DROGAS. Principio de Proporcionalidad de las Penas. Artículo de Opinión de la Sentencia 171 SCP(reiterada)
“ANÁLISIS
JURSPRUDENCIAL”
SENTENCIA N° 171 de 09 abril
2002
Abog. Roger López. Análisis Jurisprudencial |
Ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Abogado: ROGER JOSÉ LÓPEZ
MENDOZA.
“Si las
cantidades de cocaína incautadas, por ser en peso, una cantidad
considerablemente excesiva a la que prevé la Ley que regula la materia, pero a
su vez, cuantiosamente menor a las grandes cantidades de droga utilizada por
los capos y por los negocios del narcotráfico, entonces, “tal cantidad no es de las que representan el daño
más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al
acriminar la distribución de drogas”.
"En
consecuencia, se debe hacer una distinción entre quienes con su acción crean un
riesgo no permitido y un desvalor del resultado, de aquellos que si bien,
despliegan una conducta jurídicamente reprochable, el desvalor del resultado y
la afectación al bien jurídico penalmente tutelado es mucho más grave, en
virtud del daño socialmente causado; lo anterior, según la Sala, permitirá
determinar la viabilidad de aplicarle al reo la pena más justa que le
corresponda por aplicación del principio de proporcionalidad de la pena".
"Es decir, lo importante no es la cuantía de la pena, ya que, por más que
ella se reduzca, o por muy elevada que sea, tal como sucede con el Código Penal
y algunas leyes colaterales penales venezolanas, lo relevante es su efectiva
aplicación pues sólo ello garantiza que la pena cumpla con la
función preventiva del derecho penal y protegerá el orden social"....
Lo anterior
nos demuestra que el principio de proporcionalidad revela que
la gravedad de la pena debe hallarse en relación con la gravedad del hecho
cometido o la peligrosidad del sujeto, respectivamente (MIR PUIG, Santiago,
2003:141).
PUNTO PREVIO.
En este trabajo de interpretación
jurisprudencial, interesa estudiar tanto la particular limitación al ius
puniendi del estado, creado por el principio de proporcionalidad de las penas,
como la tipicidad del delito. El primero, tendrá aplicación no solo en el
momento de creación legislativa, sino también en la aplicación jurisdiccional
del derecho.
De acuerdo con Quintero Olivares,
deriva del principio de culpabilidad la exigencia que la pena sea proporcionada
a la entidad culpable de la actuación del autor; es decir, que entre el castigo
y el injusto exista un equilibrio. Asimismo, debe exigirse que el límite máximo
de este castigo no sea tan elevando que haga imposible cualquier clase de
tratamiento resocializador (QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, 2005:89).
Como se examinará infra, Tres
son los requisitos para que una determinada sanción sea considerada proporcional: adecuación
al fin propuesto, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto con
las demás normas de la misma categoría.
A los fines de exponer y desarrollar la
estrategia de defensa conforme los distintos principios e
instituciones del Derecho Penal explicadas en la asignatura, no puedo comenzar
estas líneas sin antes aludir- a modo de preludio- a una máxima neurálgica
asomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia signada en fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la
Magistrada blanca Rosa Mármol, en la cual, de manera muy lacónica y acertada,
se convine en el siguiente aserto:
“La conjugación de
los artículos 26 o 257 de la Constitución, obliga al juez a interpretar las
instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución
del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
I.-HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO.
Valga también iniciarnos en el presente
apartado, señalando que la causa que se somete al presente análisis fue
sentenciada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual absolvió al acusado por la
comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas. El Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, siendo
posteriormente condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
misma Circunscripción Judicial, quien conoció en consulta de la mencionada
decisión y en fecha 29 de enero de 1999 condenó al acusado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y las
accesorias de ley correspondientes con fundamento a que rige la materia.
Contra
la mencionada sentencia la defensa interpuso recurso de casación penal, la cual
es objeto del presente análisis jurisprudencial.
