el vicio de
inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la “falta absoluta” de afincamientos, que es distinto de que
los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta
absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la
sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que
haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción,
de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se
destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y;
d) que todos los motivos sean falsos.
SENTENCIA
889
SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 5 de octubre de
2007, INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A.
(INHERBORCA), con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de marzo
de 1976, bajo el n.° 15, tomo 35-A, mediante la representación judicial de los
abogados Roberto Gómez González y Alejandro Nieves Leáñez, con inscripción en
el I.P.S.A. bajo los n.os 39.768 y 39.751, solicitó, ante esta Sala,
la revisión de la sentencia que emitió, el 26 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia, para cuya fundamentación denunció la
violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que
reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de octubre de 2007, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 26 de febrero de 2008, la
peticionaria pidió decisión en la presente causa.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE
1. La
representación judicial de quien requirió la revisión alegó:
1.1
Que Promotora 204 C .A. intentó, en contra
de Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), demanda por indemnización de
daños y perjuicios extracontractuales, cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
1.2
Que, el 29 de junio de
2006, el juzgador de la causa emitió decisión que declaró con lugar la demanda,
contra la cual la demandada ejerció apelación, cuyo conocimiento correspondió
al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
1.3
Que, el 22 de noviembre de 2006, el tribunal de
alzada dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación y sin
lugar la demanda por reparación de daños y perjuicios. Contra ese veredicto, la
parte actora anunció y formalizó recurso de casación.
1.4
Que “[l]a sentencia impugnada resulta inmotivada por
contradictoria, pues la misma cuando decid(ió) el Recurso de Casación ejercido
por concentración contra la
Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló la
prórroga otorgada a los expertos designados para la evacuación de la prueba de
experticia contable (y en la cual PROMOTORA 204, C .A., seña(ló)
maliciosamente que la prueba de experticia contable promovida por ella no fue
evacuada, no obstante que en la denuncia que fue casada (sic) por la Sala de Casación Civil, señala(ron)
contradictoriamente que la prueba fue valorada), determinó que dicha prueba
había sido evacuada fuera del lapso legal (…)”.
1.5
Que “[n]o obstante lo anterior, es decir al haber
determinado que la prueba fue evacuada fuera del lapso legal por lo que
resultaba extemporánea, también determin(ó) (…) que no obstante que una prueba
de las de espacia (sic) fuese evacuada fuera del lapso legal, sin embargo podía
ser apreciada (…)”.
1.6
Que “(…) pese haber determinado lo anterior, es
decir que una prueba extemporánea de experticia contable podía ser valorada no
obstante su extemporaneidad, cuando le correspond(ía) decidir acerca de la
temeraria denuncia de inmotivación denunciada por PROMOTORA 204, C .A.,
en el Recurso de Casación contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) casti(gó) la
exhaustividad del Juez de la
Recurrida con una reposición inútil, por que supuestamente
existe contradicción por parte de la recurrida al declarar extemporánea una
prueba pero sin embargo (sic) valorar la misma, no obstante que en la misma
sentencia determi(nó) la posibilidad de que se valore una prueba de experticia
contable extemporánea, y además suponiendo falsamente que la sentencia
recurrida fundamentó su fallo sobre la experticia contable,(…)”.
1.7
Que “(…) lo cierto (…) es que la sentencia
recurrida tiene su sustento en otras pruebas distintas a la experticia contable
pero igualmente promovidas por ella, que no son otras que las declaraciones de
impuesto sobre la renta de PROMOTORA 204, C .A., correspondientes a los años 1999,
2000, 2001, 2002 y 2003, cuyo contenido contradice los dichos afirmados por
PROMOTORA 204, C .A.,
en su libelo de demanda y que coinciden con el contenido de la experticia
contable”.
