Sentencia comentada. A la luz de novísimo Sistema Acusatorio Penal: ¿pueden los jueces de control valorar elementos de convicción, sin que ello implique usurpar las funciones propias del juez de juicio?. Naturaleza Jurídica del Sobreseimiento previsto en el Art. 300.4 del COPP.
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Comentarios a la SSCP N° 583° del 10/AGO/2015 |
HECHOS: En la Audiencia Preliminar, la Primera Instancia en Funciones de
Control decretó el Sobreseimiento de la
causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal, porque “... no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la
investigación y no haya (sic) bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”, indicando además que, “... en base a los elementos de convicción
recabados por la vindicta publica (sic) durante la fase de
investigación, donde se puede evidenciar que no se incautaron elementos de
interés criminalistico (sic) a la hora de la aprehensión de
los ciudadanos, que si bien es cierto de las entrevistas rendidas por parte de
las victimas (sic), estas manifiestan que fueron objetos (sic) de
un robo por parte de 3 ciudadanos; no es menos cierto que no aportan las
características físicas de las (sic) mismas, limitándose solo
a hacer referencia a las vestimentas que estos portaban, no siendo esto
suficiente para determinar que efectivamente estamos en presencia de las
personas que cometieron el hecho punible por el cual acusa el representante del
ministerio publico (sic)...”.
Luego, La Representación Fiscal, ante la
infructuosidad del Recurso de Apelación, ejerció el Recurso Extraordinario de
Casación Penal, señalando entre otros aspectos que la Alzada habría avalado el hecho de que el Tribunal de Control haya valorado los elementos de
convicción ofrecidos en la acusación, invadiendo de esta manera las facultades
del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, e impidiendo que tales
elementos fuesen objeto de evacuación y contradicción en un eventual juicio
oral y público.
MÁXIMA.- La única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación
se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de
condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los
elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado
como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el
cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en
esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones
infundadas.
ANÁLISIS NUESTRO:
Ciertamente, el
Numeral 4° del Artículo 300 contempla que…
“El sobreseimiento procede cuando:
...) “4. A pesar de la falta de certeza,
no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la
investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado o imputada”
Tal sobreseimiento, perfectamente puede dictarse en la
Audiencia Preliminar, sustentando en la causal en cuestión, por el juzgado de
control, ante la pretensión de acusación de parte del Ministerio Público. Y lo
anterior, no es más que la instrumentación del Numeral 2 del Artículo 49 Constitucional,
toda vez que forma parte de la Garantía al Debido Proceso el reconocimiento del
Derecho a la Reafirmación de la Presunción de Inocencia del imputado. En efecto
si conforme a tal Numeral, a “toda persona se presume inocente
mientras no se pruebe lo contrario”, entonces, si en una causa en concreto,
no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas se logré una
demostración de culpabilidad del acusado, lo que procede es una decisión de
sobreseimiento que impida una pérdida de esfuerzo, recursos fiscales y
jurisdiccionales y una afectación de la condición del sindicado, cuando a las
claras se percibe la poca eficiencia de los medios de prueba ofertados para
sustentar, siquiera, el inicio de un juicio. Es decir, es el propio Principio
de Presunción de Inocencia el que soporta el deber fiscal de solicitar un
sobreseimiento cuando no hay tal posibilidad demostrativa de la culpabilidad de
alguien.
De darse el supuesto contenido en el Artículo 300.4 del
Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Control tiene que,
inexorablemente, decidir el sobreseimiento. Es la causal conocida como de “insuficiencia probatoria”.
Al culminar la fase de investigación, el fiscal del
Ministerio Público debe evaluar si de la misma surge la certeza acerca de la
comisión de un hecho punible y la responsabilidad de una persona en él. Es
posible que luego de realizado el análisis correspondiente, se determine que
todo lo que había de ser investigado se indagó: todas las diligencias
pertinentes, eficaces y posibles, fueron realizadas, resultando que de ninguna
de estas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hagan
posible formular una acusación con bases sólidas en contra de la persona
señalada como autor o participe del hecho punible. Y si ello coincide con la
imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan
posible determinar la participación cierta del imputado en el delito, o incluso
la realización del hecho, conllevaría necesariamente a la aplicación de este
supuesto de sobreseimiento.
