REQUISITOS
DE PROCEDENCIA
Del análisis de la disposición
transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la
seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda
la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las
siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto
presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o
abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello; y b) que tal
proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto
inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella
decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Mediante el establecimiento
de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean
interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto
que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la
decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos
para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás medios
procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (sentencia nro.
1.183/2007, del 22 de junio).
SENTENCIA 340
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 7 de septiembre de 2010, se
recibió en la Secretaría
de esta Sala Constitucional oficio nro. FTSJ-1-258-10, de esa misma fecha,
suscrito por el abogado NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, actuando en su
carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Sala de Casación y
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se
remitió la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados JOSÉ
LUIS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO GIL, titulares de las cédulas de
identidad 10.448.046 y 9.740.970, respectivamente, actuando como Fiscal
Principal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, también respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 26, 27 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia
dictada, el 9 de marzo de 2010, por la
Sala nro. 3 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, que declaró con lugar el recurso de ejercido por la defensa técnica del
ciudadano ADELINO FERNÁNDEZ MARIZ, contra la sentencia condenatoria
emitida, el 27 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, todo ello en el marco
del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por la comisión del delito
de homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405
del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem.
En virtud de la
designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús
Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado por la Asamblea Nacional
en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela nro. 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010,
se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la
siguiente manera: Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta;
Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los
Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de
Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez
Alvarado.
El 21 de septiembre de 2010, se dio
cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado
doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente,
esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- El 27 de julio de 2009, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, condenó al ciudadano Adelino Fernández Mariz, a cumplir la
pena de 8 años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional
simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del
Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio
del ciudadano Ramiro Antonio Machado Martínez.
2.- Contra la anterior decisión, la
defensa técnica del ciudadano Adelino Fernández Mariz ejerció recurso de
apelación.
3.- El 9 de marzo de 2010, la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar el recurso de
apelación, anuló la sentencia condenatoria dictada, el 27 de julio de 2009, por
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y
público ante un tribunal de juicio distinto al que emitió la decisión
recurrida.
II
DE LA PRETENSIÓN
Del escrito presentado se extraen
las siguientes afirmaciones:
La parte actora adujo que “La
decisión No. 006-10 de fecha 09 de marzo de 2010, emitida por la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurre en vicios que atentan contra
la tutela judicial efectiva y en consecuencia el debido proceso, prerrogativas
estas consagradas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, arguyendo además que lejos de garantizar a que se de (sic)
cumplimiento al Estado Social de Derecho y de Justicia que impone la Carta Fundamental ,
arropa e incita a que se configure la impunidad de los partícipes activos de la
comisión de un hecho punible, trastocando con ello normas constitucionales y
procesales, a las cuales está llamado el Juez a velar por el estricto
cumplimiento de estas”.
Asimismo, señaló que “… la Sentencia objeto de
amparo, se resume en la premisa errónea de la cual partió el Abogado defensor
del acusado como fue: de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, numeral 2°, ya que la recurrida incurre en ilogicidad
manifiesta de la motivación de la sentencia’ y comienza a realizar argumentos
de hecho que fueron debatidos suficientemente en el tribunal de juicio al
momento que se realizarla (sic) el mismo no octante (sic) la corte (sic) aun
cuando es del conocimiento de ellos por el enunciado que realiza antes de
empezar la audiencia oral en la cual manifiesta abiertamente que no se dilucidara