1.8
Que la sentencia que
pronunció la Sala
de Casación Civil “incurr(ió) en una
reposición inútil, pues repone un Juicio, sustentado en una supuesta infracción
relacionada con una prueba de experticia contable en la que asombrosamente la
parte recurrente denun(ció) el hecho de que supuestamente exis(tía)
contradicción, por lo que la recurrida valoró una prueba promovida por ella
misma, no obstante haber señalado que era extemporánea, reposición que se
decretó, pese a que la Sala
estaba en pleno conocimiento que (sic) el contenido de dicha prueba en nada
cambiará la determinación del fallo y resultaba adversa a la parte que la había
promovido, pues el contenido de dicha prueba coinci(día) con el contenido de
las declaraciones de Impuesto sobre la
Renta que fueron las pruebas en las cuales en realidad se
sustentó el fallo de la recurrida (…)”.
1.9
Que “[t]al conducta de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia (…), resulta contraria a lo que ellos mismos han
establecido en diversos fallos, por ejemplo en fallo de fecha cinco (05) de
abril de 2001, la Sala
de Casación Civil (…), con motivo de una denuncia de silencio de pruebas,…”.
1.10
Que “(…) la denuncia delatada por PROMOTORA 204, C .A., y declarada
‘Con Lugar’ por la Sala
de Casación Civil, fue una denuncia de inmotivación, pudiendo entenderse que no
tiene relación alguna con el silencio de prueba (…) ya que la denuncia de
forma, relativa a la supuesta inmotivación, no resulta más que un ardid
fraudulento de PROMOTORA 204, C .A., a objeto de
lograr reposiciones inútiles, sucesivas, pues una vez que se dicte la nueva
sentencia por el Juzgado de la recurrida corrigiendo el supuesto vicio, es
decir, sentencia en la que no debe ser valorada la experticia contable
declarada extemporánea, entonces PROMOTORA
204, C .A.,
y sus apoderados judiciales, denunciarán que se silenció dicha prueba, como
igualmente lo sostuvieron en el Recurso de Casación, que generó la sentencia
impugnada”.
1.11
Que “(…) la denuncia delatada por PROMOTORA 204, C .A. y que fue
declarada ‘Con Lugar’ por la sentencia impugnada, asombrosamente se refiere
al hecho que la sentencia recurrida valoró una prueba promovida por ella, no
obstante que la había declarado extemporánea, es decir, la parte promovente de
la prueba valorada conside(ró) un gravamen irreparable, el hecho de que el Juez
de la recurrida haya valorado la prueba promovida por ella y que según sus propios
dichos resultaba crucial para su acción”.
1.12
Que “(…) la Sala de Casación Civil en su sentencia impugnada
y producto de las violaciones constitucionales que se denuncian, en la práctica
lo que hizo fue reponer inútilmente un juicio basado en una denuncia temeraria
y maliciosa de supuesta inmotivación por contradicción es decir, una denuncia
de forma, cuando en realidad es que tal denuncia por referirse a supuestas
contradicciones referidas a pruebas debía enmarcarse en una denuncia de fondo,
(…) específicamente silencio de prueba, denuncia que también fue denunciada
contradictoriamente por PROMOTORA 204, C .A., en su Recurso
de Casación, con el agravante que el caso particular, en la denuncia de forma,
que fue casada por la Sala
de Casación Civil, la formalizante denun(ció) asombrosamente, que el Juez de la Recurrida , valoró la
prueba promovida por ella misma no obstante haber sido evacuada
extemporáneamente, razón por la cual en ese supuesto negado, tal conducta de la
recurrida, le favorecía no habiendo sufrido entonces gravamen alguno para PROMOTORA 204, C .A., situación de
la que la Sala
ha debido percatarse, por lo burdo de la misma y que fue denunciada por esta
representación”.
1.13
Que, en el escrito de
impugnación a la formalización del recurso de casación, denunció la
contradicción en la que habría incurrido la formalizante cuando delató una
infracción como un defecto de forma y, a su vez, como un defecto de fondo.
