Se busca pues, con la norma prevista en el artículo 81 del Código Penal,
por razones de política criminal, darle una oportunidad a aquellas personas que
desistan voluntariamente de continuar con la comisión del delito, y mas aún
cuando no se llegó al fin último deseado, pues la finalidad se basa en la
capacidad de la voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las
consecuencias de su intervención en el curso causal, tal como ocurrió en el
presente caso, en la que la actitud del acusado permitió el conocimiento total
y no parcial del delito, evitando así que se causaran daños mayores a la
sociedad, siendo que su actuación fue mucho menos que una tentativa,
encontrándonos evidentemente ante un desistimiento, voluntario, debiendo
destacarse que de no haber sido por ello,
jamás habría trascendido al mundo exterior, pudiendo haberse quedado en
el ámbito volitivo únicamente, lo cual en el presente caso no fue posible dada
la necesidad de asistencia médica para el acusado.
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Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
Los hechos en la presente
causa ocurrieron en fecha 21 de septiembre del año 2000, cuando el ciudadano
JORGE JESÚS MORALES FREITES ingresó al
Hospital de la Cruz Roja de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por haber
ingerido varios envoltorios (38 dediles) contentivos de presunta droga, los
cuales no podía expulsar.
El Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de
la juez abogada BELKYS HERNÁNDEZ CARRERO, el 08 de diciembre del año 2000 CONDENO
al ciudadano imputado JORGE JESÚS MORALES FREITES,
venezolano, soltero, mayor de edad, estudiante y titular de la Cédula de
Identidad No. V-12.420.719, a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN,
más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO,
OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra dicho fallo interpuso
recurso de apelación el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor del
ciudadano imputado JORGE JESÚS MORALES FREITES.
Por su parte los abogados
MANUEL ANTONIO CASTILLO y HUGO QUINTERO ROSALES, representantes de la Fiscalía
Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
fueron emplazados tal como lo establecía el artículo 446 del Código Orgánico
Procesal Penal (derogado) para que
contestaran el recurso interpuesto, lo cual no hicieron, y el expediente fue
remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, a los fines de la resolución del mismo.
Recibido el expediente en la
referida Corte de Apelaciones en fecha 13 de noviembre de 2001, los jueces
JACOB ALFONSO CALANCHE VILLAMIZAR (Presidente), ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES
(Ponente) y JOSÉ HUGOLINO DE JESÚS PRIETO, dictaron sentencia en la que
declararon SIN LUGAR el recurso
interpuesto por la defensa del acusado de autos.
Contra dicho fallo interpuso
recurso de casación el defensor del acusado JORGE JESÚS MORALES FREITES, siendo
remitido el expediente a este Alto Tribunal, en donde se recibió el 31 de enero de 2002, designándose
ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 30 de abril de 2002 se
convocó a una audiencia oral y pública que se celebró el 15 de mayo de 2002,
con la presencia de todas las partes.
En fecha 01 de julio de 2002 se reasignó la
presente ponencia a la Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, y visto que se ha
cumplido con todos los trámites procedimentales del caso, pasa a decidir en los
siguiente términos:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente hizo ocho
denuncias, todas con base en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico
Procesal Penal (derogado), en relación con el artículo 553 del Código Orgánico
Procesal Penal (vigente) siendo declaradas admisibles las denuncias
señaladas por el recurrente como tercera, cuarta, quinta y sexta del
recurso.
En la tercera denuncia expresó
que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en
virtud de que “desaplicó” (SIC) el único aparte del artículo 57 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenando a su
defendido por el delito de tráfico, ocultamiento y distribución de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas en grado de tentativa.
En la cuarta denuncia indicó que la recurrida infringió el artículo 81 del Código
Penal por falta de aplicación, argumentando que su defendido
voluntariamente había desistido
de continuar en la tentativa del delito de tráfico, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas.