cuestiones (sic) de hecho si no de derecho cita que se extrae también de las
máximas jurisprudenciales; incurre en error judicial al empezar analizar (sic)
prueba por prueba y declaración por declaración en el sentido de llegar al
extremo de transcribir lo mismo que colocara al abogado recurrente Dr. Juan
Pablo Castellano como fundamento de la decisión, que los mismos observaron de
acta policiales (sic) por ejemplo: en el caso del Freddy Carlos Palomino
policía regional de custodia en el hospital, manifestando como error graso
(sic) que esta era una prueba documental que la juez de juicio debió
adminicular desconociendo así por su puesto (sic) que todo y cada uno (sic) de
los elementos presentados en el juicio oral y público fueron concatenados y adminiculados
junto con sus declaraciones y que los únicos con el carácter de expertos eran
el médico forense Douglas Dall que realizó 4 informes médicos incluyendo el que
realizara en Juicio y quedara demostrado que no podía precisar el orificio de
entrada ni salida por la cicatrización que había producido la herida ya que
todos los informes fueron realizados de forma tardía incluyendo el primero de
ellos que se realizó un mes después de ocurrido hecho (sic), ya que el (sic)
ciudadano víctima le tuvieron que realizar varias intervenciones quirúrgicas a
consecuencia del daño ocasionado por el disparo que le Propinara (sic) ADELINO
FERNÁNDEZ MARIZ el día 27 de marzo de 2001, la declaración de la Experta (sic) licenciada
Réinela Fuenmayor, la del experto Francisco Sandoval y Manuel Alfonzo Colina
que informaron que su experticia era de orientación ya que dependía del
resultad del médico forense, mal entonces puede decir la recurrida que no se
adminiculó la experticia del funcionario Freddy Carlos Palomino Martínez, quien
fungía para ese momento como policía regional del Estado Zulia que lo que se
encontraba era de guardia en el hospital Machiquez (sic) de Perijá realizando
labores de custodia del mismo día que ocurrieron los hecho (sic), realizando
única y exclusivamente una nota informativa que ratificara a viva vos (sic) en
el tribunal (sic) al ser interrogado por las partes indicando que había
ingresado un ciudadano Ramiro Antonio Machado Ramírez herido el día 27 de marzo
de 2.001, entonces bajo un falso supuesto anula la decisión la recurrida
manifestando que estos expertos aseguraron que el disparo había ingresado por
la parte de atrás de la víctima cuando estos jamás presenciaron el debate oral
para realizar esta aseveración que de por sí no es cierta”.
Igualmente, afirmó que “… la Corte de Apelaciones de la Sala N ° 3 (sic) de este
Circuito Judicial Penal, ha incurrido con la decisión de fecha 09/03/2010, en
violaciones al Debido proceso al anular una decisión que fue producida como
resultado de un Juicio Oral y Público (sic), acarreando consigo daños a la
economía procesal derechos y garantías que amparan a todo ciudadano, y
específicamente en el caso que nos ocupa al ciudadano Ramiro Antonio Machado
Ramírez (Víctima), al ser anulada la sentencia que condena del acusado Adelino
Fernández Mariz, al resulta probado en Juicio Oral y Público (sic) su
responsabilidad en el delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y
sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del
Código Penal; declara con lugar el Recurso de Apelación (sic) interpuesto por la Defensa (sic) esgrimiendo
que dicha sentencia es ilógica e inmotivada y en segundo lugar por dictarse un
fallo en contradicción con los principios procesales que garantizan el debido
proceso, puesto que en este caso inobservó lo referido al artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal”.
En este sentido, alegó lo
siguiente: “Ya que en el Juicio Oral y Público (sic), es la oportunidad
procesal donde se efectúa el contradictorio que permite que se determine las
responsabilidades penales del sujeto activo del proceso penal, es en ese
contradictorio que las partes pueden exponer directamente sus argumentos y
demostrar mediante las pruebas ofertadas y admitidas en audiencia preliminar el
esclarecimiento de los hechos, sin embargo este Despacho Fiscal observa con
desconcierto que se quiera desvirtuar un hecho que fue probado en total apego a
los principios procesales que fundamentan nuestro ordenamiento jurídico,
adminiculándose los elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio
y aun más ampliando una calificación jurídica que se encuadra al hecho punible
del cual resultó víctima el ciudadano Ramiro Antonio Machado Ramírez, y se
realizó una sentencia de juicio en la referida sala al analizar los hechos
provenientes de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público subrogándose
así en funciones que única y exclusivamente corresponde en el derecho penal
venezolano a los jueces de juicio invadiendo así la esfera de su competencia para
colocar ésta como fundamento de la decisión”.
Que “Así pues, el artículo 26
constitucional (sic) en concordancia con el artículo 257 ejusdem, plantean en
todo proceso la materialización de la justicia, la cual debe ser entre otras
imparcial, idónea y responsable, sin las cuales no pudiera hablarse del debido
proceso. De esta forma se encuentra en juego la satisfacción del sentimiento de
Justicia material; por lo que esgrime en consecuencia el Ministerio Público que
existe la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por parte
de la decisión Nro decisión No. (sic) 006-10 de fecha 09 de marzo de 2010,
emitida por la Sala Nro.
