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HOMICIDIO. -Absolución del acusado de causar la muerte de su madre ante la indeterminación del mecanismo de producción de la muerte.DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES. -Principio de presunción de inocencia: exigencias que comporta en el orden penal.Principio jurisprudencial "in dubio pro reo".

Número de Referencia :35142/2009  
Fecha :28/01/2009
Número de Recurso :4/2006
Tribunal : Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Ponente : Ana Esmeralda Casado Portilla
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(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito de homicidio ni de un delito de malos tratos físicos  habituales por los que viene  acusado por el Ministerio Fiscal en las conclusiones elevadas a definitivas en el plenario.
 
El principio de presunción de inocencia está consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 y, como principio constitucional, debe interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. Sobre dicho principio el alto Tribunal ha establecido que "la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las siguientes exigencias:
 
a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
 
b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
 
c) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en  el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
 
d) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (SSTC. 76/1990 de 26 Abr. EDJ 1990/4435, 138/1992 de 13 Oct. EDJ 1992/9919, 102/1994 de 11 Abr. EDJ 1994/3087)
 
En el mismo marco interpretador el Tribunal Constitucional ha reconocido el principio "in dubio pro reo" como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio (STC. 20.02.1989 EDJ 1989/1853 ).
 
"El principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, resolviéndose aquella situación de incertidumbre, vacilación y duda a favor del reo o acusado. Ofrece un valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que se carece del soporte de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo”.

Número de Referencia :35142/2009  
Fecha :28/01/2009
Número de Recurso :4/2006
Tribunal : Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Ponente : Ana Esmeralda Casado Portilla
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ANTECEDENTES DE HECHO
 
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones, elevando provisionales, calificando definitivamente los hechos constitutivos  de un delito de homicidio y un delito de malos tratos habituales, de los que considera responsable en concepto de autor el acusado, al acusado y solicitó la pena de prisión de 15 años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas por el delito de homicidio y 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por el delito de malos tratos . Así como que indemnice a cada uno de los herederos de Maite en la cantidad de 60.000 €, más el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo  dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
 
SEGUNDO.- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de su representado o alternativamente la apreciación (en sentencia condenatoria) de las atenuantes del art. 21.6º y 21.2º del CP, y la pena que en su consecuencia resulte.   
 
HECHOS PROBADOS
 
El acusado Juan Pedro, de 32 años de edad, vivía en el mes de noviembre de 2.000 en el NUM001 piso de la  C/ DIRECCION000 Nº NUM002, de la Victoria, junto con su madre Maite de 54 años de edad.
 
El acusado consumía sustancias estupefacientes desde los 14 años de edad: derivados de "cannabis" primero, y a partir de los  25 años, la sustancia conocida  como "heroína", por vía bronquial, consumiendo al tiempo de los hechos 1 o 2 bolsitas diarias sin contar con recursos económicos suficientes con los que adquirir  esa cantidad de droga y sin que el consumo afectase a su capacidad de distinguir y querer lo que está bien o lo que está mal.
 
La madre, Maite, sufría un síndrome ansioso depresivo con descompensación psiquiátrica y artrosis, entre otras dolencias y, por ello tenía prescrita medicación, acudiendo regularmente a visitas médicas.
 
El acusado mantenía con su madre frecuentes discusiones.
 
En el devenir de su convivencia se produjeron diversos incidentes, así el día 29 de marzo de 1.995, en una de las habituales  discusiones , se personó el domicilio la Guardia Civil, escuchando fuertes tonos de voz, así como a Maite en un fuerte estado de excitación. Se desconoce el resultado de las diligencias  218/95 instruidas con ocasión de estos hechos.
 
Por otra parte sin que conste el modo en que se produjeron, Maite, el 18 de mayo de 2.000, presentó una herida incisa contusa en el cuero cabelludo que  precisó de una asistencia médica, consistente en aplicación de puntos de sutura, antibióticos y vacuna antitetánica. Por último, el día 10 de noviembre de 2.000,  el acusado se encontraba en el bar "Imperio", cercano a su domicilio, realizando una consumición, cuando se presentó en el mismo su madre Maite para  que subiera con ella a casa y le diera la medicación, y como quiera que la actitud de su madre le molestó, el acusado salió  detrás de ella empujándola y  recriminando su actitud hasta llegar al domicilio común. Una vez en el mismo, el acusado mantuvo una discusión con su madre.  Finalizada tal discusión, Maite se preparó algo de comer, ausentándose el acusado de la cocina y dirigiéndose a su dormitorio.
 