En la quinta denuncia señaló la inobservancia
del artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) alegando que: “no se observó (SIC) lo establecido en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal,
que si se hubiera observado se hubiera declarado inadmisible en su totalidad la
experticia realizada sobre la supuesta droga, ya que había sido mezclada y por
ende no se sabía (SIC) cual (SIC) era cual (SIC)”.
En la sexta denuncia indicó la infracción del ordinal 3° del artículo
365 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, porque en su criterio, la
recurrida valoró una prueba obtenida ilegalmente.
II
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Observa esta Sala de Casación Penal que la defensa del acusado de autos
ha fundamentado el recurso de casación en los artículos 451 y 452 del Código
Orgánico Procesal Penal, derogado, los cuales no estaban vigentes para la fecha
de la interposición del mismo. Sin embargo, se evidencia del escrito en
cuestión que las causales contenidas en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal –vigente- en el cual debió apoyar su recurso, son iguales, casi
en su totalidad, a las contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, derogado, razón por la cual esta Sala entra a conocer el
recurso de casación en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución, y es así como pasa a resolverlo de la siguiente manera:
Ha señalado el recurrente en su cuarta denuncia, que la recurrida
infringió el artículo 81 del Código Penal, por falta de aplicación,
argumentando que su defendido voluntariamente había desistido de
continuar en la tentativa del delito de tráfico, ocultamiento y distribución de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ciertamente asiste la razón al recurrente cuando ha denunciado la
infracción del artículo 81 del Código Penal, pues la Corte de Apelaciones del
Estado Mérida a quien correspondía resolver el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal de dicho Estado, expresó con relación a dicha denuncia
lo siguiente:
“...En lo que se refiere a la séptima y octava denuncia (segunda parte,
folio 253 y siguientes), esta Alzada observa que no hubo infracción de ninguna
disposición y en especial del artículo 81 del Código Penal, ya que como se
señaló en el cuerpo de la sentencia, en este tipo de delito no tiene cabida la
tentativa ni la frustración, por disposición expresa del artículo 57
único aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas,
así mismo la Corte observa que vale para esta última denuncia los mismos
argumentos señalados en la segunda denuncia (folio 240) por lo que se hace
inoficioso señalarlo nuevamente, aunado al hecho de que no hubo ninguna
inobservancia de norma jurídica en la sentencia...”.
De lo anterior se infiere que la Corte de Apelaciones de una manera
rígida y formalista declara sin lugar la apelación en cuestión,
aduciendo que no hubo inobservancia de norma jurídica alguna y que este tipo de
delito -Tráfico, Ocultamiento, Distribución de Drogas- no admite la tentativa
ni la frustración.
Lo
establecido por la Corte de Apelaciones no guarda relación con el supuesto
contenido en la norma que se dice infringida, pues en ella se trata del
desistimiento voluntario de continuar con la perpetración del delito, que es
distinto a la tentativa o la frustración prevista en el artículo 80 del Código
Penal, razón por la cual esta Sala considera que la referida instancia
judicial ha debido aplicar lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem.
En consecuencia se declara con
lugar la presente denuncia. Y así se
decide.
Seguidamente en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 467 del
Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala de Casación Penal, a dictar
sentencia propia en los términos siguientes:
El Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida, luego de llevada a cabo la audiencia oral y pública en la
presente causa, consideró que se encontraban demostrados a los autos, los
siguientes hechos:
Que el día 21 de septiembre de 2000, en las primeras horas de la tarde,
el acusado JORGE JESÚS MORALES FREITES se presentó a la Cruz Roja Venezolana de
la ciudad de Mérida, con fuertes dolores estomacales, y que al ser atendido por
la médico de guardia, YADIRA VILLARREAL, ésta ordenó realizarle una placa donde
le observó en el estómago una obstrucción a consecuencia de cuerpos extraños de
forma ovoide con puntas, y que al hablar con el paciente, -acusado- éste le
manifestó haber ingerido unos envoltorios con presunta droga y que tenía cuatro
(4) días sin evacuar, por lo que decidió remitirlo al Hospital Universitario de
Los Andes de esa localidad, participándole de tal situación, mediante llamada
telefónica, al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Que
al ingresar el acusado de autos al
Hospital Universitario de los Andes, se
le suministró laxantes para tratarle la obstrucción que presentaba, efectuando
varias evacuaciones, expulsando un total de treinta y ocho dediles, los cuales
fueron llevados al laboratorio de toxicología del entonces Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, Delegación de Mérida, para la experticia correspondiente.