3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debiendo en
consecuencia ser anulada la referida Sentencia y ordenarse a otra Sala que
conozca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho
Pablo Castellano, en su carácter de defensor del Acusado ADELINO FERNÁNDEZ
MARIZ antes identificados (sic)”.
Que “el Ministerio Público
persigue con la presente acción de amparo, que se deje sin efecto la decisión
No. 006-10 de fecha 09 de marzo de 2010, emitida por la Sala Nro (sic) 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se restituya la garantía constitucional
de la Tutela Judicial
Efectiva y el Debido Proceso (artículo 26 y 49 de la CRBV ), por esta razón este
amparo persigue el ejercicio de un recurso totalmente protector y a todo evento
restablecedor de una situación que atenta contra una justicia completa, como lo
es que se interprete de manera correcta la integridad de las normas del sistema
penal venezolano y lograr el pronunciamiento pacífico y reiterado en materia de
participación que ha venido generando este máximo Tribunal; por esta razón debe
otra Sala de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer nuevamente
la apelación intentada por la defensa de los imputados de autos”.
Con base en lo anterior, la parte
actora solicitó que se revoque y/o anule la sentencia dictada, el 9 de marzo de
2010, por la Sala
nro. 3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia,
se ordene que otra Sala de dicha Corte de Apelaciones conozca el recurso de
apelación ejercido por el abogado Pablo Castellano, defensor técnico del
ciudadano Adelino Fernández Mariz.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier
decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del
presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela nro. 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa por
error material en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela nro. 39.483 del 9 de agosto de 2010, y reimpresa, nuevamente por
error material, en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela nro. 39.522 del 1 de octubre de 2010, al delimitar la competencia
de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25,
numeral 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional
interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los
juzgados superiores de la
República , salvo las que se incoen contra la de los juzgados
superiores de lo contencioso administrativo.
Determinado lo
anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción
de amparo constitucional, es la dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala resulta competente para
conocer de la misma, y así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La sentencia
dictada, el 9 de marzo de 2010, por la
Sala nro. 3 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, decidió en los siguientes términos:
“Una vez analizados los fundamentos del recurso
de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado PABLO ENRIQUE CASTELLANOS
CAÑIZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.093, en el carácter de
Defensor del acusado ADILIO (sic) FERNÁNDEZ MARIZ, y estudiadas las actuaciones
que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la
siguiente manera:
El motivo de denuncia del recurrente versa
sobre el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto considera que la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la
motivación de la sentencia, por cuanto la misma establece en el capítulo
titulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en relación con las pruebas
que determinaron de manera manifiestamente ilógica que el acusado de autos fue
la persona que hirió a la supuesta víctima. No obstante, señala que a lo largo
del debate se estableció con las pruebas y con las declaraciones de los
ciudadanos José Hipólito Araujo Suárez, Luis Osvaldo Delgado y Oscar Alberto
Sevilla Castillo, que si bien es cierto su defendido, con el ánimo de
defenderse realizó dos disparos, uno al aire y otro que impacto en la pala de un
tractor que se encontraba en el sitio, dichos disparos siempre los realizó su
defendido estando de manera frontal o de frente a la supuesta víctima, y ésta
como se demostró a lo largo del debate de manera fehaciente y clara, recibió un
disparo en el glúteo con orificio de entrada en la región del glúteo izquierdo
y orificio de salida en la región inguinal derecha, tal como se evidenció de
las pruebas científicas de certeza como fueron los informes médicos forenses,
trayectoria balística y levantamiento planimetrico, todas ellas ratificadas en
juicio por los respectivos expertos, por lo que mal podía concluir la recurrida
que su defendido estando de frente a la supuesta víctima fue autor de un
disparo que impactó a ésta por el glúteo izquierdo, es decir, por la parte
posterior del cuerpo.