Posteriormente , en hora no determinada pero comprendida entre las 22 y las 23,30 horas del mismo día 10 de noviembre se  produjo el fallecimiento de Maite a causa de una anoxia encefálica consecutiva a una asfixia mecánica, cuyos mecanismos de producción pudieron ser estrangulamiento a  mano o sofocación por oclusión intrínseca de las vías aéreas respiratorias por un cuerpo extraño.
 
El acusado no tenía al tiempo de los hechos antecedentes penales y estuvo en prisión preventiva por esta causa desde el día 17 de noviembre de 2.000 hasta el  día 4 de enero de 2.001.   

(...)
 

SEGUNDO.- Sobre la anterior base doctrinal debemos señalar que este Tribunal se plantea serias e irresolubles dudas sobre la causa de la muerte de Dña. Maite, así como de la existencia de un maltrato físico habitual en su persona por la acción del acusado.
 

 
Basta con leer los informes médicos de autopsia, tanto el provisional como el definitivo, así como los informes del Instituto de  Toxicología, para sustentar dicha  duda; duda que en modo alguno fue despejada por la pericial practicada en el plenario, antes al contrario, se mantuvieron los  mismos niveles de incertidumbre.
 
Ya desde el informe preliminar de autopsia los forenses establecían una causa de la muerte.-asfixia mecánica, con dos posibles  mecanismos de producción.- estrangulamiento a mano o sofocación por oclusión intrínseca de las vías aéreas respiratorias por un cuerpo extraño. Resulta  evidente, que en caso de haberse  producido por el primer mecanismo, podríamos encontrarnos, al menos, ante una presunción de culpabilidad al ser el acusado la única persona que se encontraba en el mismo domicilio con la víctima al momento de producirse el fallecimiento, por el contrario, de haberse producido por el segundo de los  mecanismos, no estaríamos en condiciones de establecer una relación de causalidad entre la muerte y la acción de un tercero.
 
Se completa el informe preliminar estableciéndose circunstancias que avalan tanto una tesis como la otra y recomendando un informe del Instituto de Toxicología  para poder decantarse entre una u otra hipótesis, pues bien , tras la realización de "dos" informes en el INT Delegación de Canarias la conclusión 3ª del informe definitivo de autopsia fechado el 29 de octubre de 2001 es " no se han hallado en la autopsia ni en los resultados de las investigaciones llevadas a cabo por la Delegación de Canarias del INT inequívocas evidencias que pudieran indicar de forma categórica cual de los dos mecanismos señalados ocasionó la asfixia mecánica"
 
En el acto del Juicio Oral los peritos mantuvieron su duda, sin poder decantarse por uno u otro de los mecanismos de  producción.
 
A la hora de valorar la prueba (fundamentalmente pericial ) este Tribunal debe tomar en consideración diferentes indicios que  apuntan hacia la oclusión intrínseca de las vías aéreas respiratorias por un cuerpo extraño (por ser la tesis más favorable del reo); en primer lugar el hallazgo de  dicho cuerpo, al parecer un trozo de pan de considerable dimensiones , obstaculizando las vías aéreas respiratorias, en segundo lugar el contenido del estómago de la fallecida donde igualmente  fueron hallados restos alimenticios en gran cantidad y de gran tamaño (sin masticar) se habló de 225 gramos de patatas algunas  de ellas de una longitud de unos 4 centímetros, en tercer lugar no existen signos de fractura muscular ni del iloides, en cuarto lugar no se hallaron tejidos de  terceros bajo las uñas de la víctima, lo que hubiera determinado signos de defensa, en quinto lugar y en el mismo sentido que el anterior, el acusado no  presentaba lesiones tales como arañazos o hematomas (igualmente signos de defensa).
 
En el sentido contrario, según se hace constar en los informes médicos, la fallecida tenía hematomas a nivel del cuello, y  heridas en pabellones auditivos, sin embargo y respecto de ambos, no podemos olvidar que la misma fue sometida a maniobras de reanimación por el personal médico e incluso, según testifical, por  sus mismos familiares, lo que determina la posible compatibilidad de dichas lesiones con la citadas maniobras por encontrarse  todas ellas situadas a las zonas de  manipulación de las maniobras.
 
