero
advierte que no se permite ofrecer a los funcionarios y las funcionarias del
equipo multidisciplinario como expertos o expertas forenses aislados de su
labor en conjunto, toda vez que si sus testimonios son ofrecidos
individualmente, deben realizar dictamen pericial, el cual es distinto al
informe integral referido en el artículo 122, numeral 2 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ese
particular, si han de ser juramentados o juramentadas en cumplimiento del
artículo 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal.
En el caso de marras, le asiste la razón a la recurrenta, en cuanto a que las expertas y expertos del equipo multidisciplinario del Tribunal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, no necesitan juramentarse con el objeto de rendir el informe técnico integral (experticia bio-sico-socio-legal) en materia de violencia contra la mujer, ya que no se está en presencia de un dictamen pericial, reiterándose que la experticia fue requerida por el órgano jurisdiccional con el fin previsto en el artículo 122, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para su consideración y de ser pertinente utilizar el artículo 91 eiúsdem, por lo que al no ser solicitado de conformidad con el el artículo 122, numeral 2 ibídem, lo ajustado era inadmitir como medio probatorio ofrecido por el Ministerio Público, los testimonios de la Trabajadora Social Jannette García Velandia, la Médica Yolanda Vidal y las Psicólogas Lía Rodríguez y Nathalya Muro, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario, siendo procedente declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Claudia Morcelle Ramos, en su condición de Fiscala Centésima Primera (101ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En el caso de marras, le asiste la razón a la recurrenta, en cuanto a que las expertas y expertos del equipo multidisciplinario del Tribunal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, no necesitan juramentarse con el objeto de rendir el informe técnico integral (experticia bio-sico-socio-legal) en materia de violencia contra la mujer, ya que no se está en presencia de un dictamen pericial, reiterándose que la experticia fue requerida por el órgano jurisdiccional con el fin previsto en el artículo 122, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para su consideración y de ser pertinente utilizar el artículo 91 eiúsdem, por lo que al no ser solicitado de conformidad con el el artículo 122, numeral 2 ibídem, lo ajustado era inadmitir como medio probatorio ofrecido por el Ministerio Público, los testimonios de la Trabajadora Social Jannette García Velandia, la Médica Yolanda Vidal y las Psicólogas Lía Rodríguez y Nathalya Muro, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario, siendo procedente declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Claudia Morcelle Ramos, en su condición de Fiscala Centésima Primera (101ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
Igual
criterio sostienen otras instancias superiores del país, como el caso de la
Corte de Apelaciones de Cumaná, en el Asunto RP01-R-2014-000278, de fecha 24 de Marzo de 2015, donde
estableció:
“…Con
base en las consideraciones precedentemente expuestas, puede aseverarse que al
otorgar valor probatorio al informe presentado por la Psicóloga MARUJA AMÉRICA
NAVARRO BRAVO, y a su declaración en condición de Experta, el Juzgado de mérito
vulneró con ello lo dispuesto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de conformidad con
lo establecido en los artículos 174 y 179 ejusdem, genera la nulidad de dichas
actuaciones dentro del presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE”.
En total comprensión con lo anteriormente
expresado, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 286,
de fecha 04/03/2004, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera
Romero, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente
tenor:
“…hay dos clases de expertos: unos adscritos
al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos
deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control,
durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición
del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba
anticipada, la experticia se evacua sin control de nadie, ya que tal control
tendrá lugar en las audiencias orales.”
Corolario,
no cabe duda que los expertos privados deben prestar el juramento de Ley al no
estar adscritos al órgano de investigación penal, y su participación debe
cumplir con el requisito establecido en el artículo 224 primer aparte del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no basta su a) designación por
parte del Ministerio Público para que practiquen experticia correspondiente,
sino también su b) juramentación, para que adquiera
el carácter de elemento de convicción
y ser admitido por la primera instancia en funciones de control y luego valorado
como prueba en el debate oral,
por lo que el incumplimiento de esa formalidad vicia la prueba de experticia de
nulidad absoluta.
En los delitos de violencia de género
(violencia psicológica): ¿Cuáles “podrían”
ser los efectos procesales de la nulidad de la única prueba de
experticia practicados por un experto privado no juramentado?
Nulidad absoluta de
la Acusación Fiscal.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su más
reciente fallo N° 1242° del 16 de agosto de 2013 –también analizada
en este portal-, señaló:
“…En virtud de lo expuesto, esta
Sala estima que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público no
reúne los requisitos exigidos en el artículo 328 vigente ratione temporis,
hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de
fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para
acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad
penal del acusado, hoy accionante, y así debió declararlo el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia. En consecuencia esta Sala Constitucional declara la nulidad
absoluta de la acusación fiscal; y así se decide.
Luego, en otra de vieja data, la misma Sala Constitucional en su fallo de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE
MERCHAN, expediente Nº 06-0873, estableció
los elementos que deben concurrir para presumir la participación del imputado en los
delitos de género, señalando lo siguiente:
“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…” (Mías las negritas).
