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Medio para impugnar actos procesales sin que el imputado se encuentre asistido por su defensor/Nulidad Absoluta.


 Medio para impugnar actos procesales sin que el imputado se encuentre asistido por su defensor/Nulidad Absoluta.                    
 
MAXIMA:cabe además señalar que si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República -artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal- en cualquier estado y grado de la causa.”
 

 


(…)

Planteados así los términos de la controversia, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.

 

 Ello así, en el presente caso, si bien es cierto que la actuación del Juez Nº 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al permitir que en el acto de la audiencia de presentación como imputada, la ciudadana Yanela Prieto Paredes no estuviera asistida de un abogado de su confianza o en su defecto de un defensor público, infringe su deber de hacer respetar las garantías procesales ejecutando un acto con inobservancia de las condiciones y formalidades previstas en la ley; no obstante, por referirse dicha actividad  procesal a la intervención, asistencia y representación de la imputada, es impugnable mediante la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, donde sentó lo siguiente:

(…)

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de este fallo)

Por otra parte, cabe además señalar que si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República -artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal- en cualquier estado y grado de la causa.

 

            Asimismo, esta Sala se ha pronunciado respecto a la idoneidad de este medio procesal penal ante el ejercicio del amparo constitucional, al señalar que “la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal” ( Vid. Sentencias Nros. 349/2002 (caso: “Miguel Ángel Pérez Hernández y otros”), 1702/2003 (caso: “Miguel Ángel Fernández Rapozzo”) y 602/2008 (caso: “Leonardo José Rivero Puerta y Kevis Escalona González”).

 

            De igual manera es también impugnable mediante la solicitud de nulidad la actuación del referido Juzgado de Control “(…) al haber recibido sendos escritos de un abogado no juramentado” toda vez que “(…) la prestación de Juramento (sic) es una formalidad esencial para que un abogado pueda actuar en el proceso penal y debe pronunciarse dentro del término de veinticuatro (24) horas o en el lapso más perentorio posible, y no como ocurrió en esta nueva violación al Estado de Derecho(sic) veintiocho (28) días después, lapso durante el cual actuó en la Causa (sic)”. 

Como se aprecia, la parte accionante pretende, por vía de amparo, privar de efectos jurídicos los actos judiciales celebrados en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, cuando objetivamente los efectos nocivos de dichos actos son impugnables –se reitera- a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
 

(…)

En consecuencia, no puede pretender la defensa de la accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues los mismos constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
 

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