MAYORÍA
SENTENCIADORA: Observa la Sala que el
ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA obró en el cumplimiento de un deber
debido a las funciones de su cargo y, por tanto, siendo el cumplimiento del
deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo indicado es
declarar que la conducta desplegada por el imputado ÁNGEL ELOY CHARAMA
CARTAGENA no es punible
VOTO
SALVADO (Dr. Angulo F)
1.- Una cosa es
cumplir con la obligación que le son propias a los funcionarios públicos, y
otra muy diferente, es abusar de esas
mismas funciones en perjuicio de la ciudadanía, y en este caso, con la
violación del derecho fundamental de la persona humana: la vida. Tal y como se precisa en la
propia sentencia Rodríguez Dos Santos lo que hizo fue desatender la voz de
“alto
2.- No entendemos como jueces de
la República puedan llegar a la conclusión de que el no acatamiento de una orden de “alto” pueda justificar el
ajusticiamiento de una persona, cuando tal acción está prevista como
falta en nuestra legislación penal.
3.- Es criterio mantenido por la jurisprudencia y
la doctrina, con base en expresas normas legales, que el uso de armas
por parte de funcionarios policiales sólo se justifica cuando está en peligro su integridad física. La
autorización de portar arma y hacer uso de ella se debe precisamente a que la
función policial es riesgosa debido a sus objetivos dirigidos al mantenimiento
de la seguridad pública, pudiéndose hacer blanco de ataques provenientes de
personas que ponen en peligro la misma.
4.- .- Así
como la “malandrización”
afecta a una clase social caracterizada por su debilidad económica, otro
fenómeno afecta a esa misma clase social. Es así como, igualmente de las clases
marginales surge “el policía”, que al no conseguir otra manera de ganarse la
vida, al igual que “el malandro”, acepta el riesgo que significa la función que
cumple. El “malandrizado” y “policizado” provienen de
la misma clase social.
5.- Es claro que en una verdadera guerra, para lo cual están preparados los
militares, existe un contingente que sale a enfrentarse a otro, estando ambos
claramente identificados: los nazis y los aliados, los guerrilleros y las
fuerzas armadas colombianas; pero en esta “guerra” sui generi y civil en
“contra de la delincuencia”, ¿cómo saber cuál es el “enemigo”?.
Esto
precisamente es función de la policía a través de sus funciones
investigativas. Si en una guerra
convencional se dispara contra el enemigo procurando su aniquilación total; en
esta “guerra” sui generi debe investigarse primero, e identificar al “enemigo”
como la persona presuntamente autora de un delito, a fin de ponerlo a la orden
de los tribunales competentes, a los cuales le corresponderá la “acción
final”: imponer una sentencia
condenatoria si se comprueba, sin duda alguna, la responsabilidad del imputado.
MAGISTRADO-PONENTE:
DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.-
Dieron inicio al presente
juicio los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 1996 en el barrio Aquiles
Nazoa de la ciudad de Los Teques, en el que una comisión integrada por
funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al
realizar un trabajo de inteligencia (ya que existía la denuncia de que unos
ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra de color rojo se dedicaban al
tráfico de estupefacientes), le dieron muerte al ciudadano que en vida
respondiera al nombre de JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS, debido a que éste,
tripulando un vehículo de las anteriores características, emprendió la huida
cuando los funcionarios le dieron la voz de alto.