Los
hechos que fueron objeto del proceso, versan en que “en fecha 27 de
mayo de 1997, en Punto Fijo, Estado Falcón, funcionarios de la policía de ese
Estado incautaron al ciudadano acusado la cantidad de NOVENTA Y CUATRO
(94) envoltorios, contentivos de un polvo blanco, que resultó ser cocaína”.
II.-DECISION DE LA
SALA PENAL.
La
Sala de Casación Penal en ponencia del Dr. Angulo Fontiveros desestimó in
limine litis el recurso extraordinario de casación por considerar que
el recurrente no cumplió con los requisitos formales para su interposición; no
obstante, con fundamento a la noma mencionada al comienzo del presente escrito
(257 Constitucional), la Sala pasó a revisar el fallo impugnado a los fines de
verificar si existían vicos que conllevaran a la nulidad de la mencionada
decisión en beneficio del reo, verificándose que el mismo no estaba
ajustado a derecho y en consecuencia se dictaron los siguientes
pronunciamientos:
El
ponente, Dr. Angulo Fontiveros, consideró que, si las
cantidades de cocaína incautadas, por ser en peso, una cantidad
considerablemente excesiva a la que prevé la Ley que regula la materia, pero a
su vez, cuantiosamente menor a las grandes cantidades de droga utilizada por
los capos y por los negocios del narcotráfico, entonces, “tal cantidad no es de las que representan el daño
más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al
acriminar la distribución de drogas”.
En consecuencia, se debe hacer una distinción entre
quienes con su acción crean un riesgo no permitido y un desvalor del resultado,
de aquellos que si bien, despliegan una conducta jurídicamente reprochable, el
desvalor del resultado y la afectación al bien jurídico penalmente tutelado es
mucho más grave, en virtud del daño socialmente causado; lo anterior, según la
Sala, permitirá determinar la viabilidad de aplicarle al reo la pena más justa
que le corresponda por aplicación del principio de proporcionalidad de la pena.
Es decir, lo importante no es la cuantía de la
pena, ya que, por más que ella se reduzca, o por muy elevada que sea, tal como
sucede con el Código Penal y algunas leyes colaterales penales venezolanas, lo
relevante es su efectiva aplicación pues sólo
ello garantiza que la pena cumpla con la función preventiva del derecho penal y
protegerá el orden social.
Para
construir esa pena, el ponente parte de la definición de justicia,
estableciendo una indefectible relación entre aquella y la equidad, esta
última, como estado de ánimo de establecer igualdad, la cual solo es posible
ponderando la realidad fáctica mediante un equilibrio valorativo a través de la
proporcionalidad, con el fin de “mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas
consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen”, pues de lo contrario se incurre en impunidad, es decir, en la
negación de la justicia o lo que es igual, en aumento de violencia
delincuencial que es el injusto más grave que puede recaer sobre la sociedad,
pues la perversión de la estructura jurídica (impunidad), expone la “falta de voluntad
para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión
de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados”.
En
fin, la impunidad no solo desnaturaliza el orden jurídico, es decir, el
derecho, sino el bien común que es el fin último del derecho, lo que en
doctrina se conoce como “el
Telos”, y por lo tanto
es imprescindible la coacción o coercibilidad del estado a través del Poder
Judicial, de manera de asegurar el orden público, la seguridad jurídica y la
uniformidad del derecho, por cuanto es probable que las normas sean violadas y
cuando ello sucede “se
pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto”, perdiéndose
así el estado de derecho.
