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05 Máximas acerca del Allanamiento y el Debido Proceso. Caso práctico.

HECHOS.- De acuerdo al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, se documentó la aprehensión de los imputados, lo cual, tuvo lugar con ocasión a las labores de inteligencia justamente al momento en que uno de los investigados ingreso a la vivienda. El funcionario al ingresar observó en la sala de la vivienda cinco (05) sacos de color blanco contentivo de presuntamente material estratégico (cobre) todo ello ocurrió en presencia de los testigos. (Ver texto íntegro del fallo. Corte de Apelaciones del Estado Apure. 14/05/2018)
MÁXIMA1.- La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes (196 COPP): 
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

MÁXIMA2.- El régimen constitucional aplicable al caso, se encuentra en los artículos 44.1, 47 y 49.2; respecto a esta última, “….Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “…Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza”.
MÁXIMA3.- No se observó en el contenido del acta policial las excepciones exigidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. No es suficiente justificarlo así:
“… uno de ellos ingreso  a la vivienda por lo que el funcionario en su persecución ingresó a la misma”.
MÁXIMA4.- El hecho de “introducirse en la vivienda”, no es lo mismo que salir corriendo al notar la presencia policial, y que ello derive en una persecución por un espacio de tiempo prudencial y a cierta distancia, permitiendo establecer que el procedimiento no se efectuó bajo los parámetros de la normas constitucionales y procesales requeridas para el debido proceso. No consta por ningún lado que ingresaron para impedir la continuidad de un delito que se estaba cometiendo, o para evitar su comisión, ello era impretermitible escribirlo para justificar válidamente las excepciones a que hace referencia el supra mencionado artículo 196 del texto adjetivo penal, lo que hace nulo de toda nulidad el procedimiento practicado, por violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse introducido los funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar a la vivienda sin contar con la debida orden de allanamiento expedida por el órgano judicial competente, ni encontrarse en situación que pudiera encuadrarse en los numerales de excepcionalidad contenidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para introducirse en recinto privado sin la referida orden judicial, encontrándose viciada de nulidad la actuación policial, al haberse practicado sin cumplir con las exigencias contenidas en los artículos 196 y 197 eiusdem, tal como fue declarado acertadamente por la juzgadora de instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
MÁXIMA5.- En el procedimiento policial írrito, se dejó constancia con los testigos instrumentales y lo documentado en el acta policial, de la incautación de un material presuntamente cobre, lo que dio lugar a que se siguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que se debe investigar su origen y legalidad, ello con el objeto de establecer al final de la fase preparatoria la existencia o no de elementos de convicción que amparen un acto conclusivo.

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