Sentencia comentada. Naturaleza jurídica y medio de impugnación del Acto de Reconocimiento del Imputado en rueda de indivíduos.
HECHOS.- El acto de
reconocimiento en rueda de individuos se hizo vía skype, medio y forma con la
cual estaba en desacuerdo, y con unos testigos del cual denunció no existía la
posibilidad de realizar el control y contradicción de la prueba, por ser los
agentes encubiertos.
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Naturaleza Jurídica y Finalidad.
Reconocimiento
del imputado.
MÁXIMA.- Es una prueba que se
practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control
por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en
cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe
de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta
deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos artículo 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal. Asimismo, la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a
quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su
autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo
cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar
cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho
investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del
acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas
evacuadas en el juicio (SSC Nº 301 del 29/junio/2006). La validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere mediante
su ratificación en el juicio oral (SSC N° 408
del 24/Sept/2009).
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Comentarios del Abog. Roger López |
COMENTARIOS.- De lo anterior se colige, que el reconocimiento de imputado en rueda de
individuos es una prueba que se forma en fase preparatoria, pero además,
requiere como requisito formal de validez su RATIFICACIÓN en juicio por parte del reconocedor.
Ahora bien, a nuestro juicio, el acto de reconocimiento de imputado no constituye una PRUEBA, pues su
naturaleza jurídica dista enormemente de
la prueba anticipada. Si bien se requiere la presencia de las partes y
del tribunal al momento de su realización en el procedimiento preparatorio y es
allí en que las partes controlan la práctica del acto de reconocimiento, lo
cierto, es que los requisitos de procedencia son distintos al de la prueba
anticipada (289 COPP), pues en ésta se exige que la naturaleza del acto sea
definitivo e irreproducibles, y por cuanto las partes controlaron la prueba al
momento de su realización, la misma se incorpora directamente al juicio oral
mediante su lectura y/o reproducción. Es allí donde tiene su génesis su
naturaleza probatoria; pero, si las condiciones de procedencia de la prueba
anticipada desaparecieron, dicho acto deberá realizarse en fase de juicio oral.
A diferencia de la “Prueba Anticipada”, el “Acto de Reconocimiento” por sí mismo
nada prueba en cuanto a los hechos imputados. La prueba es el testimonio del
reconocedor, ya que, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el
acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la
investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la
comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea
llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre
tal conocimiento, se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y
desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del
testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello
además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es
esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido,
la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención
especial las características de la persona que ratifica el reconocimiento, así
como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos,
MUÑOZ CONDE enseña:
“Esta
es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e
incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que
éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora,
etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones
es la más creíble.(...)
Por
inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto
directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con
los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es,
por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más
todavía cuando es testimonial.
Si no
se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba,
realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una
vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las
garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal.
Editorial hammurabi.
Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)
En fin, el reconocimiento del
imputado en rueda de individuos es un simple control de esa prueba; es elemento
para la valoración de ésta y no un elemento probatorio y así lo confirma la
propia Sala al señalar que “la validez
del reconocimiento como medio probatorio la adquiere mediante su ratificación
en el juicio oral”.
Se trata entonces de un
elemento de convicción obtenido en el procedimiento preparatorio que está
sujeto a los requisitos esenciales y formales de validez de la prueba.
Así, el testimonio del
reconocedor incorporado al debate probatorio, deberá estar sometido a los
principios de oralidad, publicidad, concentración y contradicción de la prueba
al momento de ratificar el reconocimiento, como requisito esencial para su
validez y posterior valoración judicial, por cuanto sólo podrán ser apreciadas
la pruebas incorporadas a la audiencia conforme a las disposiciones de la Ley Adjetiva
Penal (art. 14 COPP).
MODO EN QUE DEBE
IMPUGNARSE EL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO.
MÁXIMA.- Cuando las impugnaciones estén
dirigidas a cuestionar la forma en que
se realizó el ACTO de reconocimiento, la vía que tiene el accionante para
impugnar dicho acto es a través de la nulidad absoluta, de conformidad con lo
previsto en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
la sentencia objeto de estudio, la Sala dejó claramente establecido que la
Defensa sólo cuestionaba el acto en sí de reconocimiento, y no, el
auto
dictado por el juez que acordó su realización. Ello tiene gran relevancia para
el proceso, pues si lo que se cuestiona es el auto mediante el cual el
Juez de Control ordenó el acto de reconocimiento, la vía para su revisión era
mediante los recursos ordinarios que prevé la legislación, en este caso, el
recurso de revocación, por ser dicho acto judicial un auto de mero trámite. Los autos de mero trámite o de sustanciación del
proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias
dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales
que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento,
pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las
partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite
procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de
fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y
control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son
inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de
parte o de oficio por el juez.
En este caso, el acto
de reconocimiento se hizo en franca violación a las normas procesales que
establece el COPP para su realización y que se encuentran enmarcadas en el
artículo 216 y siguientes de dicho texto.
El artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “… Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación al debido proceso”.