Esta causal de sobreseimiento también tiene su base en la
regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al
imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, como lo ha expresado el
argentino Alberto M. Binder en su Introducción al Derecho Procesal Penal (2ª
Edición, Buenos Aires, AD-HOC, S.R.L., 252):
“Se han planteado dudas y discusiones acerca
de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza
que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar
una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos
hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable./ La solución correcta
para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No
solo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un
derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo
razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un
menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo
razonable. Menos aún cuando no existe ninguna esperanza seria que la situación
de incertidumbre puede cambiar”.
El sobreseimiento con base a este Numeral, se diferencia
de la figura del archivo fiscal, en la circunstancia de que en el
sobreseimiento por esta causal no existe razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos datos a la investigación, mientras que el presupuesto del
archivo es que el resultado de la investigación resulta insuficiente para
acusar, existiendo en el futuro, potencialmente la posibilidad de reabrir el
caso debido a la eventual aparición de nuevos elementos de convicción.
Finalmente, a los fines de la declaratoria del sobreseimiento, ha de tenerse presente que este puede ser dictado perfectamente en
la audiencia preliminar, sin que sirva de excusa
para sostener lo contrario que se están tratando cuestiones propias del juicio oral y público, pues la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en su citada Sentencia Nº 1500 del 3 de
Agosto de 2006, así lo ha dejado claramente establecido al señalar que:
“Del contenido de las normas que fueron
transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que,
contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código
Orgánico Procesal Penal no establece una
prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son
propias del fondo de la
controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las
fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son
propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia,
legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de
la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento
(atipicidad de los hechos que se
investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o
de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado),
son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las
cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y
decisión”.
Adicionalmente
quiero aclarar que, los elementos de convicción en su especie fuentes de
prueba, no sujetas a la formalidad de la prueba, como lo es, la inmediación y
contradicción, incorporadas al proceso durante el procedimiento preparatorio,
se presentan en fase de investigación e intermedia con una función determinada.
Por una parte, apreciada en su fuente escrita, generan un convencimiento
probable o iuris tantum acerca de los extremos de la imputación delictiva, esto
es, el cuerpo del delito, la individualización del imputado, su aseguramiento
personal y el de sus bienes, el sobreseimiento o la decisión de enjuiciamiento.
Además, esas mismas fuentes de pruebas incorporadas al juicio mediante su
desahogo, práctica o evacuación, apreciadas en su fuente oral y bajo la luz de
la inmediación, concentración publicidad y contradicción, tienen como función
la determinación de la responsabilidad penal del acusado en el juicio oral; es
decir, las mismas generan un estado de convicción de certeza negativa o
positiva sobre la autoría y/o participación del encausado.
Así, la
única forma en que una persona sea condenado sin ser llevado a juicio, es que
en forma libre, sin apremio y de marera conciente se declare culpable en la
audiencia preliminar, mediante la llamada institución plea guilty y plea
bergaining o admisión de los hechos.
Pérez
Sarmiento, tratando quizás de buscar claridad terminológica dentro de la
equívoca nomenclatura probatoria y procurando brindar respuestas adecuadas al
complejo fenómeno de la prueba penal en el sistema acusatorio, elabora una
teoría a la que él da en llamar la “dicotomía
de la prueba”, que, a su decir, es una “característica única de la
prueba que no se presenta en ninguna otra forma de proceso”, consistente “en su
comportamiento dual durante el proceso, pues siendo ésta, en principio una y la
misma, se presenta de manera y con una función determinada en las fases
preparatoria e intermedia y de otra manera y con otra función en el juicio
oral”.(PÉREZ S. ERIC L. La Prueba en el Sistema Penal Acusatorio. Pág.
117).
Y agrega:
“De tal manera, las evidencias recabadas durante la
fase preparatoria o sumario, siendo en principio las mismas que irán al juicio
oral, no se comportan de igual manera en el debate oral o plenario, pues para
ser presentadas en este último y ser apreciadas, tienen que sufrir un proceso
de transformación y depuración que está determinado por el primado absoluto del
principio de inmediación respecto de la prueba (inmediación probatoria) que
rige en el juicio oral y que sencillamente no existe durante la fase
preparatoria; y que las evidencias deben ser en principio las mismas, pues las
pruebas nuevas o sobrevenidas son de carácter excepcional”.