Por su parte la prueba testifical de las personas que se encontraban en el domicilio de la víctima (el acusado Juan Pedro) o en  las viviendas contiguas (testigo protegida conocida por Cristo, Mónica, y por lectura Everardo) nada esclarecen, pues al parecer  nada oyeron, excepto una  discusión.- no negada por el acusado.- horas antes de producirse el fallecimiento.
 
En consecuencia y ante la indeterminación del mecanismo de producción de la muerte, la resolución debe tener,  necesariamente contenido absolutorio respecto  del delito de homicidio doloso.
 
TERCERO.- En similar duda nos encontramos ante la acusación por delito de maltrato habitual.
 
Se parte de la base de "supuesto conocimiento" por todos los testigos, de las agresiones físicas y vejaciones que sufría la víctima por parte de su hijo, el  acusado Juan Pedro, sin embargo, NINGUNO de ellos (la mayoría pertenecientes a su entorno familiar) denunciaron los hechos so pretexto de miedo hacia el  acusado. Estamos moviéndonos por tanto en el terreno de las meras sospechas, pero profundizando al terrero de las pruebas y  de los hechos contamos con un dato fundamental.- la Sra. Maite era una persona con mala salud, no sólo física sino también mental, razón por la cual acudía  regularmente a su médico de  cabecera ; pues bien contamos con una extensa prueba documental ( folios 284 a 314) en la que se recoge todo el historial médico de la paciente durante años, de él se desprende que, a excepción de una lesión en el cuero cabelludo (que después se analizará), no existe una sóla  mención a herida, hematomas u otro tipo  de lesiones que provocaran sospechas en Dña. Guadalupe (médico de cabecera) , es más la misma manifiesta  en el plenario que la paciente  hablaba muy bien de su hijo Juan Pedro .
 
La acusación del Ministerio Fiscal basa la tipicidad de la conducta en varios hitos, así se refiere al incidente ocurrido en la vivienda el 29 de marzo de 1995. Consta al folio 86 de las actuaciones informe médico donde se recogen lesiones: erosiones y contusiones múltiples en cara , hombros, hematoma en antebrazo derecho y pierna izquierda y dorso de la mano derecha, sin embargo, tal y como hemos hecho constar en los hechos probados de esta sentencia, por dicho atestado se siguieron diligencias cuyo resultado se ignora, no constando que existiera denuncia por estos hechos por parte de la Sra. Maite o algún familiar que hiciera recaer la autoría sobre el hoy acusado.
 
También se basa el Ministerio Fiscal en la herida en el cuero cabelludo (presente el 18 de mayo de 2000) que precisó puntos de sutura, de la que SI existe reflejo documental al folio 293. Sin embargo a este respecto en el propio informe médico, la facultativa Dra. Guadalupe, señala que  preguntada la paciente por el mecanismo de producción de la misma manifiesta que se cayó en la bañera y se dio en la cabeza, y ésta es precisamente la versión que corroboran todos los  testigos, familiares, y vecinos de la misma (Montserrat, Ramón y Margarita) a excepción de la testigo protegida bajo el nombre  de " Santa " quien afirma que esa fue la versión inicial de Maite (la de la caída) pero después de insistir le reconoció que había sido su hijo. En cualquier caso, se trata de un testigo de referencia y que además, de haber tenido por ciertos los hechos, tenía la obligación de denunciar dada las funciones que desempeñaba  como trabajadora social, cosa que no hizo.
 
Igualmente se mencionan en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, de manera muy imprecisa lesiones tales como hematomas y desprendimientos  parciales de pabellones auditivos, ocasionada en diversas fechas, diciembre de 1999, y septiembre y noviembre de 2000, que como antes mencionamos no tiene  reflejo alguno en el historial médico de la paciente ni consta en parte médico de urgencias alguno.
 
En consecuencia y al igual que en la anterior acusación, la ausencia de pruebas sobre el elemento objetivo y subjetivo del tipo  penal del art. 153 del CP nos lleva a un pronunciamiento absolutorio.
 
CUARTO.- En orden a las costas procesales, se estará a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim.
 
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,   
 
FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Juan Pedro de los delitos de homicidio y malos tratos habituales por los  que venía siendo  acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio. Notifíquese esta sentencia a las partes  haciéndoles saber que contra la  misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO  DÍAS, a contar desde la última notificación.
 
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y  firmamos. Sra. Casado Portilla.- Sr. Mulero Flores.- Sr. Santana Rodríguez.
 
 

 

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