En ese mismo sentido indica que, se realizó un
análisis errado por la Jueza
a quo, tanto del informe médico forense como de las experticias y trayectoria
balística, al considerar que a pesar de ser pruebas científicas de certeza, se
encontraban equivocadas, y para tratar de fundamentar ese argumento meramente
especulativo, la recurrida sin prueba alguna que lo fundamente indicó que el
disparo que recibió la víctima tenía una trayectoria frontal, es decir, que
supuestamente penetró por la región inguinal derecha y salió por el glúteo
izquierdo, tratando así de justificar ello al determinar que el médico forense
por el tiempo transcurrido confundió las diversas intervenciones quirúrgicas de
la víctima con un orificio de entrada, esto a pesar que el médico forense
durante su testimonial, videograbada por el tribunal, reveló que no confundió
los orificios de entrada y salida. Igualmente, no tomó en cuenta que el
funcionario policial Freddy Carlos Palomino Martínez, al rendir su testimonial
en el juicio oral y público, ratificó el acta policial suscrita por él en fecha
27-04-01, misma fecha en la que ocurrieron los hechos, que se debatieron en el
juicio y en la cual se expresó que la víctima ingreso al hospital rural de
Machiques, siendo atendido por la Dra. Aixora González, quien diagnosticó herida
por arma de fuego con orificio de entrada en la región glútea izquierda y
orificio de salida en la región inguinal derecha.
Sobre ese mismo particular, refiere el
accionante que la Jueza
de la recurrida erró y en consecuencia obró de manera manifiestamente ilógica,
pues no concatenó ni analizó debidamente las pruebas a las que hacemos
referencia, tampoco analizó de manera íntegra y objetiva las diversas
testimoniales rendidas en Juicio, en las cuales todas coinciden en manifestar a
su consideración que su defendido se encontraba ubicado de manera frontal a la
víctima, y todas coinciden en manifestar que el mismo se encontraba ubicado de
manera frontal a la víctima, incluyendo la testimonial de la víctima, que
manifiestan que se escucharon varios disparos, y muy especialmente la de los
ciudadanos Luis Delgado, Oscar Sevilla y José Araujo, que refieren que se
oyeron detonaciones hacia atrás de la víctima, y que detrás de ésta se
encontraban más de sesenta personas que acompañaban a la misma.
En relación a este motivo de apelación
interpuesto por la defensa del acusado, acerca del vicio de ilogicidad en la
motivación de la sentencia, es menester para este Tribunal de Alzada, en primer
término recordar que en la doctrina venezolana, con base a la tradición
jurídica propia se ha determinado que la parte interesada, el interponer el
recurso de apelación, implica un nuevo examen sobre los hechos objetos del
proceso, es decir, el Tribunal a quem ha estado facultado para examinar el
material probatorio considerado por la primera instancia, y este nuevo examen
se justifica siempre por el resguardo del principio de inmediación, por cuanto
los jueces que han presenciado el debate, solo ellos podrán estar en
condiciones de decidir.
Ahora bien, hechas las consideraciones
anteriores, se advierte que del estudio de la sentencia impugnada, a los fines
del examen y resolución de la denuncia realizada por el recurrente, esto es la
ilogicidad de la recurrida respecto a la Experticia de trayectoria balística y el Informe
médico forense, al considerar que las mismas se encontraban equivocadas,
determinando que el disparo que recibió la víctima tenía una trayectoria
frontal, no tomando en cuenta la declaración del funcionario policial Freddy
Carlos Palomino Martínez, al no concatenar ni analizar las mencionadas pruebas,
se observa, que la Jueza
recurrida en relación a la determinación de la trayectoria del disparo e
impacto en la víctima, a partir de las pruebas evacuadas en el juicio oral y
público, en el título de la
Sentencia denominado ‘HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACERDITADOS’ (sic), comienza estableciendo lo siguiente:
(omissis)
En ese sentido, se observa de lo transcrito ut supra quela Jueza de Instancia, llega a
conclusiones acerca de la gravedad de la herida presentada por el ciudadano
RAMÓN ANTONIO MACHADO, sin hacer alusión precisa sobre las consideraciones del
orificio de entrada y salida del disparo, no obstante, al analizar la
declaración del funcionario Francisco Javier Sandoval Castillo, se observa lo
siguiente:
En ese sentido, se observa de lo transcrito ut supra que
(omissis)
En consecuencia, se evidencia de lo transcrito anteriormente que,la Jueza consideró de la
declaración del funcionario Francisco Sandoval, relacionada con el informe
planimétrico y de balística, que el acusado y la víctima se encontraban en un
mismo plano, y en consecuencia el orificio de salida del impacto de bala, no
fue el que se explanó en el examen médico legal, por cuanto la misma se presume
fue modificada en razón de las diferentes intervenciones quirúrgicas a las
cuales fue sometida la víctima según lo refirió el médico forense Douglas Daal,
sobre dicho particular, aduce el recurrente la circunstancia que del acta
policial suscrita por el funcionario FREDDY PALOMINO, adscrito a la Policía del Estado Zulia,
Zona Policial No.6, Destacamento No. 62, Comando, de fecha 27 de Abril de 2001,
se deja constancia de la actuación y diagnóstico de la herida realizado por la
galena Aixora González, establecido así: ‘diagnosticándole herida por Alma
(sic) De Fuego con orificio de entrada en la región glutia izquierda y orificio
de salida en región inguinal derecha’, lo cual no fue valorado, ni analizado en
el desarrollo de la
Sentencia , en cuanto a la situación de discrepancia o duda
acerca del orificio de entrada y salida del disparo impactado en contra de la
víctima ADELINO FERNÁNDEZ MARÍZ. En ese sentido, se observa que la prueba
documental referida no es considerada en la labor de la Sentencia , a pesar que
el funcionario declaró en el debate, la cual pudiera ser un aspecto
determinante en relación a la herida estudiada, para así poder determinar a su
vez la posición del disparador, y otras circunstancias que pudieran estimarse
del acervo probatorio.