Que
la Experticia Química practicada al contenido de los treinta y ocho (38)
dediles expulsados por el acusado en el Hospital Universitario de Los Andes,
resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, y que los primeros veintisiete (27) dediles
recibidos por el experto Virginia Piña, los cuales fueron rotulados como
muestra “B”, arrojaron un peso de (266,400 grs.), y los últimos once (11)
dediles recibidos por la señalada experto, fueron rotulados como muestra “C”
presentaron un peso neto de (109,500 grs.) para un peso total de (375,900
grs.).
Con la comprobación de tales hechos, los cuales fueron debatidos en la
audiencia oral y pública, se condenó al ciudadano JORGE JESUS MORALES FREITES, atribuyéndole
la comisión de los delitos de TRAFICO, OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el sentenciador de la recurrida al momento de resolver la
apelación que fuera interpuesta en contra de la sentencia, que condenó al
ciudadano JORGE JESÚS MORALES FREITES, declaró sin lugar la denuncia que se
hiciera por la falta de aplicación del artículo 81 del Código Penal, sin tomar
en consideración que el acusado, había desistido voluntariamente de
continuar con la perpetración del delito.
En efecto, consta a los
autos que el acusado ciudadano JORGE MORALES FREITES, quien estaba encargado de
llevar a la ciudad de Holanda la droga en cuestión, viajó a la Isla de Aruba el
día 17 de septiembre de 2000, devolviéndose a Venezuela por la ciudad de Punto
Fijo, Estado Falcón el día 20 del mismo mes y año, tal como se desprende del pasaporte
asignado a su persona por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería,
el cual corre inserto al folio 111 P-1,
del expediente.
Lo anterior concuerda con la declaración que éste hiciera tanto a los
funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando
acudió a la Cruz Roja Venezolana de la Ciudad de Mérida, como con su exposición
hecha en la audiencia de Calificación de Flagrancia ante el
Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida, en la que expuso lo siguiente:
“....Todo se inició en un aviso clasificado en el que se ofrecían viajes
y turismos, por un precio bastante módico así como también viajes de negocios,
eso fue como hace 7 u 8 meses atrás ... yo decido profundizar de qué se trataba,... allí es cuando yo decido aceptar
aún sabiendo el riesgo y es cuando de
San Cristóbal paso a la Ciudad de Punto
Fijo, cuando llego a Punto Fijo compro el pasaje a Aruba me embarco en el Avión
llego a Aruba, me hospedo en un hotel allá y es donde comienzo a etapa (sic)
de realmente tomar conciencia en que me había metido y a medida que tomaba mas
conciencia me daba mas temor, ...al cabo del segundo o tercer día, decido tomar
la decisión de devolverme a aquí a Mérida que es donde estoy residenciado y en
lo posible buscar ayuda que me pareció mas correcta entregándome a un Cuerpo
Policial después de haber expulsado los envoltorios, y de hecho intento de
expulsarlos no pudiendo evacuar la totalidad decidí acudir a la CRUZ ROJA
donde allí le dije a la Médico que tenía adentro unos envoltorios....”. ( subrayado de la Sala).