Sostiene
que la dicotomía de la prueba acarrea insolublemente dos situaciones o
corolarios que son su consecuencia directa: la decantación de la prueba y la
metamorfosis de la prueba, y aclara:
“La decantación de la prueba es la depuración o
filtrado que experimentan las fuentes y medios de prueba como resultado de las
actividades de promoción (ofrecimiento), admisión, inadmisión, práctica y
renuncia de las pruebas, que desarrollan las partes y los órganos
jurisdiccionales desde la conclusión de la fase investigativa, preparatoria,
procedimiento preliminar o sumario, que con todos esos nombres se le conoce,
hasta el momento de la dictación de la sentencia definitiva de primera
instancia, luego del juicio oral”.
En cuanto a la metamorfosis de la prueba, señala
que:
“… es la transformación que experimentan los
resultados de las diligencias de investigación recabadas durante la fase
preparatoria (evidencias) para ser presentados en el juicio oral. Se trata de
una transformación del medio probatorio por imperativo de la oralidad y de la
inmediación”.
En este
sentido, la declaración escrita del testigo, que no fue rendida ante el
tribunal de juicio, dejará de ser el vehículo portador del testimonio, para ser
sustituida por la declaración personal y de viva voz del testigo; los
documentos dejarán de ser infolios, para ser vertidos a la fuente oral mediante
su lectura, las experticias dejarán de ser informes escritos para tomar la
forma de exposiciones orales de los expertos y los objetos materiales inertes
deberán ser exhibidos y explicados”.
Finalmente,
concluye diciendo que la dicotomía de la prueba se resume en los siguientes
postulados:
1. Las fuentes de prueba que se examinan en el
juicio oral y constituyen el fundamento de la sentencia deben ser incorporadas
al proceso desde la fase preparatoria, como regla general y salvo las
excepciones legales (pruebas nuevas o sobrevenidas).
2. Las fuentes de prueba en la fase preparatoria,
para poder ser examinadas (practicadas, evacuadas o desahogadas) en el juicio
oral deben ser oportunamente promovidas (ofrecidas o propuestas), admitidas y
no haber sido declaradas ilícitas (decantación de la prueba):
3. Para su examen en juicio oral, las fuentes de
prueba deben pasar de los medios escritos en que fueron recogidos durante la
fase preparatoria, a los medios orales, para satisfacer los requerimientos de
la inmediación (metamorfosis de la prueba).
4. Las fuentes de prueba que no hayan sido
examinadas en juicio oral no pueden ser tomadas en consideración (valoradas) en
la sentencia definitiva”.
Ahora
bien, he traído especialmente a colación la respetable opinión de Pérez
Sarmiento respecto a su teoría de la “dicotomía
de la prueba”, para expresar mi voto concurrente con
la Sala al señalar que “…la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la
Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un
pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen
de los elementos de convicción”, criterio que se corresponde con la Sentencia N°
794, dictada por esa misma Sala en fecha 11/DIC/2015 y comentada
en este mismo Portal en fecha 17/DIC/2015, en la cual se estableció que el
Tribunal de Control “no analizó los elementos
de convicción sobre los cuales descansa la investigación, como son,
los resultados de peritajes y actas de entrevistas de los testigos… siendo que
esta es una labor propia del Juzgador de Primera Instancia.
No obstante, en sentido contrario, se pronunció la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 1106 del 14/08/2015 en la cual estableció que, la Corte de Apelaciones actuó fuera de los límites de sus competencia, ya que realizó un análisis parcial de las pruebas existentes para ese entonces y estableció una argumentación jurídica como si se tratara del debate contradictorio, propio de la fase de juicio oral y público, para determinar los autores y coautores de los delitos, sin percatarse que se encontraba en la fase de presentación de los imputados, oportunidad en la que no había concluido la investigación por parte del Ministerio Público; y, por la otra, arribó a conclusiones propias de la investigación, facultad que constitucionalmente le está atribuida al Ministerio Público (artículo 285.3 de la Constitución).