En consecuencia, se evidencia de lo transcrito anteriormente que,
Consecuencialmente, la sentencia recurrida,
resulta ilógica en contraposición al cúmulo probatorio contenido en el proceso
penal que dio lugar al debate, y en efecto inmotivada, por la ausencia de
análisis de todas y cada una de las pruebas, evacuadas de acuerdo al principio
de Contradicción y Defensa, de manera que le asiste la razón al recurrente en
su denuncia. Y así se decide.-
Por otra parte, este Tribunal Colegiado observó
con atención que el cúmulo probatorio recepcionado (sic) en el debate,
especialmente las pruebas documentales, no fueron determinadas en la recurrida,
y menos aún analizadas. En ese sentido se verificó que dichas pruebas
documentales fueron recibidas por el Tribunal a quo, en fecha 17 de Julio de
2009, en la audiencia celebrada en la mencionada fecha, (ver folio 706), las cuales
constan según el acta levantada a tales efectos de:
(omissis)
De lo anteriormente trascrito, se observa que
las mismas no fueron debidamente descritas en el acta de debate, tal y como
consta cada una de ellas, pues las mismas no fueron enunciadas de manera
concisa, es decir, las mismas son enunciadas con escasez de datos para su
correcta identificación en el cúmulo probatorio. No obstante a ello, siendo las
mismas recibidas tal y como dicta el Código Adjetivo Penal en el debate, las
mismas no fueron parte en la sentencia condenatoria dictada, tal y como
inicialmente se mencionó, ya que al sólo ser reseñados por el a quo, no fueron
analizados cada uno de ellos, ni en su conjunto.
Sobre ese particular la Sala de Casación Penal, en
relación al análisis de las pruebas llevadas al juicio oral, estableció lo
siguiente:
(omissis)
Ahora bien, del trabajo de verificación, estudio y análisis realizado de la sentencia del Tribunal de Juicio, se concluye que no se constató el análisis pormenorizado de cada uno de los medios de pruebas llevados al contradictorio, situación ésta que se desprende de manera evidente de la recurrida, por cuanto la misma dejó de analizar, concatenar y adminicular las pruebas testimoniales en consonancia con las pruebas documentales, recibidas en el juicio oral y público, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva, en el sentido de la obligación de los jueces de justificar de manera razonada sus decisiones, y el derecho a la defensa, ya que al desarrollarse el juicio oral y público, bajo los principios de contradicción,la
Defensa y de la
Igualdad , las pruebas vienen determinar o no la
responsabilidad penal del acusado o acusada, lo cual lleva en el presente caso
a que los planteamientos de hecho y de derecho a los que se concluya en inobservancia
de la estimación de cada una de ellas, resulten estériles para la finalidad del
proceso, considerándose de tal forma una sentencia arbitraria y contraria a la
presunción de inocencia que ampara a los justiciables.