De la declaración anterior, así como
de las actas policiales insertas a los autos, suscritas por los funcionarios
asignados para el caso, y en especial de declaración rendida por el funcionario
LUIS GERMAN PEREZ RODRÍGUEZ, en la audiencia oral, en la que señala, que
el ciudadano JORGE JESÚS MORALES FREITES, admite que viajó a la Isla de Aruba con
el fin de hacer una entrega de sustancias estupefacientes en la Ciudad de
Holanda, desistiendo de tal evento por temor.
Ello,
sin duda alguna, es un arrepentimiento o desistimiento de continuar con el
evento criminal, pues desistir, según el
diccionario de la Real Academia de la Lengua supone apartarse de una empresa o
intento empezado o proyectado.
El
artículo 81 del Código Penal vigente, establece: “Si voluntariamente desiste
el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos
ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas”.
Refiérese la
norma antes transcrita al hecho de que el agente voluntariamente haya desistido
de continuar en la tentativa de la
comisión del delito, sin importar, si ya se habían realizado actos externos o
simplemente actos preparatorios, pues lo que se busca con ella, es la reparación o disminución de los efectos
del delito.
Debemos pues
señalar al respecto, que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un
delito, ha comenzado alguien su ejecución.
Sin embargo, es necesario distinguir, que existen dos casos de tentativa
a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado, o
si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad.
En el
primero de los casos, -si la tentativa se suspendió por voluntad del acusado-
debemos tener en cuenta que la Doctrina Nacional ha señalado al respecto, que
existen varios tipos de tentativas como son la abandonada, la calificada y la
impedida.
En cuanto a la tentativa abandonada, ha dejado asentado
que ésta es en la que el agente desiste voluntariamente
de continuar en la tentativa, es
decir, en forma espontánea, y que además se requiere que los actos
preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento
voluntario, no constituyan de por sí, delitos ni faltas, concluyendo, que ese
actuar es absolutamente impune, y que la razón de esta impunidad, es una
cuestión de política criminal, en la que se trata de estimular el acto
espontáneo o voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la
tentativa, y por tanto, de desistir de consumar el delito, con lo cual
se impide la consumación del mismo, lo que es “... un resultado
perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el
fundamento en que se apoya la impunidad de la tentativa abandonada...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos
68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de
Venezuela, págs. 213 y siguientes.
En cuanto a la tentativa calificada, ha señalado
que ésta es aquella en la que el agente ha desistido voluntariamente, pero que
incurre en pena, si los actos ya realizados, constituyen de por sí, otro u
otros delitos o faltas. Aclarando que, si el agente desiste
voluntariamente de la perpetración del delito que fundamentalmente
quería consumar, pero los actos
preparatorios de por sí constituyen delitos o faltas, “...no se debe
responsabilizar penalmente al agente en lo que respecta al delito fundamental y
primordialmente quería perpetrar, porque respecto a tal delito existe una
tentativa abandonada que debe quedar impune...., pero en cambio, sí se debe
responsabilizar penalmente al agente por aquellos actos preparatorios previos
al desistimiento voluntario o espontáneo que están previstos en la Ley Penal
como punibles...”. Código Penal de
Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas, Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.
Y por último, en relación a la tentativa impedida, esto es, la tentativa
por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del
delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se
encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que
requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención
dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos,
y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la
voluntad del sujeto para la consumación
del hecho ilícito.
Como se observa pues, hay que distinguir entre una y otra tentativa para
que el juez, luego de apreciar las circunstancias de hecho, pueda
determinadamente aplicar el desistimiento voluntario previsto en el artículo
81 del Código Penal.
