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Breves consideraciones acerca de la conclusión de la fase de investigación.

El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012) establece:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera”.
En numerosas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y tribunales de Instancias del país, se ha dicho reiteradamente, que el Ministerio Público debe emitir un acto conclusivo una vez concluida la investigación penal a fin de evitar situaciones de indefinición jurídica a los justiciables por cuanto, en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas e indefinidas, las cuales eran propias del viejo modelo inquisitivo regulado por el hoy fenecido Código de Enjuiciamiento Criminal (CEC, 1961).
En ese orden, la Sala Penal en sentencia nro. 988, de fecha trece (13) de julio de 2000, destacó:
“…Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir..."

Es así, que el proceso está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el COPP (2012) no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que las partes llamadas a administrar justicia apliquen de manera correcta las disposiciones jurídicas.
La Sala de Casación Penal (SCP) ha indicado reiteradamente, que el Poder Judicial es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.
Por lo anterior, cuando Ministerio Público mantiene una investigación pasados ocho meses desde la individualización del imputado, e incluso, más allá del plazo fijado en la norma citada supra sin  dictar un acto conclusivo, coloca al imputado en una situación de indefensión ante un proceso penal, que por su inacción e incumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador, lo mantiene en esa condición indefinidamente en manifiesta violación del derecho a un debido proceso, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a la presunción de inocencia, dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal (SSCP N° 461, de fecha 14/11/2016)

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