Con
base a lo anterior, la Sala citando a Montesquieu, concluyó que resulta
injusto e intolerable castigar a un delincuente que distribuye pequeñas o
minúsculas cantidades de drogas, con las mismas penas que le correspondería a
aquel que lo hace en grandes cantidades, no obstante ser un delito
de lesa humanidad y por lo tanto de extrema gravedad. En consecuencia, para determinar la pena a
imponer para quienes trafican en cantidades insignificante, que en
el caso de autos fue de ocho gramos y cuatro miligramos, se debe tomar en cuenta
el grado de peligrosidad y el daño social causado, lo cual se mide en base al
nivel de lucro o “posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico”, lo cual a su vez determinará un eminente o una mezquina afectación
al bien jurídico penalmente tutelado. Expresamente se deja establecido que
lo anterior solo puede aplicarse a casos en que las cantidades no excedan los 100
gramos de cocaína, pues de lo contrario se incurriría “en error inexcusable
en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual,
familiar y social”; por tal motivo, se instó al Poder
Legislativo a modificar la Ley de Drogas con el fin “de crear una más justa gradación de penas respecto
a las muy disímiles cantidades de droga que manejan los distribuidores de
drogas”.
Finalmente y en base a lo anterior la Sala condenó
al acusado por la misma pena que empleo el a quo, pero al aplicar el
principio general de la proporcionalidad, quedó en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
III.-PRIMER
COMENTARIO A LA ANTERIOR SENTENCIA.
Quien
expresa su opinión, comparte plenamente el criterio asentado por la Sala, el
cual se ha reiterado pacíficamente, entre otros, mediante sentencia N° 498 de fecha 07 de noviembre de 2002, con ponencia del
Magistrado Rafael Pérez Perdomo, señalando que: “...la Sala, ha aplicado recientemente el principio de proporcionalidad
referido a que, un traficante que opere con una mínima cantidad, no puede ser
castigado con la misma pena aplicada a otro, que trafique con grandes. Dicho
principio, debe ser aplicado eventualmente y de manera restrictiva respecto a
la casuística...”
Como era de esperarse en un estado
democrático de derecho, el ejercicio del poder punitivo está sujeto a una serie
de limitaciones concordes con los principios que salvaguardan las garantías en
relación a la ciudadanía. En una sociedad garantista, el intervencionismo
estatal no puede vulnerar la dignidad y seguridad de sus ciudadanos, pues el
poder estatal no es absoluto. De este modo una serie de reglas básicas
contenidas en nuestra constitución regula los límites de actuación del poder
punitivo.
Para Mir Puig, son tres los componentes
de las respectivas limitaciones punitivas. El estado de derecho, de donde se
origina el principio de legalidad; y estado social, donde se extraen los
principios de utilidad de la intervención penal, el principio de subsidiaridad
y el carácter fragmentario del derecho penal y el principio de exclusiva
protección de bienes jurídicos; y por fin, el estado democrático, que
exige la adopción del principio de humanidad de las penas, el
principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad y
el principio de resocialización (MIR PUIG, Santiago,
2004: 113).
Hoy en día, con el incremento de la
valorización del ser humano, existe una característica común a las
legislaciones penales, que es la necesidad de acotar el posible amplio poder
del Estado en beneficio del reconocimiento de las garantías ciudadanas, especialmente
en un ámbito, como el penal, donde su conculcación puede llevar a consecuencias
de difícil reparación (MORILLAS CUEVA, Lorenzo, 2004:114).
Señala la sentencia en estudio que:
“…En suma: hay que
tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en
relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación
criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin
una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico…”.
Lo anterior nos demuestra que el principio de proporcionalidad revela
que la gravedad de la pena debe hallarse en relación con la gravedad del hecho
cometido o la peligrosidad del sujeto, respectivamente (MIR PUIG, Santiago,
2003:141).
Ahora
bien, la Sala nos hace inferir que lo importante no es la cuantía de la pena,
ya que, por más que ella se reduzca, o por muy elevada que sea, (como sucede
con el Código Penal y algunas leyes colaterales penales venezolanas), lo
relevante es su efectiva aplicación pues sólo ello garantiza
que la pena cumpla con “la
función preventiva del derecho penal porque la pena, si se redujere, será de
inexorable cumplimiento parcial, defenderá el orden social y protegerá a la
sociedad y protegerá el orden social”.
