Sala Constitucional
ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que
atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de
tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se
precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula
alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio y que sí puede
proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo
153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas
"...Ahora
bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas
modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números
1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del
constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme
lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos
penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus
distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad;
así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les
está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este
supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos
dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de
ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional,
cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos
quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad,
incluidos el indulto y la amnistía”
De
manera que, precisa la Sala distinguir
entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase
del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales,
y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados
postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando
son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la
privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la
condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de
éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y
por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que,
sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia
condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la
suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas
de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio,
toda vez, que mejoran la situación del penado
Ello
así las restricciones que establece el constituyente para optar a los
beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos
delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social,
contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe
entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos
humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales
y los derechos colectivos.
Así
pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los
beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa
humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de
guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente,
entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el
otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios
postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la
pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la
pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el
delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales,
Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo
sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la
cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias
números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006,
2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes,
como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la
imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la
salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias
estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es
aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro
beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a
la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión
condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la
vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase
de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita,
previsto en el artículo 34eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número
2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo
153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha
limitante.
En
base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón
a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente
caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido
ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme
a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones
ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos
previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo
constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme
a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de
amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis
pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía
procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final
previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide."
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