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Desistimiento “tácito” del Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público (aplicable al imputado)


MAXIMA
…en consideración a la normativa legal y a las citas jurisprudenciales, la Sala afirma, que en el caso de autos, la alzada no debió decretar el desistimiento “tácito” del recurso interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto no es una figura jurídica prevista en la ley, por ende no es legítimamente valida, mucho menos le era permisible fundamentar el mismo, en la falta de impulso procesal de la parte interesada (por su ausencia a la audiencia de apelación), ya que el interés de la parte fue manifestado, ello al momento de activar la etapa recursiva dentro del proceso.
 
Fecha: 15/07/2010
 
Criterio Reiterado en sentencias N°: 290, del 16 de junio de 2009, 693, del 15 de diciembre de 2008, 319 del 2 de julio del 2009 y 319 del 2 de julio de 2009.
 

En efecto, con la interposición del recurso de apelación,  al activar la actividad recursiva, la parte recurrente (en este caso el Ministerio Público) ha manifestado su interés en esta etapa del proceso, y ha manifestado su voluntad que se proceda a la revisión de la decisión que ha recurrido, actuación que representa el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la segunda instancia. 

Al respecto la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

 “... el desistimiento para quienes no ostentan la condición de querellante, debe ser realizado de modo expreso, así el Ministerio Público debe presentar escrito fundado y los defensores deben estar autorizados expresamente por el imputado, razón por la cual esta situación en modo alguno puede equipararse a la situación del querellante que, por no asistir a la audiencia correspondiente, demuestra su falta de interés en el proceso…”. (Sentencia Nº 290, del 16 de junio de 2009).
 
 
En el caso de autos, la Defensora Pública argumentó, que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta, ya que a pesar de que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, había declarado el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por falta de interés de las partes (en razón de que ninguna de la partes compareció a la audiencia de apelación), la misma se pronunció sobre el fondo del referido recurso (dos meses después de haberlo declarado desistido), declarándolo con lugar.  
Aunado a lo anterior, la mencionada decisión de fondo, modificó la pena impuesta (por el procedimiento especial de admisión de los hechos), a los ciudadanos Edithson David Gámez y Alexander Rafael Bejarano García, sin haberlos oído, lo que vulneró flagrantemente derechos fundamentales de los mencionados condenados (según la recurrente). 
Ahora bien, de la revisión del presente expediente se observa, que efectivamente la segunda instancia, con ocasión a la realización de la audiencia de apelación establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el 7 de abril de 2009, dictó un auto en la cual acordó: “… el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; por falta de interés de las partes involucradas (…) Por lo que dicho medio de impugnación no será objeto de análisis…” 
No obstante lo anterior, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, establece el desistimiento en materia recursiva, señalando: 
“…Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de la Sala). 
En atención a la disposición legal (previamente trascrita),  la Sala indica (ratificando su criterio), que la figura del desistimiento tácito del recurso de apelación, tal y como lo decretó la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no esta previsto ley, y sólo esta permitido para el caso del Ministerio Público (en los casos que establece la ley), mediante escrito fundado (manifestación de voluntad de desistir del recurso ejercido), lo que no sucedió en el presente caso, incurriendo de esta manera la alzada en un vicio de orden constitucional y legal, que produce forzosamente la nulidad del auto dictado el 7 de abril de 2009.    
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
 
“… en el caso de delitos de acción pública, la ley niega al Ministerio Público, la potestad para el desistimiento de la pretensión penal y sólo la permite en materia de recursos, con el estricto acatamiento de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 440 ejusdem), por lo tanto, no es jurídicamente valido, la declaración del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en contra una sentencia, figura jurídica  la cual, no esta prevista en la ley. (Sentencia Nº 693, del 15 de diciembre de 2008).  
Criterio ratificado, por la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 319 del 2 de julio del 2009, respectivamente, cuando expuso que: 
“… El desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En cuanto al desistimiento tácito, el mismo no está previsto dentro de la materia recursiva, encontrándose esta figura solamente dentro del proceso, en los casos donde se ha interpuesto querella, estableciéndose en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en que procede el mismo
(…) En base a estas consideraciones, no podía la alzada “decretar” el desistimiento del recurso, sin que existiera la correspondiente manifestación de voluntad expresa de la parte para ello, y menos aún sobre la base de la ausencia de las partes a la audiencia oral de apelación, cuando el mismo legislador, previó la celebración de la audiencia con las partes presentes…”.
 