En
tal sentido, la Sala asentó que:
“Es paladino que
el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el
desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. Y con la nueva
disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, ya la conducta
delictuosa del que actúa con unos pocos gramos de droga no quedará
prácticamente impune y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal
porque la pena, si se redujere, será de inexorable cumplimiento parcial,
defenderá el orden social y protegerá a la sociedad”.
Criterio
éste que comparto absolutamente, ya que El legislador se olvida (o simula olvidarse para aplicar la regla del
menor esfuerzo) que no es con el agravamiento de la penas y con la ampliación
del derecho penal que resolverá los problemas sociales. Justo lo contrario. Con
normas penales sin la debida técnica y basadas en el derecho penal del miedo,
del enemigo, del riesgo y de la seguridad, apenas llenará de inseguridad
jurídica del ordenamiento jurídico venezolano.
Tres son los requisitos para que una
determinada sanción sea considerada proporcional: adecuación al fin
propuesto, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto con las
demás normas de la misma categoría.
En cuanto a la adecuación (o
idoneidad), la sanción debe ser apta para alcanzar los fines que la justifican.
En virtud de este principio de idoneidad, el Derecho penal únicamente puede y
debe intervenir cuando sea mínimamente eficaz e idóneo para prevenir el delito,
debiendo evitar su intervención cuando político-criminalmente éste se muestre
inoperante, ineficaz o inadecuado o cuando incluso se muestre contraproducente
para la prevención de delitos.
En lo que toca a la necesidad,
para que la protección penal de un bien o interés pueda estimarse pertinente,
el bien o interés de que se trate ha de ser digno de protección, susceptible de
protección y, también, necesitado de protección. Además, la protección penal no
debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino
solamente a los más graves y más intolerables.
La proporcionalidad en
sentido estricto, se encuentra expresa en la Declaración de los derechos y de
los deberes del hombre y del ciudadano, de 1795, en los siguientes términos: “la
Ley no debe señalar sino las penas estrictamente necesarias y proporcionales al
delito”.
La pena habrá de atender a la gravedad
del delito cometido, esto es, al contenido de injusto, al mal causado y a la
mayor o menor reprobabilidad del autor. Consecuentemente, analizándose un
conjunto de delitos será posible graduarlos entre si comparativamente. Es
decir, no sólo es preciso ponderar el grado de libertad que se consigue con la
limitación penal y el beneficio que se obtiene de ésta, sino además las
diferentes intervenciones del Derecho Penal entre sí.
De otro lado, la imposibilidad de “crear una
más justa gradación de penas respecto
a las muy disímiles cantidades de droga que manejan los distribuidores de
drogas” (que es el exhorto que hace la Sala Penal a la
Asamblea Nacional), la normativa aplicada constituía una
lesión a la proporcionalidad, ya que el mínimo de 10 años era aplicado
indistintamente para medianas y pequeñas (antes insignificantes) cantidades. Quien
suscribe estima que, la iniciativa de la Sala de recomendar a la Asamblea Nacional, que se modifique la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el propósito de crear una más justa gradación de penas respecto
a las muy disímiles cantidades de droga que manejan los distribuidores de
drogas, seguramente obedece al principio de intervención mínima y
fragmentariedad, en virtud de las intervenciones excesivas y abusivas
relacionadas con la penas, pues deberían ser extraídos de la órbita penal tanto
aquellos comportamientos que lesionan el bien jurídico de forma nimia o
tangencial, como aquellas penas que por su cuantía tan elevada no alcanzan a cumplir con “ la función preventiva del
derecho penal” y la protección del “orden
social”, tal como lo señaló el texto de la sentencia estudiada. A pesar de reconocerse a sí misma la posibilidad de juzgar la necesidad
de la sanción penal, la propia Sala Penal en su doctrina señala fuertes límites
a esta intervención. Creo que la Sala Constitucional, en la línea de la
jurisprudencia que viene adoptando la Sala Penal, difícilmente declararía la
inconstitucionalidad de los dispositivos comentados, pues entiende que la
discrecionalidad del legislador no puede ser sustituida por el arbitrio del
juzgador, so pena de vulneración a la legitimidad democrática de los primeros.