Ahora bien, del trabajo de verificación, estudio y análisis realizado de la sentencia del Tribunal de Juicio, se concluye que no se constató el análisis pormenorizado de cada uno de los medios de pruebas llevados al contradictorio, situación ésta que se desprende de manera evidente de la recurrida, por cuanto la misma dejó de analizar, concatenar y adminicular las pruebas testimoniales en consonancia con las pruebas documentales, recibidas en el juicio oral y público, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva, en el sentido de la obligación de los jueces de justificar de manera razonada sus decisiones, y el derecho a la defensa, ya que al desarrollarse el juicio oral y público, bajo los principios de contradicción,
En consecuencia, el acervo probatorio no fue
debidamente adminiculado y valorado por el tribunal de instancia, lo cual trae
como consecuencia un fallo que no satisface lo establecido en el artículo 22
del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del
proceso, la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías
jurídicas y la Justicia
en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y
fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión. En
el marco de las consideraciones anteriores, el silencio de prueba se configura
en dos casos específicos: a) cuando el juzgado omite en forma absoluta toda
consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo
silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es
decir, cuando el juzgador deja constancia de que esta en el expediente y no la
analiza; observándose en el caso de marras, que la Jueza de juicio omite de
manera absoluta toda consideración acerca de las pruebas documentales
recepcionadas (sic) en el juicio oral, y en consecuencia no se cumplió el
proceso de decantación y adminiculación del cúmulo probatorio.
(…)
De tal manera que, de lo anteriormente mencionado, evidencia este Órgano Colegiado, que tanto por el escrito presentado por la defensa de autos como de la sentencia recurrida, se observan que, efectivamente, se han infringidos principios fundamentales constitucionales y rectores de todo proceso, como son los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 y 49 dela Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, ya que la Jueza
de Juicio, dictó una sentencia ilógica e inmotivada y en segundo lugar por
dictarse un fallo en contradicción con los principios procesales que garantizan
el debido proceso, puesto que en este caso inobservó lo referido al artículo 22
del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la autonomía jurisdiccional,
en la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas
de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y
como corolario el Derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del
proceso, observándose entonces así un silencio de prueba, y en consecuencia no
realizando el proceso de decantación, en el sentido de la adminiculación del
acervo probatorio, que le fuera presentado y determinar con ello si se
comprobaba cierta e irrefutablemente si el acusado era o no responsable del
delito cometido.
Bajo la consideración anterior,la
Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 455, de fecha
28-07-07, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación a
la valoración de las pruebas, determinó que:
De tal manera que, de lo anteriormente mencionado, evidencia este Órgano Colegiado, que tanto por el escrito presentado por la defensa de autos como de la sentencia recurrida, se observan que, efectivamente, se han infringidos principios fundamentales constitucionales y rectores de todo proceso, como son los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 y 49 de
Bajo la consideración anterior,
(…)
De acuerdo a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada en congruencia con los criterios jurisprudenciales y la doctrina del caso en estudio, considera que un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, privando así a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. En ese mismo orden de ideas, considerándose que en el proceso la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, siendo que en el caso particular de la materia penal la prueba está dirigida básicamente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, y todo lo concerniente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria, por lo que los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada en congruencia con los criterios jurisprudenciales y la doctrina del caso en estudio, considera que un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, privando así a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. En ese mismo orden de ideas, considerándose que en el proceso la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, siendo que en el caso particular de la materia penal la prueba está dirigida básicamente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, y todo lo concerniente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria, por lo que los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
En ese sentido, siendo el propósito de la fase
de juicio, determinar la responsabilidad penal o no del acusado de autos,
ocasionando la nulidad del juicio oral y público, en contravención a lo
establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
textualmente indica: (omissis) .Igualmente, los artículos 190, 191 y 195
del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, en lo relativo a la nulidad de
los actos, lo siguiente:
(…)
Por consiguiente, es criterio de esta Sala de
Alzada, que le asiste la razón al Defensor del acusado de autos ADELINO
FERNÁNDE MARIZ, puesto que se violaron flagrantemente, como se indicó
anteriormente, principios constitucionales fundamentales, consagrados en los
artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por lo que, en consecuencia, anula la decisión No. 29-09, de
fecha 27 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condenó a sufrir al
ciudadano ADILIO (sic) FERNÁNDEZ MARIZ, la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO,
por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del
Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO ANTONIO MACHADO
MARTÍNEZ; y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro
tribunal distinto al que emitió la sentencia, con prescindencia de los vicios
que acarrearon la nulidad solicitada”.