1.14
Que “(…)
la sentencia impugnada no se pronunció, no obstante que los mismos formaban
parte del primer punto previo del escrito de impugnación presentado por (su)
representada, incurriendo por ende en el vicio de incongruencia, pues no
decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, pues además de no
señalar nada con respecto al antes mencionado alegato tampoco se pronunció a
(sic) respecto a otros alegatos de vital importancia que formaban parte del PRIMER PUNTO PREVIO, del SEGUNDO PUNTO PREVIO y de la
impugnación de la primera denuncia de forma todos incluidos en la Impugnación ejercida por
(su) representada en contra del Recurso de Casación formalizado (…)”.
1.15
Que “[l]a sentencia impugnada en referencia a los
antes mencionados alegatos sólo se limitó a señalar, que (su) representada no
tenía razón, pues supuestamente la ley no exigía que para que se accione por
daños y perjuicios, sea menester demandar la resolución o el cumplimiento, pronunciándose
por ende sobre el fondo de la controversia sin entender (su) representada el
porque de tal pronunciamiento, además cabía preguntarse, si tal circunstancia
es así, quien entonces determina si hubo incumplimiento o la Resolución ”.
1.16
Que “[l]a sentencia obvió el alegato contundente, de
que no podía intentarse una demanda de daños y perjuicios derivados de
actuación judicial, salvo que se prueba (sic) la mala fe y menos aún que pueda
intentarse una demanda de daños y perjuicios supuestamente derivados de un
juicio aun no concluido, tal y como se evidencia del PRIMER PUNTO PREVIO, (…), también obvio el alegato, que
existiendo un juicio de Resolución de Contrato de Servidumbre previo a la
demanda de daños en el cual se alegó ilógicamente el incumplimiento de dicho
contrato de servidumbre, entonces PROMOTORA
204, C .A.,
tenía que alegar los supuestos incumplimientos de (su) representada en dicho
Juicio de Resolución de Contrato de Servidumbre, en el cual PROMOTORA 204, C .A., pudiendo
haber reconvenido a (su) representada no lo hizo (…)”.
1.17
Que “(…) la sentencia impugnada evitó
pronunciarse sobre el verdadero fundamento del PRIMER PUNTO PREVIO, del escrito de impugnación, que no es
otro, que la imposibilidad de que prospere una demanda de daños y perjuicios
derivados de actuación judicial de un juicio aun no concluido, pues el juicio
interdictal de donde supuestamente se derivan los daños supuestamente sufridos
por PROMOTORA 204, C .A., aun no ha
concluido definitivamente”.
1.18
Que “(…) la sentencia impugnada a objeto de
fundamentar su errónea conclusión de que no (era) necesario demandar el
cumplimiento o la resolución de un contrato para demandar daños y perjuicios invoca
una sentencia de la Sala
de Casación Civil n.° 967, de fecha 27/8/04, (…) que en realidad señala una
hipótesis diferente y opuesta a la planteada por la Sala en la sentencia
impugnada, es decir, la procedencia de los daños y perjuicios cuando se declare
‘Con Lugar’ el cumplimiento o la resolución, sin que sea necesario demandar los
daños ocasionados por el incumplimiento (…)”.
1.19
Que “[t]ampoco la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se pronunció acerca de la temeridad denunciada por (su) representada,
en cuanto a la reticencia en que incurrió PROMOTORA
204, C .A.,
y sus apoderados judiciales al omitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, la existencia de la sentencia de la misma Sala que anu(ló) la
sentencia en la cual se fundamentó PROMOTORA
204, C .A.,
para intentar su temeraria demanda de daños y perjuicios (…)”.
1.20
Que “[r]esulta inconcebible, que la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia haya procedido a reponer inútilmente el temerario
juicio de daños y perjuicios incoado en contra de (su) representada, no
obstante que la supuesta infracción esta relacionada con una prueba cuyo
contenido no cambiará el dispositivo del fallo (…)”.