Indicó la sala:
“…es odioso que un
delincuente o distribuidor de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea
castigado con la misma pena de otro que distribuya con enormes cantidades…”.
Tal criterio expresa la proporcionalidad en sentido estricto, es decir,
observa la obligatoriedad de equilibrio entre la entidad del delito y la
entidad de la sanción. La pena debe guardar una relación de proporción con el
concreto hecho cometido, de forma que si se produce un desequilibrio patente y excesivo
o irrazonable entre el desvalor de la conducta y la sanción penal privativa de
libertad, se estaría vulnerando el principio de proporcionalidad en el
tratamiento de la libertad personal.
Al señalar la Sala que: “En suma: hay que
tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en
relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación
criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin
una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede
inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría
un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico
protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el
criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social
implícito en la conducta delictuosa”, implicaría, que en
los delitos de drogas cometidos por quienes distribuyen ínfimas cantidades de
estas sustancias, o lo que es lo mismo, quienes actúan “sin un ánimo
elevado de lucro”, cuya pena mínima sea muy elevada (10 años), deben
existir medios legales que hagan posible adecuar la sanción penal al verdadero
contenido del injusto, de forma que pueda hacerse efectiva una reducción de la
pena en aquellos supuestos en los que el riesgo para el bien
jurídico sea mínimo.
IV.-SEGUNDO COMENTARIO.DEL VOTO
SALVADO.LA TIPICIDAD.
La Dra. Blanca Rosa Mármol de León la Sala salvó
su voto indicando que la Sala ha debido anular de oficio la parte relativa a la
calificación del delito y la pena impuesta al mencionado acusado, dictar una
decisión propia e imponerle al mismo la pena correspondiente por el delito de
posesión de estupefacientes, por cuanto lo único probado en actas es la
posesión por parte del acusado de la cantidad cuatro (4) gramos con cuatro
(4) miligramos de cocaína y nicotina con una pureza del 56%.
Quien
suscribe observa un error de forma en el voto salvado, ya que, no se trataban
de (4) gramos con cuatro (4) miligramos de cocaína, sino de (8) gramos y cuatro (4) miligramos.
Ahora bien, si es verdad que no resultó
acreditado el tipo penal previsto en el
artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, entonces la Sala debió cambiar la
calificación jurídica atribuida a los hechos, por cuanto el delito de
distribución de droga obliga a que el juzgador deba precisar con cautela, cual
de las diferentes acciones encaja con la conducta ejecutada por el acusado,
conforme a los hechos que le son atribuidos y que fueron soportados con
elementos de prueba. Se exige entonces un razonamiento suficiente para precisar la
tipicidad, es decir, para encuadrar la acción en uno de los verbos que
prevé el artículo 34 de la referida Ley como acciones delictivas.
Así tenemos, que la acción de
distribuir comporta una actuación dolosa (intencional) por parte del penado, de
transferir la sustancia ilícita entre personas naturales, considerándose para
ello, circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, y por tal motivo la
Sala debió examinar por ejemplo, si el penado JOSÉ LUIS PETIT FIGUEROA tenía algún tipo de balanza, dinero, pipas, pitillos u otros
elementos materiales, que conllevaran a determinar que las sustancias que
poseía eran para la distribución o tráfico propiamente dicho.
Soy del criterio que la Sala
Penal incurrió en un error común en nuestro foro, conforme al cual, se ha
venido considerando de forma errada que la norma contenida en el artículo 34 de
las Leyes de drogas que fueron derogadas por la actual (art. 153), indica que
cuando la cantidad poseída supera los límites previstos en dicho artículo, se
está en presencia del delito de distribución o tráfico en
cualquiera de sus modalidades. En realidad esto no es así, como tampoco es el
sentido que el legislador quiso darle a la norma.
