Sobre el enjuiciamiento de los venezolanos por los delitos presuntamente cometidos en el extranjero (Sala de Casación Penal)
MÁXIMA:
Según
la doctrina, casi todos los Estados se niegan a entregar a sus nacionales y en
los Tratados se consagra esta excepción. Algunos autores consideran que la
entrega de un nacional menoscaba la dignidad, porque se trata de una abdicación
de soberanía, pero tales argumentos, no pueden en forma alguna ser aceptados,
en razón de que constituiría un desmedro en contribuir a la lucha internacional
por el castigo de los delitos, y es por ello que nuestra legislación ordena el
enjuiciamiento de sus ciudadanos, por delitos cometidos en territorio
extranjero
"...Ahora
bien, la Sala estima necesario precisar que nuestra legislación penal
desarrolla a través del artículo 6 del Código Penal, el principio de la
"no entrega del nacional", establecido en el artículo 69 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se basa en la
idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de
protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de
éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales.
La mencionada
disposición, además de reconocer de manera expresa tal prohibición, manda a
que dicho ciudadano, sea juzgado en nuestro país, por el delito que haya
cometido en el territorio extranjero, así evitar un potencial fraude a la ley
que devenga en una posible situación de impunidad.
Según la
doctrina, casi todos los Estados se niegan a entregar a sus nacionales y en los
Tratados se consagra esta excepción. Algunos autores consideran que la entrega
de un nacional menoscaba la dignidad, porque se trata de una abdicación de
soberanía, pero tales argumentos, no pueden en forma alguna ser aceptados, en
razón de que constituiría un desmedro en contribuir a la lucha internacional
por el castigo de los delitos, y es por ello que nuestra legislación ordena el
enjuiciamiento de sus ciudadanos, por delitos cometidos en territorio
extranjero.
Ahora bien,
acreditado como ha sido que en el presente caso, no obstante la declaratoria de
improcedencia de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano PEDRO
JOSÉ TIMAURE TACHÓN; la Directora General de Relaciones Consulares del
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ha enviado
a la Sala copia certificada de la Nota Diplomática N° 58, de fecha 8 de marzo
de 2012, procedente de la Embajada del Reino de España, así como: “…el
testimonio íntegro del Sumario, proveniente del Juzgado de Instrucción N° 19 de
Barcelona, España relativa al enjuiciamiento del ciudadano PEDRO JOSÉ
TIMAURE TACHÓN…”; estima la Sala que la documentación recibida de parte
de la Embajada del Reino de España, deber ser remitida de manera inmediata a la
Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se
dé cumplimiento a lo establecido en el ya citado artículo 6 del Código Penal
venezolano.
Dicha remisión
obedece, a la obligación que el Estado Venezolano ha asumido en su orden
interno – ex–artículo 6 -, de realizar en casos como el presente todas
las gestiones que estime pertinentes para lograr la sanción de los hechos
delictuales presuntamente cometidos por nuestros nacionales en el extranjero
sobre los cuales no recae una sentencia de condena; o bien hacer cumplir en
territorio Venezolano la sentencia de condena impuesta por un Gobierno
extranjero a un ciudadano venezolano, que se halle en el territorio Venezolano,
aplicándose en ambos casos las normas y principios constitucionales, así como
las disposiciones penales sustantivas y adjetivas que rigen en territorio
venezolano.
La aplicación
del artículo 6 del Código Penal a ciudadanos venezolanos procesados o
condenados en territorio extranjero cuya solicitud de extradición ha sido
negada al país requirente no es inédita a nuestra jurisprudencia, pues
recientemente esta Sala en aplicación del citado artículo ordenó la aplicación
de una sentencia de condena impuesta a un ciudadano venezolano cuya extradición
fue negada en los términos siguientes:
“…En tal sentido, la Sala
destaca que la jurisdicción venezolana conforme a lo establecido en el artículo
6 del Código Penal, podrá realizar las actuaciones pertinentes según lo
estipulado en los Tratados Internacionales sobre la materia en cuanto le sean
aplicables, cabe traer a colación, el Tratado de Extradición (...).
Así mismo, tanto
la República Bolivariana de Venezuela como la República Federativa del Brasil,
han suscrito documentos internacionales en materia de cooperación y asistencia
en materia penal, ello a los fines de coadyuvar en la persecución de estos
delitos transnacionales, esto basado en las iniciativas y regulaciones de la
comunidad internacional, en cuanto a la persecución y procesamiento sobre
delincuencia organizada que incluyen no solo la determinación de los ilícitos
penales y los principio de cooperación internacional en materia judicial y
penal, sino que también encontramos previsiones y principios en materia de
ejecución de sentencias como el establecido en el numeral 12 del artículo
16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, que establece lo siguiente:
“… Si la
extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es
denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado parte
requerido, éste si su derecho interno lo permite y de conformidad con los
requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte
requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto
pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte
requirente…”.
En consecuencia, y a los fines
de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga en una posible situación de
impunidad y recibida como fue por esta Sala de Casación Penal la documentación
judicial necesaria; el Estado Venezolano representado por la Máxima Instancia
del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, asume para con el Gobierno de la República Federativa de Brasil, el
firme compromiso de ejecutar la condena impuesta o el resto pendiente de dicha
condenada contra el ciudadano (...) en consecuencia, ordena remitir copias
certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 6 del Código Penal y el numeral 12 del artículo 16 de la Convención de
las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Al efecto, el Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda conocer por
distribución deberá, con la urgencia del caso, practicar el cómputo de pena y
determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano (...)finalizará su
condena en territorio venezolano, asimismo, descontará de la pena a ejecutar el
cumplimiento bajo régimen semi-abierto que sufrió el penado durante el proceso
en la República de Brasil (desde el 22 de agosto de 2004 hasta el 6 de agosto
de 2006) y el tiempo que lleva detenido en nuestro país (desde el 26 de
noviembre de 2010), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 482 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”. (Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 383 del
13.10.2011).
Finalmente, y en
fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; ordena remitir la
documentación consignada por el Reino de España, a la Fiscalía General de la
República Bolivariana de Venezuela y que fuera enviada a la Sala por la
Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia, para que solicite ante los órganos
jurisdiccionales competentes si así lo considera procedente, el enjuiciamiento
del ciudadano PEDRO JOSÉ TIMAURE TACHÓN. Asimismo ordena remitir copia
certificada de este pronunciamiento y de la decisión número 61 de fecha 19 de
marzo de 2012.
Del mismo modo,
se ordena remitir copia certificada de este pronunciamiento y de la decisión
número 61 de fecha 19 de marzo de 2012 al Juzgado Segundo de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas; así como a la Cancillería General de la República Bolivariana de
Venezuela, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
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