1.21
Que “[l]a Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, (…) al contrario sí procedió a analizar y transcribir los
argumentos de PROMOTORA 204, C .A., evitando que
dichos argumentos de PROMOTORA 204, C .A., se
contrapusieran con los argumentos de reposición inútil señalados por esta
representación e igualmente no se pronunció con respecto al hecho evidenciado
que la prueba de experticia contable coincidía con las declaraciones de
Impuesto Sobre La Renta ,
lo cual hubiese tenido que llevar a la
Sala de Casación Civil a concluir que cualquier reposición
que se efectuase con motivo de la prueba de experticia contable promovida y
evacuada en forma extemporánea, fuese denunciada de forma o de fondo, no tenía
ningún sentido, pues no era relevante en la suerte del proceso, pues el mismo
necesariamente tenía que declararse ‘Sin Lugar’, se valorase o no la prueba de
experticia contable promovida por la parte actora y evacuada fuera del lapso
legal”.
2. Denunció:
2.1 Que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil le
vulneró a (su) representada sus derechos a la tutela judicial eficaz y al
debido proceso, por cuanto, “(…) repone
un juicio al estado que se dicte nueva sentencia que corrija un supuesto error
de contradicción cometido por el Juez de la recurrida acerca de una prueba de
experticia contable, evacuada extemporáneamente pero que sin embargo fue
valorada, pero cuyo contenido en nada modificará el dispositivo del fallo,
aunado a la circunstancia asombrosa que habiendo sido promovida por la parte
actora, es la propia parte actora la que denuncia la supuesta contradicción
existente en el hecho de que el juez de la recurrida haya declarado
extemporánea dicha prueba, pero que sin embargo haya valorado la misma”.
2.2
Que “[l]as infracciones de contradicción, de
incongruencia y de suposición falsa, en que incurrió la sentencia impugnada (…)
le hicieron violar el derecho que tiene (su) representada a una tutela judicial
efectiva y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en los
artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, (…)”.
2.3
Que “(…) el fallo impugnado, dictado por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha veintiséis (26) de julio de 2007, atenta contra la Constitución
Nacional y los principios de la Tutela Judicial Efectiva y
Debido Proceso, ya que repone inútilmente la causa, basada en un formalismo
inútil, sin tomar en cuenta que la
Sentencia del Juez de la recurrida había cumplido con el
principio de exhaustividad, confundiendo dicha exhaustividad con una supuesta
inmotivación; sin tomar en cuenta que la denuncia casada resultaba notoriamente
temeraria, pues la formalizante denunciaba que se había valorado una prueba
promovida por ella, y sin tomar en cuenta tampoco que el procedimiento de la
temeraria demanda de daños y perjuicios, había cumplido con su cometido”.
2.4
Que “[l]a sentencia impugnada infrin(gió) el orden
constitucional al pretender derogar el principio constitucional, de que no se
decretarán reposiciones inútiles, cuando es claro que esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido dicho principio consagrado en la Constitución
Bolivariana (sic) de
Venezuela, lo cual constituye un error grotesco en cuanto a la aplicación de la Constitución
Bolivariana (sic) de Venezuela y una omisión absoluta de la
interpretación de la norma constitucional que h(izo) esta Sala Constitucional,
por lo cual resulta procedente el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL, y así pi(den) sea declarado”.