En igual sentido
el artículo 257 Constitucional numera que: “…No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
El artículo 14 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala:
Oralidad. “(sic)…y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este
código”
El artículo 174
del COPP advierte que:
“los actos cumplidos en contravención o con
inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados…(sic)…, no podrán
ser apreciados para fundar una resolución judicial, ni utilizados como
presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
En
igual sentido, el artículo 175 indica que:
“Serán
consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención,
asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que
este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de
derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de
la República…(sic)…”.
Finalmente, el
Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento relativo al
reconocimiento del imputado o imputada, en los siguientes términos:
Establece el
artículo 216:“Reconocimiento del imputado
o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el
reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o jueza la práctica de
esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya
de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más
característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o
la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le
permita deducir cual es la persona a reconocer”.
Artículo 217:
FORMA.
“La diligencia
de reconocimiento se practica poniendo a la persona que debe ser reconocida a
la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de
aspecto exterior semejante.
El o la que lo practica el reconocimiento,
previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que
forma la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y,
en caso afirmativo, cuál de ellas.
El juez o jueza
cuidará que la diligencia se lleve a cabo en condiciones que no representen
riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora”.
Artículo 218: PLURALIDAD DE
RECONOCIMIENTOS:
“… (SIC)…Cuando sean varios o varias los que hayan de
ser reconocidos o reconocidas, el reconocimiento será ´practicado por separado
respecto de cada uno de ellos o de ellas”.
Artículo 219:
SUPLETORIEDAD:
“Para las
diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del
testimonio y las de declaración del imputado o imputada. El reconocimiento
procederá aun sin el consentimiento de éste o ésta”.
De las disposiciones
penales transcritas se desprende que el acto de reconocimiento en rueda de
individuos realizado vía Skype y con unos testigos del cual se denunció que no existía
la posibilidad de realizar el control y contradicción de la prueba, por ser agentes
encubiertos, “no constituyen el medio de prueba legal
para el reconocimiento de los imputados”, ya que si el Órgano
Investigador estimaba necesario el reconocimiento de aquellos, debió solicitarlo
a la Instancia Jurisdiccional en Funciones de Control, para que, conforme al
artículo 216 de la Ley Adjetiva
Penal, el o la juzgadora procediera a solicitarle a los reconocedores la descripción o
características fisionómicas de los imputados, poniéndolos a la vista de
aquellos, pero acompañados de por lo menos otras tres personas de aspectos
semejantes. En relación al reconocimiento del imputado, traigo a colación una
sentencia de interés penal:
“Cuando cualquiera
de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o
imputada, pedirá al Juez o jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso,
se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la
descripción del imputado o imputada de sus rasgos más característicos, a objeto
de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando
que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a
reconocer”.
A este tenor, el
autor GAMAL RICHANI NASSER en su obra “Análisis y Comentarios al Código
Orgánico Procesal Penal”, pág. 295, establece respecto al artículo ut supra señalado
que: “(…) Previo al análisis del artículo se considera pertinente citar una
definición del reconocimiento, según Eugenio Florián (Citado por Fernández,
1999): “…es el acto procesal mediante el cual el juez procede a determinar la
identidad de una persona, valiéndose de una indicación material o del
reconocimiento efectivo de otras personas…”. A decir de Manzini (Citado por
Fernández, 1999): “El reconocimiento no
es un medio o elemento de prueba, sino un acto instructorio informativo,
dirigido a establecer el presupuesto de un elemento de prueba y apreciar la
credibilidad de éste. En realidad, sea que tenga resultado positivo o negativo,
lo cierto es que el reconocimiento por
sí mismo nada prueba en cuanto a los hechos imputados. La prueba es el
testimonio; el reconocimiento es un simple control de esa prueba; es elemento
para la valoración de ésta y no un elemento probatorio”(p.304-305).
(Las negrillas de la Defensa).
El autor Eric
Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal
Penal”, pág. 330, dejó sentado con respecto al reconocimiento de individuos lo siguiente: “El
reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta
importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de
investigación de las llamadas de <>, pues a partir de que un sujeto sea
reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus
antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado,
que pase a la condición procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada.
El COPP denomina a esta diligencia <<
reconocimiento del imputado>>, porque fiel a su sistemática, considera que
quien sea compelido a un reconocimiento en rueda de individuos ya está siendo
señalado como partícipe de un hecho delictivo, conforme al artículo 124 ejusdem”.
Por su parte, el
autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág. 271,
dejó plasmado en lo que respecta al reconocimiento del imputado:
“…la necesidad de la práctica del reconocimiento del imputado en la fase
preparatoria o de investigación del proceso obedece, en los casos, ya dichos,
por estar más frescos en esta etapa los recuerdos acerca de lo sucedido por su
cercanía temporal con los hechos, resultando así mayores posibilidades de que
el reconocimiento se efectúe con mayor eficacia que si se realizara después de
mucho tiempo de ocurridos los hechos objeto de la investigación”.