Ahora
bien, considerando la sentencia Nº 203 de fecha 27 de mayo de 2003 de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia de
la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que
tiene el Juez de Control en la fase intermedia del proceso de valorar el acervo
probatorio, el siguiente análisis
en modo alguno supone la valoración de las pruebas traídas a esta fase, por
carecer el Juez de Control de inmediación, contradicción y oralidad de las mismas.
La Violencia Psicológica es un
delito de carácter pluriofensivo, cuya probación material, preferentemente debe
hacerse a través de las llamadas pruebas directas, que le permitan al juez con
elementos ciertos, determinar la existencia real y material de las
circunstancias o hechos que constituyen el delito en sí, sin que le este dado
al juzgador elucubrar más allá de los elementos tangibles y comprobables que le
sean presentados en el debate.
En el mismo orden de ideas, se
encuentra que, el artículo 100 de la misma ley, establece que una vez formulada
la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de
inmediato el examen médico psicofísicos de la víctima.
Tal
pareciera, que del texto de la norma, se
infiere, que dada las características de la violencia de género, el legislador
previo con carácter imperativo, y como una obligación de quien pretende alegar
la existencia del ilícito, constatar la existencia de los elementos
constitutivos del delito, por lo que la actividad probatoria debe estar
encaminada a demostrar el conjunto de elementos fácticos que originaron el daño
sufrido y alegado por las víctimas, cosa que la condena que recaiga sobre el
acusado, realmente corresponda a los elementos específicos de ese delito y no
de otro. Pues no basta con alegar conductas atípicas del acusado, sino que las
mismas deben enmarcarse en lo que es el núcleo central de la acción del hecho típico
que se le imputa, de lo contrario se estaría violando en forma evidente el
derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Así,
el legislador fue celoso al establecer como elemento de convicción fundamental,
la práctica de una experticia forense (Informe psicológico, psiquiátrico,
social, biosicosocial) que por su carácter de prueba científica realizada e
incorporada al proceso conforme a las formalidades que prevé el artículo 224 de
ley adjetiva penal, permita
vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
denomina, pronóstico de condena,
(SSC vinculante 1303 del 20/06/2005),
corregida luego en la 1768 del 23/11/11 (analizada en este portal), mediante el
“Control MATERIAL”
de la acusación, examinando con especial atención los fundamentos fácticos y jurídicos, referidos al
examen de los requisitos de fondo del libelo acusatorio para determinar si el
mismo presenta basamentos serios, ciertos y concreto, de manera que el juez de control esté
en condiciones de pronosticar la
existencia material y objetiva de los daños causados a la víctima por una
conducta atípica del acusado.
Así,
interpreta quien aquí suscribe, en base a la sentencia de la Sala
Constitucional N° 1242 del 16 de agosto de 2013, según la cual, la acusación debe contener fundamentos serios y
suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para acreditar los hechos y
generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del acusado.
Ahora
bien, analizada como fue hecha la incorporación ilegal del Informe pericial
suscrito por un experto no forense, es decir, no adscrito al órgano de investigación
penal, en el que indiqué que la misma no surte los efectos de prueba judicial
requeridos para dar por probado el delito (por ejemplo, Violencia Psicológica),
por cuanto aquel o aquella no fue juramentado(a), es decir, porque su
incorporación al proceso no cumplió con la formalidad esencial prevista en el
artículo 224° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), sin que por ello se
desmedre de la calificada opinión de ese profesional, que en el ejercicio de
sus conocimientos, emitió un informe pericial, pero que al ser extirpado del
proceso (nulidad) y no reunir los requisitos propios de validez de las pruebas de
experticia, necesariamente ha de desestimarse, en aras de preservar el
principio de igualdad de las partes y el debido proceso.
En
ese orden, el Informe Psicológico resulta fundamental para dar por probada la
existencia del delito de Violencia Psicológica, pues la prueba fundamental e
insustituible a los fines de dar por demostrada la corporeidad material del
ilícito penal, tipificado en el artículo 39 de la Ley, viene a ser el citado
Informe y/o la experticia forense, debidamente incorporada al debate oral
(artículos 14 y 224 COPP), pudiendo existir otros muchos elementos o indicios
que analizados individualmente constituyan un principio de prueba, pero solo al
ser adminiculados al Informe Psicológico y/o experticia forense, incidirán en
el ánimo de quien deba juzgar, de que efectivamente se está en presencia de
este tipo de delitos y no en una probabilidad de su existencia. Por ello, la
prueba fundamental en este tipo penal (violencia psicológica), es el “informe
Psicológico y/o psiquiátrico” incorporado al proceso por los caminos de la
legalidad” (vid. Artículo 14 del COPP), por lo que su nulidad e inadmisibilidad
trae aparejado la INÚTILIDAD del resto de los medios de prueba (testigos) ofrecidos
por las partes para dar por probada la
corporeidad material del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado
en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida
Libre de Violencia.
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