3. Pidió:
3.1 Como medida cautelar:
(…) se dicte MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, en el
juicio de daños y perjuicios extracontractuales incoara PROMOTORA 204 C .A.,
en contra de (su) representada, (…) hasta tanto sea resuelto el presente
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
3.2 Como petitorio de fondo, que:
(…) solici(tan) a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de (su) representada
(…), se sirva ejercer su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional que la
Constitución Bolivariana de Venezuela le concede en el
numeral 10 artículo 336, y en el ordinal 4° del artículo 5, de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y por ende REVISE LA CONSTITUCIONALIDAD
de la sentencia impugnada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha veintiséis (26) de julio de 2007 y que al constatar las
graves violaciones constitucionales existentes y evidenciadas por esta
representación, ANULE LA
REFERIDA SENTENCIA ; restableciendo la situación jurídica
infringida, ordenando a la Sala
de Casación Civil proceda de inmediato a declarar “Sin Lugar” el temerario
Recurso de Casación ejercido por PROMOTORA
204 C .A.,
contra la sentencia de la recurrida que había declarado “Sin Lugar” la
temeraria demanda de daños y perjuicios incoada por PROMOTORA 204 C .A.,
en contra de (su) representada.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA Sala
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional
la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la
República , en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones
definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16
eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional
ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución , según lo que establece el artículo
335 del Texto Fundamental.
En el presente caso se requirió la
revisión de la sentencia que expidió, el 26 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual esta Sala se declara
competente para el conocimiento de la solicitud en referencia. Así se decide.
III
DE
LA SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN
PUNTOS PREVIOS
I
La accionante en su
escrito de formalización advierte a la
Sala que, de conformidad con la concentración procesal
dispuesta en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procederá a
ejercer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia
interlocutoria de fecha 26 de julio de 2005 proferida por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, que revocó la prórroga solicitada por los
expertos a fin de rendir su dictamen en una prueba que según su opinión, había
sido legalmente promovida y admitida y en la que el ad quem impidió se rindiera el referido informe pericial, por
cuanto los solicitantes de la misma no habían consignado los emolumentos
respectivos.
Consecuencia de lo expuesto
pasará esta Máxima Jurisdicción Civil a analizar en primer lugar el predicho
recurso y posteriormente se decidirá el ejercido contra la sentencia definitiva
de fecha 22 de noviembre de 2006 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
II
Alega la demandada en su escrito
de impugnación que el recurso de casación propuesto por la accionante no debe
ser atendido por esta sede, ya que, en su opinión, el mismo es temerario
porque, por una parte, el juicio por interdicto de despojo que intentara la
demandada contra la hoy recurrente que fuera declarado sin lugar, fue fulminado
por una decisión proferida por esta Máxima Jurisdicción Civil mediante la cual
se ordenó la reposición de la causa al estado en que se diera trámite al mismo
de conformidad con lo establecido en sentencia de esta Sala de Casación Civil
de fecha 22 de mayo de 2001, decisión según la que, en aras de garantizar los
derechos fundamentales a la defensa y al
debido proceso, se determina modificar el orden en que deben sucederse las
actuaciones procesales correspondientes a la oportunidad de las pruebas y a la
de alegaciones del demandado, de forma que se constituya efectivamente el
contradictorio. Y por la otra que, asimismo existe un juicio por resolución de
contrato de servidumbre y, en decir del impugnante, era aquí y no por juicio
autónomo, que debían reclamarse los presuntos daños y perjuicios.
Al respecto, la Sala advierte que no tiene
razón la impugnante, ya que, la ley no exige que para que se accione por daños
y perjuicios, sea menester demandar bien resolución o bien cumplimiento de
contrato.
En este sentido se ha venido pronunciando
la doctrina de este Alto Tribunal y así se colige de las sentencia de esta Sala
de Casación Civil N° 967, de fecha 27/8/04, expediente N° 03-517 en el juicio
de Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar
Restaurant Casa Mía, C.A., donde se estableció lo siguiente: /(…)
Igualmente acusa la impugnante
el que la recurrente no podría formalizar el recurso de casación contra la
sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de julio de 2005 ya que no lo
anunció y tampoco “apeló” de dicha decisión.