Indicado lo
anterior, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 119, de fecha 26-04-05,
con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde se estableció:
“El
reconocimiento del imputado por algún testigo del hecho, debe ser efectuado
según las reglas previstas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico
Procesal Penal. En dichas normas se indica “...el trámite y la forma para
efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el
Ministerio Público mediante una diligencia al Juez de Control, y la misma sirve
para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se
investigan. Estas actuaciones deben ser
practicadas en la etapa preparatoria del proceso, y no como observa la Sala en
la audiencia oral y pública, llevada por el Tribunal de Juicio”.
En ese sentido,
se hace pertinente traer a colación lo señalado por el Profesor Ángel Zerpa en
su trabajo “Revisión de alguno de los derechos consagrados en la garantía al
“Debido Proceso” en su relación con el proceso penal venezolano”, que refiere
en cuanto a la Constitución como fuente de nulidad taxativa, lo siguiente:
“Es por lo que ha
acuñado una clasificación de las nulidades entre nulidades taxativas y
nulidades esenciales. Ejemplo de las primeras, de origen legal, serían las
contempladas en el Artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el
acto procesal se realizó en idioma extranjero; o en el 169 Ejusdem, porque se
omitió la fecha del acta, “…cuando ella no pueda establecerse con certeza,
sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”…; o el 173
Ibídem, porque hubo decisión de un tribunal, que no siendo de mera
sustanciación, no se emitió “…mediante sentencia o auto fundados”… .
De las otras, de las esenciales, las hipótesis se concretan en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a situaciones de: (a) violación de las pautas de intervención, asistencia y representación del imputado, y b) la violación de derechos y garantías fundamentales, con lo cual, este tipo de fallas en el acto procesal orienta a la necesidad de la demostración de la ausencia del cumplimiento de algunos de los derechos conformadores de la garantía al debido proceso.
De las otras, de las esenciales, las hipótesis se concretan en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a situaciones de: (a) violación de las pautas de intervención, asistencia y representación del imputado, y b) la violación de derechos y garantías fundamentales, con lo cual, este tipo de fallas en el acto procesal orienta a la necesidad de la demostración de la ausencia del cumplimiento de algunos de los derechos conformadores de la garantía al debido proceso.
Ahora bien, no
deja de ser un tema álgido, con mucho de confusión y de posiciones no
conclusivas, identificar cuando nos encontramos en la presencia de una
hipótesis para la nulidad esencial de un acto procesal penal ya que ello
requiere no solo la identificación de lo fundamental de la violación, sino
también la argumentación de parte del solicitante que la falta del acto se
adscribe a una determinado derecho o garantía; pero también le es exigible al
pretensor de la nulidad la invocación y demostración del llamado “perjuicio
anulatorio”, concebido en los penúltimos apartes del Artículo 195 del Código
Orgánico Procesal Penal...
“...sólo podrán
anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento
que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la
declaratoria de nulidad.
“Existe
perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las
posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el
procedimiento”....” (Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal
Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. Universidad Católica
Andrés Bello. Caracas, 2007, Páginas 133 y 134.)
A mi juicio, la
Juramentación es una “formalidad
esencial” y es de extrema importancia, por cuanto previo al
reconocimiento, la parte que lo practica debe estar previamente juramentada (217 ejusdem) ya que para las diligencias
de reconocimiento rigen las correspondientes al testimonio (219 del COPP y 242 y siguientes del Código Penal referidas al falso
testimonio) y su incumplimiento traerá aparejado la nulidad absoluta de
este medio de prueba, por tratarse de un acto cumplido en contravención o
inobservancia a las condiciones previstas en el COPP y por tratarse de una
nulidad absoluta concerniente a la “intervención” del imputado.
Por tanto, el acta
que recoge el acto de reconocimiento
de los imputados, está sujeto a las formalidades señaladas y sólo constituye un
elemento de convicción que por sí solo nada prueba, pero cumple funciones
propias de la fase de investigación e intermedia; pero si de pruebas se habla,
lo que importa al proceso, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia,
es el testimonio del reconocedor, quien deberá ratificar el reconocimiento
hecho en fase de investigación para su validez.
No obstante
quiero aclarar, que el acta de reconocimiento solicitado en su oportunidad
procesal (artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal), conforme al procedimiento
previsto para su realización (artículo 217 ejusdem) y, la forma en que
debe ser valorado (artículo 322, numeral 2 ibídem), constituye el medio de prueba documental legal, útil y pertinente
para su incorporación por la lectura en el juicio oral (SSCP EXP. N° 2007-075,
del 06 de agosto 2007), pero, deberá siempre ser ratificado en juicio
Continuando
nuestros comentarios a la sentencia citada, es claro que aún cuando la acción
de amparo fue declarada inadmisible por la Alzada y luego, Sin Lugar el recurso
de apelación interpuesto en contra de la sentencia constitucional, la Defensa
podía y debía solicitar la nulidad del acto de reconocimiento del imputado en
rueda de individuo en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar. La
admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por parte del juez
de control tiene apelación de conformidad con la SSC
N° 1768° del 23/Nov/2011
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