Por lo tanto, en consideración a la normativa legal y a las citas jurisprudenciales, la Sala afirma, que en el caso de autos, la alzada no debió decretar el desistimiento “tácito” del recurso interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto no es una figura jurídica prevista en la ley, por ende no es legítimamente valida, mucho menos le era permisible fundamentar el mismo, en la falta de impulso procesal de la parte interesada (por su ausencia a la audiencia de apelación), ya que el interés de la parte fue manifestado, ello al momento de activar la etapa recursiva dentro del proceso. 
En efecto, con la interposición del recurso de apelación,  al activar la actividad recursiva, la parte recurrente (en este caso el Ministerio Público) ha manifestado su interés en esta etapa del proceso, y ha manifestado su voluntad que se proceda a la revisión de la decisión que ha recurrido, actuación que representa el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la segunda instancia. 
Al respecto la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente 
“... el desistimiento para quienes no ostentan la condición de querellante, debe ser realizado de modo expreso, así el Ministerio Público debe presentar escrito fundado y los defensores deben estar autorizados expresamente por el imputado, razón por la cual esta situación en modo alguno puede equipararse a la situación del querellante que, por no asistir a la audiencia correspondiente, demuestra su falta de interés en el proceso…”. (Sentencia Nº 290, del 16 de junio de 2009). 
Por otra parte, luego del irrito fallo (previamente señaló), la alzada contrariamente a lo decidido, dictó una sentencia resolviendo el fondo del recurso de apelación declarándolo con lugar, revocando la decisión del Tribunal de Control y aumentado la pena (de 10 a 15 años de prisión) en perjuicio de los ciudadanos Edithson David Gámez y Alexander Rafael Bejarano García, incurriendo de esta manera en una evidente incongruencia, por cuanto al declarar desistido el recurso de apelación agotó su instancia.  
Aunado a que en el mencionado auto del 7 de abril de 2009 expresó: “…Por lo que dicho medio de impugnación no será objeto de análisis…”. Lo que evidencia que el referido pronunciamiento (8 de junio de 2009), es contrario a la lógica y al derecho, generando una situación de indefensión e inseguridad jurídica, que vulneró flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de la partes.  
En todo caso, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para resolver el fondo del recurso de apelación (como lo hizo), a los fines de no incurrir en una omisión o denegación de justicia, ha debido decretar desierto el acto debidamente convocado y notificado (en razón de la incomparecencia injustificada de las partes), pero no podía declarar desistido el recurso por cuanto no existió la manifestación de voluntad del impugnante (Ministerio Público), es decir, el escrito fundando a que se refiere el citado artículo 440 del Código Adjetivo Penal, mucho menos debió acordar: “…el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal…” ya que como se dijo anteriormente, no es una figura jurídica prevista en la ley, por ende no es legítimamente valida, lo que produce la nulidad absoluta del fallo dictado el 8 de junio de 2009.
 
Criterio ratificado por la Sala, en sentencia número 319 del 2 de julio de 2009, cuando expresó que: 
“…el acto de la audiencia oral de apelación previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo desierto y así debió declararlo la Sala ... ello de acuerdo a lo referido por la referida alzada el acta de audiencia de apelación, cuando expresó que por la incomparecencia de las partes a la misma, ‘se hace imposible la realización del mismo’, y no podía entenderse como ‘desistido’ el recurso, por cuanto no existió la manifestación de voluntad referida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...) correspondía a la alzada, ya cumplida la convocatoria a la correspondiente audiencia de apelación, resolver el fondo del recurso de apelación, a los fines de no incurrir en una omisión o denegación de justicia…”.   
 
 

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