En este orden de ideas, resulta
necesario aclarar que dado el principio de concentración procesal preceptuada
en el primer parágrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el
recurso contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen y que no haya
reparado por la definitiva (sic), queda incluido en el extraordinario que se
ejerza contra esta. Asimismo resulta pertinente resaltar que en el caso no pudo
la accionante apelar de sentencia de primera instancia, pues ella la favoreció
al establecer la prórroga que fue solicitada por los expertos para evacuar la
prueba por ella promovida; la parte contraria sí apeló, elevando al Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la incidencia,
sentenciando en contra de los intereses de los promoventes de la prueba; por
tanto, para el accionante no le era posible en ese momento de ejercer recurso
alguno, pues el que existe en el de casación que en el presente caso debió, tal
como se hizo, ejercerse conjuntamente con el propuesto contra la definitiva.
Con base a los razonamientos que
preceden, la Sala
declara improcedentes los alegatos esgrimidos por la impugnación. Así se
decide.
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE FECHA 26 DE JULIO DE 2005
DENUNCIAS POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
ÚNICO
Con fundamento en el ordinal 1º)
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que se han
quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que violan o menoscaban
el derecho a la defensa.
Para apoyar su delación, el
formalizante alega: /(…)
Acusa la recurrente que se
impidió obtener los resultados de la prueba de experticia promovida legal y
oportunamente, en razón de que la alzada estimó que por el hecho de no haberse
consignado el pago de los honorarios de los peritos, no debía otorgarse la
prórroga para la emisión del correspondiente dictamen.
En la oportunidad respectiva, la
recurrida resolvió así: / (…).
Para decidir, la Sala
observa:
Evidencia esta Máxima
Jurisdicción Civil, que efectivamente, la sentencia que acusa el recurrente,
declaró que por no haberse pagado los emolumentos a los expertos no debía
aprobarse la prórroga solicitada y, por vía de consecuencia, con lugar la
apelación de la demandada.
Ahora bien, del análisis
realizado sobre las actas procesales la
Sala aprecia que el informe pericial de la referida
experticia fue presentado el 20 de julio de 2005, asimismo sobre la referida
prueba la sentencia del ad quem que
resolvió la controversia al fondo, expresa: / (…)
A los efectos de una mejor
inteligencia de lo que se decidirá, la
Sala estima pertinente realizar un recuento de las
actuaciones procesales relacionadas con la prueba de experticia en referencia:
(…)
Ahora bien, la recurrida destaca
que el lapso de evacuación de pruebas venció el 28 de marzo de 2005, razón por
la que, al analizar las pruebas promovidas y evacuadas y observar que el
informe pericial fue presentado el 20 de julio de 2005, procede a desechar
dicha prueba de experticia por
extemporánea.
Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción
ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la
garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo
puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los
órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de
forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser
considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar
los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio
imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la
ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo,
estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales,
exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus
especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo
para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06,
expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luis Ángel
Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho
lapso y así se estableció: /(…)
Ahora bien, lo establecido en la
decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados,
tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que
traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se
desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón
se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las
de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso,
precisamente fue lo sucedido en el sub judice, cuando el ad quem desechó el
informe elaborado por los expertos por haberlo
presentado excediendo, con creces, no sólo el lapso legal otorgado para la
evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a quo.
Lo transcrito supra de la
sentencia de la alzada en concordancia con los razonamientos expuestos, deja
sin sustento lo acusado por la recurrente, ya que no sería la falta de pago de
los emolumentos a los expertos lo que ocasionó que fuera inocua la prueba de
experticia, sino el que el informe correspondiente a la misma fue efectivamente
consignado extemporáneamente, vencido con creces el lapso de evacuación de
pruebas así como el de 15 días de despacho que había concedido el a quo
mediante auto de fecha 14 de abril de 2005; lo que, por vía de consecuencia,
conlleva a declarar improcedente la presente denuncia y sin lugar el recurso de
casación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de
2005 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así se establece.
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA
DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2006
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243
ordinal 4° eiusdem por inmotivación.