El espíritu y razón de ser del artículo
34 antes referido, no es sancionar por el delito de distribución o tráfico en
cualquiera de sus modalidades al poseedor de cantidades superiores a las
“aparentemente” permitidas por la ley. Por el contrario, el límite que establece
la mencionada disposición legal, debe entenderse como una presunción iuris
tantum de posesión. Es decir, conforme a la citada norma, el que detente
cantidades dentro del límite fijado, distintas al consumo, estaría -en
principio- incurriendo en la acción de poseer.
En un régimen procesal garantista, como
lo es el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las personas imputadas
por tráfico de drogas (en cualquiera de sus modalidades como es el caso de
autos -distribución-), cuyas cantidades son menores o ínfimas, pero
que superan la dosis para el consumo, lo procedente es cambiar la
calificación jurídica por el delito de posesión, cuya pena es mucho menor.
Visto que la cantidad de droga
(cocaína) incautada al penado de autos, el cual sobrepasa en seis (06)
gramos con cuatro (04) miligramos la cantidad fijada en la extinta Ley
Orgánica de Drogas, es decir, a los dos (02) gramos que para Cocaína señala el
legislador como cantidad para apreciar la posesión de esta sustancia, quien
suscribe afirma y reafirma, como siempre lo he hecho en las audiencias
celebradas ante los tribunales de control, juicio y Cortes de Apelaciones que, “el delito de posesión ilícita es un delito autónomo de mera acción o
peligro, sancionándose tan solo por su posesión, por su peligrosidad social
contraria a la salud pública y a la seguridad y defensa de la nación, es decir,
tiene carácter más preventivo que represivo”, (Abog. Roger López).
En fin, la voto salvante señaló que: “El fin de la
posesión constituye un elemento subjetivo que mira a la intención
del poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto; esta
intención tiene que deducirse de hechos objetivos externos y de las
circunstancias concurrentes. En los procesos por los delitos de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, resulta imposible inferir la intención
del encausado de distribuir por el solo hecho de la incautación
de la sustancia”.
Los
elementos de prueba (incautación de la droga) señalados por el sentenciador,
según lo expone la Magistrada que salva su voto, fueron insuficientes para
calificar los hechos como distribución. Es decir, la sola
incautación o existencia de la droga, es demostrativa del elemento objetivo del
tipo imputado, más no del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige
la referida norma. Este aspecto subjetivo del injusto típico no fue analizado
en el fallo que estamos razonando. La demostración de esta vertiente subjetiva
resultaba indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso
(conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia,
negligencia, impericia, etc.).
Cabe
señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que
describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes
entre sí (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su
conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas
las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en
el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso,
aunque de difícil demostración, tenía necesariamente que acreditarse, cuando
menos, por una pluralidad indiciaria que permitiera la convicción judicial.
La
falta de determinación de los elementos de prueba procesal referentes a la
intencionalidad del agente en el hecho punibles que se le atribuye, incidieron
en la correcta demostración de los hechos, en la culpabilidad del penado en la
comisión del mismo y por ende, en la correcta calificación del
delito y la pena aplicada.
De lo anterior se desprende, que no
existen elementos materiales que hagan presumir o que conlleven a determinar
que la sustancia que poseía era para su distribución.
Así pues, le correspondía a la Sala
Penal velar por la correcta aplicación del derecho en la decisión sometidas a
su conocimiento, aplicando no sólo el principio de proporcionalidad, sino
también, verificando que estaban dados todos los elementos constitutivos del
tipo penal aplicable al caso. De allí, que al determinarse que la cantidad de
COCAÍNA incautada al reo sobrepasaba en SEIS (06) GRAMOS CON CUATRO (04)
MILIGRAMOS la cantidad permitida por la Ley para la posesión de dicha
sustancia, ante la carencia de elementos materiales indicativos de la
distribución, no había duda que en el presente caso se estaba ante una presunta
posesión de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
En este sentido, el principio de proporcionalidad
debe aplicarse siempre que vaya a imponerse una medida de coerción personal, o
una sentencia condenatoria, a lo cual ha señalado la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia objeto de estudio que, “un
traficante que opere con una mínima cantidad, no puede ser castigado con la
misma pena aplicada a otro, que trafique con grandes. Dicho principio, debe ser
aplicado eventualmente y de manera restrictiva respecto a la casuística...”.