La Sala 7 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
actuando como Tribunal de Reenvío, a cargo del Juez Ponente LUIS ENRIQUE ORTEGA
RUÍZ, el 31 de enero del año 2000 dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ a ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, venezolano, natural de Río Chico,
Estado Miranda, casado, ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V- 12.111.472, a cumplir
la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por
la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, más las
accesorias que establecen los artículos 13 “eiusdem” y 276 del Código Orgánico
Procesal Penal. 2) ABSOLVIÓ a los
ciudadanos MARISOL CRISTINA CASTRO
BARRIOS, venezolana, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal,
soltera, de profesión ex-funcionaria policial y portadora de la cédula de
identidad V- 6.125.473; WILLIAMS JOSÉ
GARCÍA VÁSQUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito
Federal, soltero, de profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula
de identidad V- 6.842.580; EMILIANO
SANTOS MORA, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal,
de profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V-
10.807.864 y HENRY ALFREDO MORENO
GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y portador de
la cédula de identidad V- 5.645.660, de los cargos que le formulará el Fiscal
del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE
HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el
ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el ordinal 3º del
artículo 84 "eiusdem" y el artículo 282 "ibídem"; y 3) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
por la presunta comisión del delito de USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo282 del Código Penal,
según lo establecido en el artículo 110 "eiusdem", en concordancia
con el ordinal 6º del artículo 108 "ibídem".
Notificadas las partes el 2 de
marzo del año 2000, el acusador privado, ciudadano JOAO RODRÍGUEZ ROSARIO,
asistido por los abogados en ejercicio NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL BRAVO
VALVERDE, interpuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación.
Al efecto, basándose en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
en relación con el artículo 352 "eiusdem" y respecto al recurso de
nulidad, y el recurso de casación lo fundamentó en el ordinal 1º del artículo
330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respecto al recurso de
forma, y respecto al recurso de casación de fondo se basó en los ordinales 3º y
10º del artículo 331 "eiusdem", denunció que el sentenciador aplicó
el principio de la libre apreciación de las pruebas y no cumplió con lo
ordenado por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia,
cuando declaró con lugar el recurso de casación de forma que interpuso el
Defensor Definitivo de los imputados y que además no resolvió sobre puntos
esenciales, ya que en su criterio no analizó ni comparó el escrito de acusación;
que igualmente infringió los artículos 247, 251, 252, 253, 261, 276, 279 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y los ordinales 1º y 2º del artículo
408 del Código Penal, por falta de aplicación.
El 10 de enero del año 2000 se
constituyó la Sala de Casación Penal. Recibido el expediente en este Tribunal
Supremo de Justicia, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el 14 de
abril del año 2000 se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales se pasa a decidir en los siguientes términos:
El 28 de julio de 1998, el
Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al procesado ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA a cumplir
la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y a los
procesados MARISOL CRISTINA CASTRO
BARRIOS, WILLIAMS JOSÉ GARCÍA
VÁSQUEZ, EMILIANO SANTOS MORA y HENRY ALFREDO MORENO GARCÍA a cumplir
la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO,
por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE
HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código
Penal, en relación con el ordinal 3º del
artículo 84 "eiusdem" y el artículo 282 "ibídem"; y 2) DECRETÓ
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto
en el artículo 282 del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el
ordinal 7º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy
derogado. Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación los
Defensores Definitivos de los procesados, por quebrantamientos de trámites
procedimentales de forma.
El 29 de octubre de 1999 la
Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró con
lugar el recurso de casación propuesto y anuló el fallo recurrido, ordenando en
consecuencia la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dictara
nueva sentencia y prescindiera de los vicios que dieron lugar a la nulidad de
ese fallo.
Así, el 31 de enero del año
2000, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como
tribunal de reenvío, a cargo del Juez Ponente LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, hizo
los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ
a ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA,
venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, casado, ex-funcionario
policial y portador de la cédula de
identidad V- 12.111.472, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el
artículo 407 del Código Penal, más las accesorias que establecen los
artículos 13 “eiusdem”
y 276 del
Código Orgánico Procesal
Penal. 2) ABSOLVIÓ a los
ciudadanos MARISOL CRISTINA CASTRO
BARRIOS, venezolana, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal,
soltera, de profesión ex-funcionaria policial y portadora de la cédula de
identidad V- 6.125.473; WILLIAMS JOSÉ
GARCÍA VÁSQUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito
Federal, soltero, de profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula
de identidad V- 6.842.580; EMILIANO
SANTOS MORA, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal,
de profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V-
10.807.864, y HENRY ALFREDO MORENO
GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y portador de
la cédula de identidad V- 5.645.660, de los cargos que le formulará el Fiscal
del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE
HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el
ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el ordinal 3º del
artículo 84 "eiusdem" y el artículo 282 "ibídem"; y 3) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
por la presunta comisión del delito de USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo282 del Código Penal,
según lo establecido en el artículo 110 "eiusdem", en concordancia
con el ordinal 6º del artículo 108 "ibídem".
