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Consideraciones Jurisprudenciales sobre el delito de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego"

En relación al tipo penal de "Posesión Ilícita de Arma de Fuego", el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señala:

Artículo 111. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO “Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años ...".

De la lectura del dispositivo legal que consagra el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, se desprende que hay dos acciones y una omisión, de lo cual se podría pensar que se trata de un delito de naturaleza mixta, conformado como delito de comisión al exigir una conducta positiva: posesión o tenencia; y al mismo tiempo de omisión, al imponer el mandato de la autorización o permiso emitido por la autoridad correspondiente, no obstante, es indudable que el énfasis del legislador está puesto en la acción de tener o poseer, por tanto, se estima que el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es un delito de comisión y su verbo rector es la posesión o tenencia del armamento. Los mandatos de autorización y permisos ante la autoridad correspondiente, que en este caso es la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), son elementos normativos del tipo objetivo.

Asimismo, conforme a la norma in comento, se desprende que poseer o tener un arma de fuego es incorporarla a la esfera potestativa de una persona, sin importar si esa situación se ha producido con arreglo o no a Derecho. Lo relevante es que el arma esté en poder de una persona, que de hecho pueda disponer de la cosa, y esto no quiere decir que el arma se encuentre en las manos de quien la posee, sino que se encuentre dentro de su órbita potestativa. 
Entonces, por ser un delito de acción, el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, requiere de un mínimo de continuidad en la posesión, que implica no sólo la relación material del agente con tal instrumento, sino la conciencia y voluntad que la tenencia produce sin el permiso de la autoridad correspondiente. De esto se advierte, que la relación material entre la tenencia del arma no debe suceder de manera esporádica y circunstancial puesto que la tenencia fugaz y momentánea, se halla excluida del tipo penal.
En este orden de ideas, se considera pertinente traer a colación la decisión N° 253, de fecha 27 de junio de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de mi gran amiga (saludos Mi Doctora bella) la Magistrada Ursula María Mujica, en la cual se dejó establecido, lo siguiente:
“…(omisis)…Al respecto debe destacarse que portar un arma de fuego no es más que el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada y en condiciones de uso inmediato. El que porta tiene la facultad o autorización de mantener corporalmente el arma en su poder; mientras que la detentación, y así lo define Emilio Calvo Baca en el Diccionario Jurídico Venezolano, es el derecho de retener lo que no le pertenece, la posesión ilegítima con la conciencia más o menos clara del título ajeno…(omisis)..”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, del autor Manuel Osorio, define el “Dominio”, como el: “Derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona”.
Como corolario, del análisis efectuado al tipo penal ha dicho la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Zuliana, en decisión 297-18 de fecha 03 de septiembre de 2015 (ver infra), "la condición de posesión, detentación o dominio del armamento de fuego, en tipos penales como el estudiado, son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, pues mal podría imputársele la comisión de este tipo penal a un ciudadano, cuando no tiene bajo su esfera de dominio o de poder el objeto base de este tipo penal (arma)".
La citada Alzada declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados en contra de la decisión dictada por el juez de control en la audiencia de presentación, por considerar que la sola verificación en autos de un hecho aislado como fue el hallazgo a pocos metros del lugar donde aquellos se encontraban de una escopeta y la cápsula para arma de fuego, en la vía pública, en un cúmulo de basura, no los vincula con ninguna conducta típica, por cuanto no existe indicio para presumir que alguno de ellos ejerciera posesión efectiva, detentara dicha arma o la tuviera bajo su dominio.
Como corolario, la Corte de Apelaciones indicó que, "a pocos metros" es obviamente más de un metro de distancia, entre el cuerpo físico del sujeto y el arma en cuestión; en el caso que un individuo se encuentre cerca de un arma, a fin de considerar si tiene o no el dominio de la misma habría que verificar los metros que existen entre el arma y el sujeto, además de cotejar que tiene el conocimiento de la existencia del arma en un sitio determinado, adicional a la circunstancia de poder hacer uso de la misma en un eventual hecho, situaciones de las que se pudieran presumir la adjudicación del armamento, razón por la cual, sentenció que el A Quo erró al atribuir el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, a todos los imputados, cuando la responsabilidad penal es personalísima.

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