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ABUSO SEXUAL DE NIÑOS



9. Violación Ficta o Presunta / Abuso Sexual a Niños.
 
 
Ponente: Miriam Morandy Mijares.
 
 
Fecha:  07/08/2009
 
 
Sentencia SCP N°: 409
 
 
Criterio reiterado en sentencias N°: 455 del 7 de noviembre de 2006, 445 del 31 de octubre de 2006 y 109 del 24 de marzo de 2009.
 
Así pues podemos indicar que la violación es conjuntamente un ataque al pudor individual y a la libertad de disponer sexualmente del propio cuerpo. Puede definirse como el trato carnal con una persona conseguido por medio de la fuerza (en sentido lato) verdadera o presunta o de otra forma en contra de su voluntad.




 
La Sala, para decidir, observa:
 
            La defensa en su segunda denuncia alega la indebida aplicación del artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, pues a su juicio durante el debate no quedó demostrado la comisión del delito  de violación sino  la del delito de “Abuso sexual sin penetración”, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
Con respecto a la indebida aplicación del artículo 374, ordinal 1° del Código Penal,  la Sala observa que  el juzgado de juicio concluyó que el acusado sostuvo acto carnal con la víctima (identidad omitida), de nueve años de edad contra su voluntad, pues dejó acreditado plenamente  durante el debate que efectivamente la conducta desplegada por el acusado se subsume en el delito de Violación tipificado en el artículo 374 del Código Penal y en relación con el ordinal 1° del referido artículo.
La Sala, antes de resolver la  segunda denuncia, y a los efectos de  poder dilucidar el presente caso,  considera oportuno referirse al tratamiento jurídico penal, en materia de abuso sexual contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, y sobre el delito de violación contemplado en el Código Penal, lo cual conlleva a la necesidad de analizar, la acción típicamente antijurídica descrita en  estos.
 
El artículo 374 del Código Penal vigente dispone:
 
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años.  Si el delito de violación aquí previsto se  ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1° Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2° O que no haya cumplido dieciséis años; siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o humano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3° O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4° O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
             Al entrar a analizar el artículo 374 “eiusdem”, se debe entender que el delito de  violación es la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima.  Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad.
Así pues podemos indicar que la violación es conjuntamente un ataque al pudor individual y a la libertad de disponer sexualmente del propio cuerpo. Puede definirse como el trato carnal con una persona conseguido por medio de la fuerza (en sentido lato) verdadera o presunta o de otra forma en contra de su voluntad.
 
            Es así que la violación se considera efectiva cuando se realiza con una persona privada de razón o de sentido o con una persona menor de 13 años.
 
El delito se considera consumado, aún cuando no haya penetración total del objeto (bien sea el miembro viril u otro objeto) ni tampoco exige la terminación o conclusión del acto sexual (eyaculación). Es decir que la penetración parcial bien sea de un miembro viril u otro objeto por las vía descritas en el referido artículo, ya se considera un acto de consumación del delito de violación.
 
Ha sostenido la Sala Penal con relación a la denominada violación  presunta lo siguiente:
 
“… De la primera parte del artículo se desprende que la violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenazas. Por otra parte el único aparte del mismo artículo estipulaba que se aplicaría la misma pena a la persona que tuviera un acto carnal con otra persona del mismo u otro sexo, que para el momento del hecho reuniera algunas características y de seguidas las enumeraba, por ejemplo el ordinal 1° señalaba: “No tuviere doce años de edad”, es decir, que al legislador no le interesó que cualquiera de esas personas, que describe en los cuatro ordinales, expresaran su consentimiento, porque los consideró incapaces para consentir ese hecho y, por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta de capacidad. Este aparte contenía una presunción “juris et de jure” de esa incapacidad. Este tipo de violación es la conocida como violación ficta o presunta….”.  (vid Sentencia n° 455 del 7 de noviembre de 2006).
 
Como se puede observar al analizar el único aparte del referido artículo 374 “eiusdem” el mismo dispone que se aplicaría la misma pena a la persona que tuviera un acto carnal con otra persona del mismo u otro sexo, que para el momento del hecho reuniera algunas características y de seguidas las enumeraba, por ejemplo el ordinal 1° señalaba: “…Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…”, es decir, existe un sujeto pasivo calificado y que al legislador no le interesó que cualquiera de esas personas, que describe en los cuatro ordinales, expresaran su consentimiento, porque los consideró incapaces para discernir  ese hecho y, por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta de capacidad de la víctima. Este aparte contenía una presunción “juris et de jure” de esa incapacidad. Este tipo de violación es la conocida como violación ficta o presunta.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 259 dispone:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño  o participe en ellos, será penado con prisión  de dos  a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal, mediante  acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince  a veinte años”.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio….”.
En el trascrito artículo 259, se dispone expresamente que será responsable de ese delito quien mantenga actividad sexual con un niño. Es decir que toda actividad sexual realizada con un niño se considera típica y se debe enmarcar en este artículo.
La Sala Penal  con relación al delito de abuso sexual de niños indicó lo siguiente:
“… Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o  masturbación forzada. En concreto, es un  acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma…”.  (Vid. Sentencia n° 445 del 31 de octubre de 2006).
 
De la revisión de las actas, se observa que durante el debate el Médico Forense RAMÓN TRANSMONTE PEÑA, indicó que realizó la evaluación a la víctima y que está presentó “…enrojecimiento y lesiones de tipo violencia sexual reciente con edema perianal, e inflamación que es la respuesta del organismo ante el roce, del intento de penetración o penetración de un miembro viril…”  y concluyó  diciendo el experto, que la víctima presentó signos de violencia sexual contranatura y que este tipo de lesiones se producen por la acción de un miembro viril en erección y por último señaló  el referido experto que por su experiencia podría, este tipo de lesiones se producen por un intento de penetración o una penetración no completa.
Sostiene la Sala Penal, lo siguiente:
“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”.  (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).
 
 Por ende, en el presente caso la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal y como consecuencia de ello, la falta de aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los hechos que fueron acreditados por el Tribunal de Juicio  durante el curso del debate se subsumen en el delito de violación agravada, previsto en el ordinal 1° del  artículo 374 del Código Penal y no en el delito de abuso sexual a niño previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al quedar demostrado  que la víctima para el momento de ocurrido el hecho  contaba con 9 años de edad lo que la hace vulnerable con respecto a su agresor, además que la penetración incompleta durante la actividad sexual no consentida no subsume el hecho en otro tipo penal y mucho menos la atenúa..
La Sala estima, que los hechos acreditados por el juzgado de juicio y los cuales fueron revisados por la recurrida en ocasión de la impugnación realizada por la defensa, si encuadran en el tipo penal descrito en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, a saber VIOLACIÓN PRESUNTA, vista la conducta realizada por el acusado LUÍS ALBERTO MORENO, en contra de la víctima (identidad omitida). Así se decide.


 
 

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