V
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Una vez declarada la competencia de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de
la pretensión de amparo interpuesta, se evidencia que no se opone a ella
ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta necesario
destacar que: a) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir
que haya cesado la injuria constitucional denunciada; b) la lesión –en
caso de existir– es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por
el órgano judicial accionado; c) aún es posible restablecer la situación
jurídica que pudiera haber resultado infringida; d) la solicitud de
tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los
accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; e)
no existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación
denunciada; f) no se trata de una petición de amparo contra un fallo
dictado por alguna Sala de este Máximo Tribunal de la República ; y g)
no está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
Asimismo, se evidencia que en la
solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se opone a ella
ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el quinto aparte del
artículo 133 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual
se concluye que la presente acción reúne los requisitos de admisibilidad
previstos en la ley.
Ahora bien, debe reiterarse que la acción de amparo contra actos
jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo
procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares
características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de
las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos
jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales
presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la
pretensión, incluso in limine litis, pues resulta
inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal,
sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin
lugar.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de
amparo cuando un Tribunal de la
República , actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien
decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
REQUISITOS
DE PROCEDENCIA
Del análisis de la disposición
transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la
seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda
la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las
siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto
presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o
abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello; y b) que tal
proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto
inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella
decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Mediante el establecimiento
de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean
interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto
que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la
decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos
para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás medios
procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (sentencia nro.
1.183/2007, del 22 de junio).
En el caso de autos, la pretensión
de amparo se encuentra dirigida a impugnar la sentencia del 9 de marzo de 2010,
dictada por la Sala
nro. 3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se
declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del
ciudadano Adelino Fernández Mariz, contra la sentencia condenatoria emitida, el
27 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones
de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, todo ello en el marco del
proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por la comisión del delito de
homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el
artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem.
De la lectura del escrito de
amparo, se infiere que la parte accionante alega la violación del derecho a la
tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26
y 49 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, respectivamente, fundamentando tal denuncia en los siguientes
argumentos medulares: a) Que la sentencia condenatoria dictada, el 27 de
julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se encuentra ajustada a derecho,
toda vez que dicho órgano jurisdiccional valoró correctamente las pruebas
contenidas en autos, quedando así demostrada la comisión del delito de
homicidio intencional en grado de frustración por parte del ciudadano Adelino
Fernández Mariz, por lo cual la alzada penal erró al considerar que dicha
sentencia condenatoria adolecía del vicio de ilogicidad manifiesta; b) Que la Corte
de Apelaciones invadió competencias que son exclusivas del Juez de Juicio, ya
que dicha alzada penal valoró las mencionadas pruebas en un procedimiento de
apelación de sentencia, con lo cual infringió el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que de los alegatos esgrimidos por la
parte actora en su escrito de amparo, se desprende que los
mismos van dirigidos a evidenciar los supuestos errores de juzgamiento en los
que habría incurrido la sentencia que fue accionada, toda vez que,
esencialmente, se circunscriben a cuestionar el análisis efectuado por la Sala n. 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del proceso de valoración de pruebas
que llevó a cabo el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, en la
causa penal instaurada contra el ciudadano Adelino Fernández Mariz.
Así, esta Sala
advierte, del análisis detenido de la justificación expuesta por la Corte de Apelaciones en la
sentencia objeto de impugnación, se desprende que no le asiste la razón a la
parte actora, toda vez que aquélla lo que hizo fue ejercer control sobre la
racionalidad del fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en Función de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, y al
efectuar el análisis del razonamiento probatorio explanado en la motivación de
dicha sentencia condenatoria, determinó que las pruebas producidas en el debate
no fueron valoradas adecuadamente. En tal sentido, dicha alzada penal se basó
en los hechos establecidos previamente por el referido Juzgado de Juicio, a los
fines de articular los razonamientos que condujeron a la declaratoria con lugar
del recurso de apelación, concretamente, para constatar los vicios endilgados
por la defensa a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, pero en ningún momento valoró las pruebas
fijadas en el juicio con criterios propios ni mucho menos estableció los hechos
del proceso por su cuenta. Así, debe afirmarse que en el procedimiento de apelación de la sentencia definitiva, consagrado
en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal
Penal, los hechos son conocidos por la
Corte de Apelaciones de forma indirecta y mediata, ya que
ésta constituye un órgano jurisdiccional que conoce del derecho y de los
posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida
(sentencia nro. 30/2010, del 5 de marzo).
En efecto, las facultades de
valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le
corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio en
virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada
arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de
apelación (sentencia nro. 30/2010, del 5 de marzo), siendo que en el caso de autos
la Sala nro. 3
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia encauzó su actuación
dentro de los límites derivados de la regla antes reseñada.