El acusador privado en esta
causa, ciudadano JOAO RODRÍGUEZ ROSARIO, asistidos por los abogados en
ejercicio NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL BRAVO VALVERDE, interpuso recurso de
nulidad y subsidiariamente recurso de casación, basándose en el artículo 345
del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado en relación con el artículo 352
"eiusdem" respecto al recurso de nulidad y el recurso de casación lo
fundamentó en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, respecto al recurso de forma; y respecto al recurso de
casación de fondo se basó en los ordinales 3º y 10º del artículo 331
"eiusdem".
El artículo 511 del Código
Orgánico Procesal Penal se refiere al régimen procesal transitorio aplicable a
las causas pendientes de decisión por ante los tribunales de reenvío, en las
cuales, una vez decididas, en caso de anunciarse contra ellas recurso de
nulidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Dicha disposición se aplicó
dentro del régimen procesal transitorio, el cual sirvió en su oportunidad para
darle entrada al proceso dentro del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo expuesto, una
vez casado un fallo y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva
sentencia que prescinda de los vicios que dieron lugar a la nulidad del mismo,
se debe aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, que no prevé el recurso de
nulidad.
En consecuencia, en virtud de
que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra
la decisión del 31 de enero del año 2000, dictada por la Sala 7 de la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
actuando como tribunal de reenvío, esta Sala de Casación Penal lo declara
inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber si
se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran
procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia:
considera que el presente fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace
constar, ya que el sentenciador infringió el ordinal 1º del artículo 65 del
Código Penal por falta de aplicación y según las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal. Por consiguiente se pasa a
corregir el vicio encontrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala 7 de la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, estableció los siguientes hechos:
“Aparece plenamente demostrado en autos que el día 09-11-96, en el
Barrio Aquiles Nazoa, Los Teques, una comisión integrada por funcionarios (sic) Instituto Autónomo de la
Policía del Estado Miranda, para realizar trabajos de Inteligencia en virtud de
existir un vehículo Ford Sierra de color rojo, tripulado por unos sujetos que
se dedicaban al tráfico de drogas, una vez en el sitio se ubicaron todos los
funcionarios separadamente en el sector para lograr la captura de los
tripulantes de dicho vehículo, posteriormente apareciendo el mismo, y los
funcionarios que se encontraban en el lugar se avocaron a la detención de las
personas que conducían el vehículo en cuestión, produciéndose en la acción unas
detonaciones una de las cuales le produjo la muerte al ciudadano JUAN MIGUEL
RODRÍGUEZ DOS SANTOS.”.
De los hechos establecidos, observa la Sala que el
ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, en su carácter de funcionario del
Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el día que ocurrieron los
hechos por los cuales se le sigue la presente causa, se encontraba realizando
trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que existía la denuncia de
que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra rojo se dedicaban al
tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los
Teques; y que una vez allí el ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA y sus
compañeros coincidieron con un vehículo de las características señaladas, por
lo que procedieron a darle la voz de "alto" y ante la negativa y
huida del mismo, los funcionarios dispararon y produjeron la muerte de su
tripulante, ciudadano
MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS.