En el presente caso, nos encontramos ante una tentativa calificada,
pues tal como ha quedado establecido anteriormente el ciudadano JORGE JESÚS
MORALES FREITES, efectivamente reconoce el hecho cierto de que iba a llevar una
droga a Holanda, arrepintiéndose de seguir adelante con tal evento
criminal, es decir, que voluntariamente
desistió de su empresa, en forma espontánea, exteriorizando así la
intención de asumir en su plenitud las consecuencias de su actuar antijurídico
y del acatamiento de la voluntad de la ley, así como de su propósito de
colaborar con la justicia en el hecho por el cual fuera acusado, y que son las
razones que fundamentan esta disposición de desistimiento voluntario,
sin que sea óbice para ello la prohibición de la tentativa o frustración del
delito en materia de drogas, pues, como ya lo hemos dejado asentado ut
supra, no estamos en presencia de una tentativa impedida por
actos externos, la cual se encuentra prevista en el artículo 80 del Código
Penal, que es a la que hace referencia la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando señala en el aparte único del artículo
57 lo siguiente:” ...En los delitos previstos en los artículos 34, 35, 36,
37 y 47, no se admite tentativa de delito ni delito frustrado...”.
Desprendiéndose por consiguiente que dicha norma
va dirigida a aquellas tentativas impedidas como consecuencia de factores
externos a la voluntad del agente, mas no a aquellas, en la que el sujeto
activo ha desistido voluntariamente de continuar con el evento criminal en
forma espontánea, por lo que en esta última circunstancia puede aplicarse
la norma prevista en el artículo 81 del Código Penal, mas aún, si no se prohibió expresamente. Debiendo acotarse además, que el legislador
dejó claramente establecido una diferenciación entre la tentativa impedida por
actos externos a la voluntad del agente -artículo 80 del Código Penal- y la
tentativa calificada prevista en el artículo 81 ejusdem, referida al desistimiento voluntario o
espontáneo del agente de continuar con el evento criminal, porque de no ser
ello así, hubiese simplemente establecido la tentativa impedida del artículo 80
ibidem.
Se busca pues, con la norma prevista en el artículo 81 del Código Penal,
por razones de política criminal, darle una oportunidad a aquellas personas que
desistan voluntariamente de continuar con la comisión del delito, y mas aún
cuando no se llegó al fin último deseado, pues la finalidad se basa en la
capacidad de la voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las
consecuencias de su intervención en el curso causal, tal como ocurrió en el
presente caso, en la que la actitud del acusado permitió el conocimiento total
y no parcial del delito, evitando así que se causaran daños mayores a la
sociedad, siendo que su actuación fue mucho menos que una tentativa,
encontrándonos evidentemente ante un desistimiento, voluntario, debiendo
destacarse que de no haber sido por ello,
jamás habría trascendido al mundo exterior, pudiendo haberse quedado en
el ámbito volitivo únicamente, lo cual en el presente caso no fue posible dada
la necesidad de asistencia médica para el acusado.
En efecto, manifestó el acusado, su desistimiento voluntario de llevar a
cabo el transporte de sustancias estupefacientes a la ciudad de Holanda,
teniendo como puente la Isla de Aruba, de donde se regresó a la ciudad de
Mérida, en la que hizo público ante las autoridades su deseo de no seguir
adelante en la perpetración del delito en cuestión, con lo cual se revela su
intención de desistimiento voluntario, por lo que el acusado, sólo incurriría
en la pena por los actos realizados, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Penal, por lo
que en criterio de esta Sala se debe aplicar el delito de POSESION DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
acción esta última en la que consistiría el delito dadas las
circunstancias del caso.
DE LA PENALIDAD
El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES se encuentra
previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, y comporta una pena de CUATRO a SEIS AÑOS DE PRISIÓN, siendo
su término medio normalmente aplicable,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO AÑOS DE
PRISIÓN, observándose a favor del acusado su buena conducta
predelictual, por no constar en actas
que registre antecedentes penales, manifestando en este sentido el Ministerio
Público, al igual que la defensa el hecho cierto de que el acusado está por
recibir su título de Biólogo en la Universidad de Los Andes, siendo ésta la
primera vez que incurre en la comisión
de un hecho punible, circunstancia que a criterio de esta Sala encuadra en lo
dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, en virtud de lo
cual hace una rebaja especial de la pena quedando ésta en CUATRO AÑOS DE
PRISIÓN, siendo la pena que en definitiva deberá sufrir el prenombrado acusado,
mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara así CON LUGAR la tercera denuncia interpuesta por el defensor
del imputado, y en cuanto a las otras denuncias, esta Sala en virtud de la
anterior declaratoria no entra a conocer las mismas.