En definitiva, a juicio de esta
Sala, lo que persiguen los accionantes en amparo constitucional, es plantear
nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo del proceso
penal (a saber, tanto en el juicio como en el escrito de contestación al
recurso de apelación), el cual concluyó con una decisión en segunda instancia desfavorable
a sus pretensiones, queriendo convertir a esta juzgadora en una suerte de
tercera instancia para debatir problemas de mera legalidad, como lo sería el
análisis del mérito de las pruebas que condujeron a que el juzgado de primera
instancia dictara una sentencia condenatoria contra el acusado, la cual
posteriormente fue anulada por la
Corte de Apelaciones, al considerar esta última que los
vicios denunciados en el recurso de apelación -ejercido por la defensa- sí se
configuraron, lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción, ya
que la facultad de revisar el acervo probatorio le corresponde a los jueces de
mérito (sentencia nro. 1.099/2005, del 2 de junio, de esta Sala) y no al juez
de amparo.
En este orden de ideas, resulta pertinente reiterar el criterio
establecido por esta Sala en sentencia nro. 828/2000, del 27 de julio, según el
cual:
“…
en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos
del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos
fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación
o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los
órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No
se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución
de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata
de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que
conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las
normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la
interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los
órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que
se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa
de la Constitución.
(…)
Para
que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u
omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante
desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o
sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho
constitucional.
Ahora
bien, hay que
distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los
errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento,
de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en
principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se
interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen
infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los
jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir
nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las
normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos
fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su
subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello
no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a
vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede
surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que
una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(…)
Los
errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas
legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una
norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo
que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución , que la
infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía
constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
Así las cosas, esta Sala se encuentra imposibilitada para
el análisis de las razones de mérito en las que la Corte de Apelaciones
accionada fundamentó su fallo, ya que el mismo forma parte de su soberana
apreciación, pues, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las
leyes cuando resuelva una controversia, dispone de un amplio margen de
valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso que se sometió a su
consideración como órgano jurisdiccional, sin que el juzgador de amparo pueda
inmiscuirse dentro de esa autonomía -salvo que viole manifiestamente derechos o principios
constitucionales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso- (sentencia nro.
3.278, del 26 de noviembre de 2003, de esta Sala), razón
por la que esta Sala considera que la
Sala nro. 3 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia no actúo fuera de su competencia o con abuso de poder cuando emitió su
decisión; por el contrario, la parte actora ejerció la pretensión de amparo
como un medio judicial para la revocación de la decisión que le fue adversa,
mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que fueron debatidos en dicha
instancia. En consecuencia, esta Sala concluye en que la acción ejercida en el
caso de autos no satisface los requisitos de procedencia para las demandas de
amparo constitucional y así se declara.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del
presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, improcedente in
limine litis la acción de amparo propuesta contra la decisión dictada, el 9
de marzo de 2010, por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia. Así se decide.
Por último, llama poderosamente la atención de esta Sala,
la cantidad de errores ortográficos contenidos en el escrito contentivo de la
demanda de amparo, y a tal efecto, se exhorta a los abogados José Luis Rincón y Ana Cecilia Lugo Gil,
quienes se desempeñan como Fiscal Principal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
respectivamente, a no
presentar nuevamente escritos saturados de errores ortográficos y gramaticales
en general, como el que ha sido interpuesto en el caso de autos, pues tal
actuación, además de que podría afectar los intereses jurídicos del Estado
venezolano (ya que son representantes del Ministerio Público), es contraria a
los deberes cardinales impuestos por la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley de Abogados y el Código de
Ética Profesional del Abogado Venezolano.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República
por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la
solicitud de amparo constitucional intentada por el los abogados JOSÉ LUIS
RINCÓN y ANA CECILIA LUGO GIL, actuando como Fiscal Principal Noveno
y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, contra la sentencia dictada, el 9 de marzo de 2010, por la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de
ejercido por la defensa técnica del ciudadano ADELINO FERNÁNDEZ MARIZ,
contra la sentencia condenatoria emitida, el 27 de julio de 2009, por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo
Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º
de la Independencia
y 152º de la
Federación.
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
FACL/
Exp. nro. 10-1001
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