Observa la Sala que el ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA obró en el
cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo y, por tanto,
siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal
del hecho, lo indicado es declarar que la conducta desplegada por el imputado
ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA no
es punible. En consecuencia lo procedente y ajustado a
Derecho es absolver al imputado ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA de los cargos que
le formulara el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los
siguientes pronunciamientos: 1)
Declara INADMISIBLE los recursos de
nulidad y casación interpuestos por el acusador en la presente causa,
contra la decisión del 31 de enero del año 2000, dictada por la Sala 7 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas; y 2) Declara de oficio CON LUGAR la infracción del ordinal 1º
del artículo 65 del Código Penal y en consecuencia ABSUELVE al imputado ÁNGEL
ELOY CHARAMA CARTAGENA de los cargos que le formulara el Fiscal Primero del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Queda así corregida y
modificada la sentencia de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia remítase el
expediente a un Tribunal de Ejecución a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio
del año dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El
Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA MONROY
DE DÍAZ
Exp. No:N-00-009
AAF/mcud
R.N.
VOTO SALVADO
Jorge L. Rosell Senhenn, Magistrado
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en
la presente decisión por las razones siguientes:
I
La sentencia
de la Corte de Apelación y
la nulidad de oficio
ANGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA,
funcionario policial, fue condenado a DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la Sala 7 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, debido a la comisión del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra del ciudadano Juan Miguel Rodríguez Dos
Santos.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró
inadmisible el recurso interpuesto; pero a la vez, procedió a anular de
oficio el fallo en cuestión y con base a un pretendido defecto de fondo
dictó una decisión propia, absolviendo al funcionario policial.
II
El criterio
mayoritario de la Sala
La Sala parte del supuesto de que Rodríguez Dos Santos fue
muerto cuando el funcionario policial CHARAMA CARTAGENA se encontraba en el
cumplimiento de un deber, lo
cual es una excusa absolutoria, prevista en el ordinal 1° del artículo
65 del Código Penal.
El hecho tuvo su origen, según
versión policial, en una información recibida, sin ningún tipo de soporte en el
expediente, según la cual en “un vehículo Ford Sierra rojo... unos sujetos se
dedicaban al tráfico de drogas”, en el Barrio Aquiles Nazoa, en la ciudad de
Los Teques.
Localizado
un vehículo de iguales características por la comisión policial, de la cual
formaba parte el funcionario CHARAMA CARTAGENA, se sucedieron los hechos por
los cuales Rodríguez Dos Santos fue muerto como consecuencia de heridas
producidas por arma de fuego proveniente de la comisión policial, y
probadamente del arma de reglamento del funcionario CHARAMA CARTAGENA.
III
La base de
la decisión de la Sala
En la sentencia, de la cual
disiento, se precisa textualmente lo siguiente:
“De los hechos establecidos, observa la Sala que el
ciudadano ANGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, en su carácter de funcionario del
Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el día que ocurrieron los
hechos por los cuales se le sigue la presente causa, se encontraba realizando
trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que existía la denuncia de
que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra rojo, se dedicaban
al tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los
Teques y una vez en el lugar en referencia ANGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA y sus
compañeros coincidieron con un vehículo de las características señaladas por lo
que procedieron a darle la voz de”alto” y ante la negativa y huida del mismo,
los funcionarios dispararon produciéndose la muerte de su tripulante, ciudadano
MIGUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS”.
Por otra parte esta es la versión de
los hechos de la cual parte la Sala para llegar a una conclusión que reviste
graves riesgos para la ciudadanía:
“Observa
la Sala que ANGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, obró en el cumplimiento de un deber
debido a las funciones de su cargo, por consiguiente siendo el cumplimiento del
deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho... lo procedente
y ajustado a Derecho es absolver al imputado ANGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA...”.
IV
El
cumplimiento de un deber
Efectivamente, una de las
obligaciones de la policía uniformada, a la cual está adscrito CHARAMA
CARTAGENA, es el mantenimiento del orden público y la detención de personas
sorprendidas en flagrante delito, de esto no hay duda. Sin embargo, los hechos antes narrados no
coinciden con la hipótesis del Código Penal traída a la sentencia: el ordinal 1° del artículo 65. Una cosa
es cumplir con la obligación que le son propias a los funcionarios públicos, y
otra muy diferente, es abusar de esas mismas
funciones en perjuicio de la ciudadanía, y en este caso, con la violación del
derecho fundamental de la persona humana:
la vida.
