En esta sentencia analizaremos el
primer estadio de la teoría del delito: "la acción humana". En este
sentido, debo indicar que el derecho penal regula conductas humanas y tiene
como objeto la conducta humana que pretende regular; y de ese catálogo de
comportamiento que aparecen en el mundo de la realidad, el derecho penal escoge
una parte de ella que valora negativamente y conmina con una pena. De allí, el
comportamiento humano constituye el punto de reacción jurídico penal, al cual,
el derecho penal le añade una serie de predicados (tipicidad, antijuricidad,
culpabilidad y responsabilidad), que convierten ese comportamiento humano en
"delito". Es así, como en los sistemas constitucionales penales como
el nuestro, solo deberán enjuiciarse y penarse las acciones delictivas
efectivamente realizadas y "nunca", la forma de pensar o vestir, las
ideologías religiosas, etc. En consecuencia hablamos de un derecho penal de
"acto" y nunca de "actor (abogado Roger López).
La
mayoría de los países de la tradición jurídica de Derecho Continental utilizan la teoría finalista
del delito. A partir de los años 90,
en Alemania, Italia y España,
aunque parece imponerse en la dpctrina y jurisprudencia
la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del
concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse
paulatinamente las aportaciones politico criminales de un
concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la
aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado
sea la denominada teoría de la imputación objetiva (tema que estaré tratando en este portal y en vídeo en You Tube), que introduce el concepto de riesgo en la tipicidad,
buscando la moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas
inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la
fundamentación de la tipicidad en base a criterios normativos en aquellos
supuestos en los que ésta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede
en los delitos de omisión (acción por omisión), algunas modalidades de delitos de
peligro, entre otros.
OBSERVACIONES A LA SENTENCIA DE CARÁCTER PROCESAL.
La presente sentencia declaró
la nulidad de la sentencia definitiva dictada en la causa por el Tribunal de
Juicio, así como, la decisión de la Corte de Apelaciones y absolvió a los
acusados, señalando que: “…no puede
inferirse la participación de los acusados en el delito de TRANSPORTE DE
PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un
razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las
pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, que
pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de una sustancia
controlada para ser utilizada con fines ilícitos; no obstante que los medios
probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y
de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe
sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal
a los acusados …”.
Se evidencia que la Sala decidió absolver a los acusados ya que de
acuerdo a su criterio, existía insuficiencia de pruebas para su condenatoria.
Para arribar a tal conclusión, la sentencia que antecede entró a analizar los
elementos probatorios evacuados en juicio y a extraer de ese análisis, las
consecuencias que consideró acreditadas, lo que implicó inexorablemente un
análisis y valoración de los elementos probatorios, labor que está reservada al
Juzgado de Primera Instancia quien dirigió el debate oral y público, no pudiendo
la Sala entrar a conocer de la causa como si se tratase de una tercera
instancia para la revisión de la totalidad del proceso.
De igual forma se observa, que el planteamiento del recurso de casación
interpuesto por los defensores de los acusados, consistió en imputarle a la
Corte de Apelaciones el no haber resuelto todos los puntos que fueron sometidos
a su conocimiento mediante el recurso de apelación. Por su parte, la Sala, en
su fallo, dictaminó que la razón asistía a los recurrentes, verificando que
efectivamente el juzgador de segunda instancia “…no resolvió todos los
planteamientos esgrimidos por la Defensa de los acusados en el recurso de
apelación…”, con lo que declaró que el fallo cuestionado había incurrido en
inmotivación, por lo que determinó que el vicio anotado se había perpetrado en
la sentencia de la Corte de Apelaciones y conforme a lo dispuesto en el
artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, lo
procedente por ajustado a Derecho, era reponer el proceso al estado en el que
se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, y no
subrrogarse en la condición de Tribunal de Instancia, entrando a conocer directamente
el caso, analizando las pruebas practicadas en el juicio oral y público,
extrayendo conclusiones del acervo probatorio para absolver a los acusadas al
considerar que no existían suficientes pruebas en su contra, pues esa
valoración y percepción probatoria es una labor que corresponde al Juzgador de
Juicio, con base al principio de inmediatez.
MÁXIMA: La acción típica puede describirse refiriendo el comportamiento humano,
en sus movimientos, acciones, haciendo referencia a conceptos o a la intención.
Toda esa descripción típica, recae sobre caracteres o elementos del tipo que se
refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar,
al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, a la ocasión, al
medio empleado, así mismo a los elementos subjetivos del tipo, es decir, a una
intención especial o dolo específico (relacionados con lo injusto),o a la
intención global o dolo genérico del agente (enraizados a la culpabilidad). En
tal sentido, la imagen rectora o el tipo requiere su reproducción en el
proceder del supuesto agente delictual, lo contrario conduciría al aspecto
negativo de la tipicidad, que es la ausencia del tipo que prevé el artículo 1º
del Código Penal:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no
estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella
no hubiere establecido previamente…”.
MÁXIMA: A fin de establecerse el hecho ilícito y la responsabilidad penal de
los acusados, debe determinarse la acción desplegada y su adecuación dentro del
tipo penal en concreto, es decir, la tipicidad, indefectible para la existencia
del delito, siendo ineludible que se acredite el desvío de las sustancias
controladas con un fin ilícito, como una de las exigencias del tipo que dispone
el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, conceptualizado el desvío en el artículo 2 eiusdem
como el “Acto de descaminar o transferir sustancias químicas controladas,
incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, de sus usos propuestos y
lícitos a canales ilícitos” y es precisamente a la parte acusadora,
representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga
probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del
acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los
acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en
debido proceso
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