D E C I S
I Ó N
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto
por el abogado Defensor del imputado JORGE JESÚS MORALES FREITES contra
la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2001 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia dicta una decisión
propia conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONDENA
al ciudadano JORGE JESÚS MORALES FREITES, quien es venezolano, de 26
años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.420.719, a
cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley
contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al haberlo encontrado culpable
de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los TRECE días del mes de DICIEMBRE del año dos mil dos. Años: 192°
de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez
Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 02-0042
VOTO SALVADO
El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS salva su voto por las
siguientes razones:
Los fundamentos de la Sala para cambiar la calificación jurídica y
propuestos por la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, se basan en que el
ciudadano acusado JORGE JESÚS MORALES FREITES se “arrepintió voluntariamente”
de cometer el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES.
Considero que tal arrepentimiento no existió en absoluto: cuando el
traficante vio amenazada su vida se dirigió al hospital y una vez descubierto no
podía seguir su plan. Es todo y bastante al respecto.
Quien aquí disiente opina (tal como lo establece la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) que en materia de delitos de drogas
no se admiten las formas inacabadas de esos delitos.
El único aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:
“En los delitos previstos en
los artículos 34, 35, 36, 37 y 47, no se admite tentativa de delito ni delito
frustrado”.
La Sala de Casación Penal así lo ha determinado en reiterada
jurisprudencia. Además quedó demostrado
en el juicio que el acusado JORGE JESÚS MORALES FREITES se vio obligado a pedir
ayuda para terminar de expulsar treinta y ocho dediles. Por tal
circunstancia no debió la Sala cambiar la calificación jurídica y expresar que
el acusado cometió el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,
previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas. Además la cantidad de droga excedía con suficiencia los
límites que para la posesión establece el mencionado artículo 36 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sentencias como éstas favorecen el narcotráfico y ojalá no se repitan.
Quedan expresadas las razones de mi voto salvado
Fecha “ut-supra”.
El Magistrado Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
(Disidente)
El
Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Secretaria de la Sala,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Expediente
Nº 002-042
AAF/ml
ACLARATORIA
Sentencia Nº 439
Caracas,
18 de NOVIEMBRE de 2004
194° y 145°
Visto el escrito presentado por el Abogado JORGE LUIS GAVIRIA LINARES,
en su carácter de Defensor del ciudadano JORGE JESÚS MORALES FREITES, mediante el cual solicita a
esta Sala, se le incluya como parte interviniente en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 proferida
por este Alto Tribunal, en virtud de que no se le incluyó como parte, lo cual
ha afectado su "esquema profesional",
esta Sala, a los fines de dar respuesta a tal solicitud, observa:
Ciertamente en fecha 12 de diciembre de 2002, se publicó sentencia en la
causa signada con el N° 2002-0042, en la que de forma genérica se señaló que en
la audiencia pública ante esta Sala habían estado todas las partes, sin
mencionarlas individualmente por sus nombres y apellidos.
Por ello, vista la anterior solicitud, y por ser un derecho de las
partes el que se les identifique plenamente en las causas que llevan y sobre
todo en las sentencias que se emiten por los órganos jurisdiccionales, esta
Sala acuerda tal solicitud, y en consecuencia se hace constar que estuvo
presente en la audiencia pública el abogado JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, Defensor del ciudadano JORGE JESÚS MORALES
FREITES.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La
Vicepresidenta de la Sala,
Blanca Rosa
Mármol de León
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/cc.
Exp. N°
02-0042
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