Tal y como se precisa en la propia
sentencia Rodríguez Dos Santos lo que hizo fue desatender la voz de
“alto”, y esto según la Sala fue razón suficiente para que se
disparara sobre él, y se le quitara la vida.
No
entendemos como jueces de la República puedan llegar a la conclusión de que el no acatamiento de una orden de “alto”
pueda justificar el ajusticiamiento de una persona, cuando tal acción
está prevista como falta en nuestra legislación penal.
Por
otra parte, en actas no consta que en el vehículo que tripulara Rodríguez Dos
Santos se consiguiera drogas, armas, ni otro objeto que pudiera hacerlo
sospechoso de hechos punibles; y para
quienes pudieran sostener posiciones relativas a justificar este tipo de
hechos: se advierte también que no
consta en autos que Rodríguez Dos Santos tuviera antecedentes penales.
Por
último, sólo es el dicho de la comisión policial la que hace referencia a la
supuesta desobediencia a la voz de “alto”, no existiendo otra evidencia acerca
de esto.
Se puede decir como conclusión, con
base en lo indubitablemente demostrado en autos y no en suposiciones y
sospechas sin fundamento ni soporte probatorio confiable, que Rodríguez Dos
Santos fue muerto a manos de una comisión policial, por transitar en un Ford
Sierra rojo, pues el resto de la información proviene de los propios
involucrados en el homicidio.
V
El uso de arma por las fuerzas policiales
Es criterio mantenido por la
jurisprudencia y la doctrina, con base en expresas normas legales, que el uso de armas por parte de funcionarios policiales sólo se justifica
cuando está en peligro su
integridad física. La autorización de portar arma y hacer uso de
ella se debe precisamente a que la función policial es riesgosa debido a sus
objetivos dirigidos al mantenimiento de la seguridad pública, pudiéndose hacer
blanco de ataques provenientes de personas que ponen en peligro la misma.
Pero el uso de armas en
forma indiscriminada como se autoriza en la sentencia de la cual disiento, es
contraria a la función descrita y un peligroso antecedente que atenta contra
esa misma seguridad. Autorizar a los
funcionarios policiales a disparar y privar de la vida a un ciudadano, debido a
que desatienda una voz de “alto”, es un verdadero despropósito, y para quienes
todavía puedan dudar de la anterior afirmación se recuerda: no hay constancia de que Rodríguez Dos Santos
tuviera antecedentes penales, no hizo frente a la fuerza policial, no estaba
armado, y no se consiguió en su vehículo objeto alguno que lo pudiera
involucrar en algún delito. Se le quitó la vida porque desobedeció una voz de
“alto”, nueva versión, justificada ahora por esta sentencia en cuestión, del
ajusticiamiento policial.
VI
La policización
Así como la
“malandrización” afecta a una clase social caracterizada por su debilidad
económica, otro fenómeno afecta a esa misma clase social: la función riesgosa que deben asumir los
policías (tanto por los eventuales ataques, como por la posibilidad de ser
objeto del sistema penal, como este caso), se deja bajo la responsabilidad del
“subalterno”, que proviene de la misma clase social del “malandro”, lavándose
las manos de esta manera la jerarquía policial, aún cuando la arenga de todos
los días y a veces las órdenes expresas es “luchar contra la delincuencia” de
cualquier modo. Es así como, igualmente
de las clases marginales surge “el policía”, que al no conseguir otra manera de
ganarse la vida, al igual que “el malandro”, acepta el riesgo que significa la
función que cumple. El “malandrizado” y “policizado” provienen de la misma clase social.
Por ello no aparece como
responsable de la muerte de Rodríguez Dos Santos no es el comandante, ni el
gobernador; pero son ellos quienes claramente declaran la “guerra contra la
delincuencia”, consecuencia lógica del pensamiento militar cuando a militares
les corresponde realizar funciones civiles.