Por lo anterior, la Sala por decisión
propia, debió considerar prudente desestimar la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS en cantidades menores, que fue
atribuida en el fallo que estamos analizando, por el de posesión de sustancia
estupefaciente (cocaína) y aplicarle la pena correspondiente, quedando la misma
en un año y medio.
V.-EL DELITO DE DROGAS es un delito
cuya acción penal no se extingue por el transcurso del tiempo. ES
IMPRESCRIPTIBLE; eso sí, NO ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD.
Las
siguientes líneas son estrictamente personales, por lo que tus
comentarios, más que un aporte, constituyen una excelente fuente de
literatura.
No podría dejar pasar por alto un comentario que si
bien no guarda relación directa con la materia, no obstante es vital
pronunciarme al respecto, en virtud de la errada posición adoptada por el TSJ
en relación a los delitos de drogas.
La
sentencia comentada en este trabajo señaló que “… no tuvieran un
castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad,
tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia
(sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado”; en igual sentido, otras tantas sentencias dictadas por la Sala
Constitucional han señalado que:
“…los delitos
vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son
delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el
artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan
conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares
sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad” (Sentencia N° 635 del 21 de abril de
2008).
Al respecto, debo señalar que en el caso venezolano, la Constitución señaló, de
manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos
29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el
constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles
respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra
los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso
del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por
la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales
serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico –y conductas asociadas
al mismo- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de
guerra. Se concluye, entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme
a las razones que se explanan infra, que el desarrollo de la norma
constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el
constituyente al legislador; en otros términos, aquél no agotó –porque,
técnicamente, no es materia propia de una Constitución- el catálogo de los
actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de
la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos
o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia
que se examina, a la esfera de la competencia del legislador. A la
conclusión de que la calificación de ciertas conductas punibles como delitos
contra los derechos humanos o de lesa humanidad pueda quedar al criterio del
intérprete de la Ley y quede a éste, en consecuencia, la potestad de la
decisión sobre en cuáles delitos no prescribe la respectiva acción penal, se
opone la doctrina penal que, en su mayoría y consustanciada con el espíritu
garantista que impregna al Derecho Constitucional y al Derecho Penal de
nuestros días, es contraria a la existencia de los llamados tipos penales en
blanco; de conformidad, según se afirmó ut supra, con la
propia garantía fundamental del principio de legalidad que establece el
artículo 49.6 de la Constitución, así como a otros derechos fundamentales,
tales como el debido proceso y la tutela judicial eficaz.
La
estricta sujeción que, en materia penal y como garantía fundamental, debe haber
al principio de legalidad, fue ratificado por el legislador internacional, a
través del artículo 9 del Estatuto de Roma, instrumento normativo este que es
de indudable pertinencia en el presente análisis.
Adicionalmente,
hagamos el siguiente ejercicio partiendo del siguiente falso supuesto: si el
delito de drogas por el cual se juzga penalmente al acusado, constituye
una violación al derecho humano a la vida o a la salud pública recogido en el artículo
43 de la Carta Magna, razón por la cual se verificarían todos los requisitos
que establece el artículo 29 del Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela para impedir que se le aplique lo dispuesto en el artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal; entonces, la doctrina conforme a la cual se
decidirá sobre la aplicación del término de caducidad que establece el artículo
244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las medidas cautelares
de coerción personal, ocurre que la misma resultará pertinente no sólo para los
delitos que, de acuerdo con la doctrina predominante, deban ser calificados, en
propiedad, como atentatorios contra los derechos humanos, para los antes
indicado efectos restrictivos, sino, en general, contra todos los delitos
comunes que igualmente agravian al derecho a la vida y respecto de los cuales
no había habido, hasta ahora, reticencia alguna para la aplicación de la norma
en referencia. Por consiguiente, el decreto de decaimiento de las señaladas
medidas cautelares será también improcedente en todo caso de violación al “derecho humano a la vida”; por ejemplo
en cualquiera de los supuestos de homicidio o de aborto, o de lesión personal
grave que haya “puesto en peligro
la vida de la persona ofendida”, abandono de niños o de otras personas incapaces
para que provean a su seguridad o a su salud, aun cuando dichas conductas no
formen parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población
civil, característico del delito de lesa humanidad, según lo describe el
Estatuto de Roma.
