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“COMPUTO” de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA “y” PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

Máximas: Y así, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal desde el día de la perpetración del hecho punible, que en el presente caso es desde el día dieciocho (18) de enero de 2006, debiendo observarse los actos interruptivos descritos en el citado artículo 110 del Código Penal.
Máximas: Ahora bien, a fin de verificar el tiempo previsto para la prescripción judicial de la acción penal, que en el presente caso, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, en relación con el artículo 110 eiusdem, se observa que la ciudadana …(sic).. fue imputada …(sic)…, siendo que dichas oportunidades deben considerarse, como el inicio del cómputo para la prescripción (extraordinaria o judicial), por encontrarse a derecho y cumplir con la actividad procesal que le impuso su condición de imputadas.(Ver voto concurrente de Héctor Coronado).


VOTO CONCURRENTE referrido tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria

El Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES, se permite disentir en la decisión que antecede, con base a las consideraciones que, de seguidas, me permito exponer:
Ahora bien, quien aquí disiente opina que la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial), parte del hecho punible que le da nacimiento, por ende la prescripción de la acción penal comienza a correr, según lo dispone el artículo 109 del Código Penal: a) Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; b) para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución y, c) para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
“…queda claro que el legislador no hace distinción alguna respecto al momento en que debe comenzar la prescripción, más allá de aquellas referidas al hecho punible (consumado, tentado, frustrado, continuado y permanente). Por tanto, el cómputo de la prescripción ordinaria y especial debe sujetarse a lo dispuesto en el referido artículo 109 y, por tanto, debe entenderse que ambas prescripciones corren paralelamente, siendo únicamente una susceptible de ser interrumpida: la ordinaria.  Es decir, la prescripción de  los hechos punibles empieza a correr desde el momento en que éstos tienen existencia jurídica, al ser el momento en que se puede sostener que hay acción. Quedan así expresadas las razones del voto concurrente”.

VOTO SALVADO, referido sólo a la prescripción ordinaria.

Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:
“…el lapso de prescripción ordinaria para el delito de Homicidio Culposo, oscila entre los tres años y los cinco años, según se  corresponda a cada supuesto, ya que si se causa la muerte de una sola persona, el lapso de prescripción será el establecido en el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, (3 años) y para el caso del último aparte del artículo 409, (muerte de varias personas o muerte de una y lesiones de varias personas) corresponderá aplicar el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem (5 años).
Establece el artículo 109 del Código Penal que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”, en este caso, el lapso de la prescripción se computará a partir del día 18 de enero de 2006, fecha en la cual se consumó el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la niña BERUSKA NOHEMÍ GONZÁLEZ MISEL.
En tal sentido he constatado que la razón le asiste al recurrente en casación y es por ello que me veo obligada a presentar este voto salvado, toda vez que la acción penal para perseguir y sancionar el delito de HOMICIDIO CULPOSO,…(SIC)…actualmente se encuentra prescrita, ya que ha transcurrido un lapso superior a tres (3) años, el cual es el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria, en el delito de Homicidio Culposo, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del  Código Penal, tiempo que se cómputo en este caso, desde el primer acto interruptivo de la acción penal, el cual fue la citación que como imputadas practicó el Ministerio Público a cada una de las  acusadas de autos.


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