No obstante, en sentido contrario, se pronunció la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 1106 del 14/08/2015 en la cual estableció que, la Corte de Apelaciones actuó fuera de los límites de sus competencia, ya que realizó un análisis parcial de las pruebas existentes para ese entonces y estableció una argumentación jurídica como si se tratara del debate contradictorio, propio de la fase de juicio oral y público, para determinar los autores y coautores de los delitos, sin percatarse que se encontraba en la fase de presentación de los imputados, oportunidad en la que no había concluido la investigación por parte del Ministerio Público; y, por la otra, arribó a conclusiones propias de la investigación, facultad que constitucionalmente le está atribuida al Ministerio Público (artículo 285.3 de la Constitución).
Creemos
entonces que, la Sala de Casación Penal cambió el inadecuado
criterio sostenido de manera permanente y reiterado al
sostener que no le está dado al juez de control en la fase intermedia, usurpar
las atribuciones del Juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de
los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, y
analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las
garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se
traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de
la prueba. Es decir, desde que en Venezuela tenemos el novísimo sistema
acusatorio, la Sala Penal ha señalado que le está vedado al juez en funciones
de control proceder al análisis de la “prueba”, por cuanto nada de ello es
producto de un debate con garantía del contradictorio.
En ese
orden, habría una usurpación de las atribuciones del Juez de Juicio, cuando el
juez de control procede al análisis de los elementos de convicción habidos en
el decurso de la investigación, y los analiza como si se tratase de pruebas
incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y
la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión por parte de la
víctima, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba. Así mismo,
es importante señalar que el fallo es producto de los argumentos sujetos a
consideración del Juez en la audiencia preliminar, que están expresamente
señalados en el Código Orgánico Procesal Penal convirtiéndose en el denominado
acto cumbre de la fase intermedia; lo que permite afirmar, entre otras cosas,
que le estaba vedado al juez proceder al análisis de la “prueba”, por cuanto,
nada de ello es producto de un debate con garantía del contradictorio.
El
legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver
acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los
requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que
permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin
que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe
efectuarse producto de la fase de juicio.
Y
reitero, dicha Sala ha sido enfática al afirmar que el control material de la
acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate
probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y
complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate
probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno
desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y
oralidad (SSCP 026° del 07/02/2011).
A juicio
de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias
del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e
inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes
están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal
Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre
las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y
control por las partes de las pruebas aportadas (sentencia citada).
En la
causa, Exp. No. 2010-409, del
02/11/2011, la Sala reiteró que durante la fase intermedia del proceso
penal el juez o la jueza ejerce
el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de
los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio,
constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y
arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea
sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre
todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que
puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito
del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño
causado a la víctima, y en el caso bajo análisis, la Sala observa con preocupación que la jueza
de control afirme que los hechos denunciados no
revestían carácter penal, no obstante haber determinado tanto la falsedad de la
firma del ciudadano JHONNY NÚÑEZ TORRES(difunto) como del Acta de
Asamblea de Accionistas del ocho (8) de octubre de 2003, cuestionando a su vez
la actuación verificada en una notaría.
En fin, en correspondencia con la sentencia que estoy comentando, el
Juez de control debe y puede examinar y valorar las fuentes de prueba
incorporadas al proceso en la fase de investigación -por ello, nuestro apego al
criterio de la Sala- a los fines de resolver los problemas esenciales de las
fases preparatorias e intermedia tales como el sobreseimiento o la decisión de
enjuiciamiento. Este criterio arropa lo sostenido por la Sala Constitucional
del TSJ en sentencia 1676 del 03 de junio de 2007.
Corolario, ha de tenerse presente que el sobreseimiento puede ser dictado
perfectamente en la audiencia preliminar, sin que sirva de excusa para
sostener lo contrario que se están tratando cuestiones propias del
juicio oral y público, pues reitero, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en su citada supra (Nº 1500 del 3
de Agosto de 2006), así lo ha dejado
claramente establecido.
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