Por
otra parte, aun cuando se admitiera que los hechos enjuiciados se encuentran
subsumidos en supuestos que la Ley califica como atentados contra los derechos
humanos o delitos de lesa humanidad, se advierte que es manifiestamente errada
la afirmación, de que el artículo 29 de la Constitución niega, en relación con
tales hechos, cualquier tipo de beneficio.
La
verdad, en relación con la norma que contiene el artículo 29 de la
Constitución, es que la misma no contiene una interdicción absoluta; ella sólo
prohíbe el otorgamiento de beneficios que, como la amnistía y el indulto, conlleven
el riesgo de impunidad. Pues bien, resulta un grueso error conceptual la
identificación de las medidas cautelares de coerción personal sustitutivas de
la de privación de libertad como favorecedoras de la impunidad. En efecto, de
acuerdo con los artículos 44 de la Constitución, 9 y 243 del Código Orgánico
Procesal Penal, dichas cautelas no pueden ser entendidas como sanciones o
castigos –que, por lo demás, serían anticipados- sino, más bien, junto a la
privativa, como excepcionales limitaciones a la garantía fundamental del juicio
en libertad, necesarias para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades
del proceso; entre ellas, la muy importante de que el mismo concluya sin
dilaciones o trabas indebidas, a través de la sentencia definitiva de condena,
absolución o sobreseimiento. Resulta, entonces, un contrasentido, que se
incluya, entre las vías que pueden conducir a la impunidad a unos mecanismos
procesales que, por el contrario, fueron dispuestos por el legislador, a costa
del ejercicio, pleno o restringido, del derecho a la libertad personal, como
garantía de que el proceso penal concluya con un pronunciamiento de fondo
definitivo, incluido el condenatorio.
Por otra parte,
resulta igualmente absurdo que si las medidas preventivas de restricción a la
libertad personal, menos gravosas que la privativa del ejercicio de dicho
derecho fundamental, comportan el riesgo de impunidad, no se haya decretado una
proscripción general de las mismas, esto es, su prohibición de aplicación,
cualquiera que sea el delito por el cual se juzgue a una persona. En efecto, el
interés del Estado tiene que apuntar a la prevención de la impunidad que
beneficie a los participantes en la comisión de cualquier delito; por lo menos
de los de acción pública. De la doctrina que se analiza deriva la inaceptable
conclusión de que si dichas cautelas menos gravosas que la de privación de la
libertad conllevan o pueden conllevar el riesgo de impunidad, pero no se
prohíbe su otorgamiento en los delitos que no sean calificables como atentados
a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, no será motivo de
contención que, en estos últimos casos, los participantes en la comisión de
dichos delitos resulten sin sanción penal alguna.
Quedan así expresadas las razones que
motivan el presente análisis jurisprudencial.
VI.- BIBLIOGRAFÍA.
QUINTERO OLIVARES, Gonzalo,Parte
General de Derecho Penal, Navarra, 2005, p. 89.
MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal, Parte General, Barcelona, 2004,p. 113..
MORILLAS CUEVA, Lorenzo, Derecho
Penal, parte general,fundamentos conceptuales y metodológicos del Derecho
Penal, Madrid, 2004, p. 114.
MIR PUIG, Santiago, Introducción
a las bases de derecho penal, Argentina, 2003, p. 141.
Comentarios
Publicar un comentario