Pensar en “guerra” es identificar y aislar a un grupo de personas como
“enemigos”; pero cuando se trata de la delincuencia: ¿cómo se podrá hacer tal discriminación?.
Es claro que en una
verdadera guerra, para lo cual están preparados los militares, existe un
contingente que sale a enfrentarse a otro, estando ambos claramente
identificados: los nazis y los aliados, los guerrilleros y las fuerzas armadas
colombianas; pero en esta “guerra” sui generi y civil en “contra de la
delincuencia”, ¿cómo saber cuál es el “enemigo”?.
Esto precisamente es
función de la policía a través de sus funciones investigativas. Si en una guerra convencional se dispara
contra el enemigo procurando su aniquilación total; en esta “guerra” sui generi
debe investigarse primero, e identificar al “enemigo” como la persona
presuntamente autora de un delito, a fin de ponerlo a la orden de los
tribunales competentes, a los cuales le corresponderá la “acción final”: imponer una sentencia condenatoria si se
comprueba, sin duda alguna, la responsabilidad del imputado.
Es lastimoso que
personas policizadas, como el caso del procesado en este asunto, el funcionario
policial ANGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, sea el único
responsable de toda una ideología y unas prácticas imputables a la jerarquía
policial (de la cual no se escapan gobernadores y ministros), la cual trae como
consecuencia la injusta muerte de un joven y el procesamiento de otro; y mas
peligroso aun es aupar el ajusticiamiento policial como se deduce de la
sentencia de la cual disiento.
Nada hacemos con
establecer una serie de derechos y garantías si en la vida real estos no se
realizan, y peor aun, si el más alto Tribunal de la República apoya actitudes
claramente violatorias de esos derechos, de esas garantías.
VII
Dos actitudes ante la “delincuencia”
No se le escapa al disidente, la
grave crisis social por la cual atraviesa Venezuela, portadora del germen de la
inseguridad ciudadana, consecuencia de la delincuencia; pero igualmente se debe reflexionar sobre la forma como debe
tratarse tan grave problema. Una de las
formas es por la vía jurídica, a través de la aplicación rigurosa de
la ley con la sanción legal correspondiente para aquel que incurra en
delito; la otra es darle la razón a quien apela a la tesis peligrosista dando rienda
suelta a la violencia institucionalizada, al extremo de justificar el
ajusticiamiento de personas que no obedezcan a la voz de “alto”, debido a que
estamos en “guerra”.
VIII
La razón de este voto salvado
Nunca podré estar de acuerdo con la
manipulación (muchas veces inconsciente) de la ley, a fin de justificar
actitudes debido a nuestros prejuicios y a nuestros temores. Creer que la muerte de Juan Miguel
Rodríguez Dos Santos es una “baja” mas en la “guerra” que se está librando, sin
examinar objetivamente las circunstancias en las cuales se produjo su
deceso, es consecuencia de esos prejuicios; y que importe poco esa muerte,
razón por la cual se exculpa a su causante, debido a que las “guerras” se
hacen precisamente para matar gente, es producto de esos temores, que nos
hacen creer que en verdad están justificadas actitudes que violentan las
principales garantías en un sistema de derecho.
Es por ello que es irracional
tratar de justificar este gravísimo atropello al derecho a la vida de la
ciudadanía, alegándose como violado el numeral 1° del artículo 65 del
Código Penal, habiendo procedido el funcionario policial en cumplimiento de un
supuesto deber; y es por ello que no estoy de acuerdo con esta peligrosísima
decisión para la seguridad ciudadana, al poner, ya no
la libertad, sino también la vida de las personas en forma incontrolada, en manos de las fuerzas
policiales. Fecha ut supra.
El
Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Disidente
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Secretaria,
Linda Monroy
de Díaz
JLRS/cc.
Exp. N°
N00-0009
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