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Revisión Constitucional de Sentencias/Criterios


 Revisión Constitucional de Sentencias/Criterios
 
MÁXIMA:”…esta Sala Constitucional puede admitir o rechazar prima facie la revisión solicitada de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo con la ponderación que realice de: a) velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución; y b) salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial”
 


(…)

En el caso de autos, el abogado Sanders Velázquez Quijada, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Santino Humberto Ficarra Stabilito y Adams José Hernández, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 16 de abril de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada  el 21 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que ordenó la entrega material del vehículo automotor marca Ford, clase camión, modelo Cabina Sinc., tipo chasis, serial de carrocería N° AJF7VP22046, serial del motor N° I 6 Cil., año 1997, color gris, placas 531RAA, al ciudadano Juan de Dios Montiel Garrido.

 

Es preciso destacar que esta Sala Constitucional ejerce de manera facultativa la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.  

Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, pues sólo procede en casos de sentencias que sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.  

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo, lo siguiente: 

“… esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias  definitivamente firmes, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, está obligada,  a  ser   excesivamente   prudente  en  cuanto  a  la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.”

En virtud de lo señalado, esta Sala Constitucional puede admitir o rechazar prima facie la revisión solicitada de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo con la ponderación que realice de: a) velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución; y b) salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial.

Esta actuación de la Sala, en ejercicio de la potestad conferida en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, opera frente a la estimación de circunstancias limitadas constitucionalmente y definidas en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), supra referido, en el cual se señaló, además, que sólo de manera extraordinaria se ejercerá la potestad de revisar, conforme a los siguientes criterios:

“…1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

 2) Las sentencias definitivamente firmes de  control  expreso  de  constitucionalidad  de  leyes  o normas  jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

En este sentido, el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al señalar que la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido alguno de sus precedentes; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.



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