Para apoyar su delación el formalizante alega: /(…)
Acusa el recurrente que la sentencia de la alzada se encuentra
inficionada de inmotivación por cuanto al realizar el análisis de las pruebas
promovidas, especialmente la experticia propuesta por la demandante, determinó
por una parte que no valoraba la misma por considerarla extemporánea, pero por
otra parte, se afinca en su resultado para concordándola con otras pruebas,
establecer hechos y arribar a conclusiones, creando con esa conducta una
contradicción en los motivos de la decisión recurrida.
Para decidir, la Sala
observa:
Se
evidencia de lo trascrito que el vicio de inmotivación que se endilga a la
recurrida, consiste en la existencia de una contradicción entre los motivos que
utilizó la alzada para fundamentar su fallo; contradicción que, en el decir de
la formalizante, hace que los motivos se destruyan entre sí y quede el fallo
huérfano de apoyo, infringiéndose, por vía de consecuencia, el requisito
previsto en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con
la finalidad de constatar la alegación del formalizante, la Sala se permite transcribir
las partes pertinentes del fallo recurrido, las cuales son del siguiente tenor:
(…).
“De
la planilla Nro. 0199163 correspondiente al año 1999, que fuese acompañada al
escrito de pruebas de la parte actora marcada ‘A’, la parte actora declaró al
fisco nacional ‘PERDIDA FISCAL’, para los años 1996; 1997 y 1998, de tal manera
que no existe prueba en autos que demuestre que durante el período que va desde
enero de 1998 a mayo de
1999, la parte actora haya colocado locales en venta por la cantidad de CUATRO
MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS
VEINTIDOS, CON CUARENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 4.176.715.422,22) como afirmó en su
libelo de demanda, pues en dicho período, es decir, año 1998, la parte actora
no declaró venta alguna al fisco nacional,
como lo demuestra la planilla de impuestos promovida por la parte actora y
que concuerda plenamente con los resultados de la experticia contable promovida
por la parte actora, que si bien fue evacuada fuera del lapso de evacuación de
pruebas y este Juzgador no le dio valor probatorio, la misma coincide con la
declaración de impuesto en cuanto a que arrojó que durante los años 1998 y 1999
la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de
Inmuebles. De tal manera que no tiene fundamento alguno la afirmación
de la parte actora en cuanto a que colocó locales vendidos desde enero de 1998
hasta mayo de 1999, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS
MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS, CON CUARENTA CENTIMOS
(Bs. 4.176.715.422,22) y así se decide…” (Subrayado añadido).
Esta
Máxima Jurisdicción en diferentes oportunidades ha expresado que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de
derecho que deben dar los jueces como fundamento del dispositivo de sus
decisiones. Las primeras, están constituidas por el establecimiento de los
hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la
aplicación a éstos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios
atinentes.
Conforme con la doctrina clásica de la Sala, la
contradicción en los motivos envuelve en el fondo falta de apoyo, cuando los
fundamentos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e
inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta
de aquellos.
En orden de ideas, la Sala debe dejar expresado que, es
obligación de los jueces de instancia, el análisis de todas las pruebas y
exponer, en todo caso, las razones por la cual las valora o no. En este
sentido, una vez rechazada una o varias de las pruebas consignadas en autos, el
juez así lo determinará, desechándolas del proceso, siendo impertinente su
posterior análisis individual o adminiculándolas con otras. Si llega el juez,
como en el caso de autos, a utilizar una prueba previamente desechada para
fundamentar su fallo, infringe el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, por utilizar una motivación que se contradice entre sí,
destruyéndose la misma, lo cual se asemejaría a la falta absoluta de motivos.
En el sub iudice, considera esta Sala que la afirmación de la recurrida
anteriormente transcrita constituye falta de motivación en razón de
contradecirse cuando en la valoración de las pruebas realizada, por una parte
expresa que no otorga valor probatorio a la experticia en razón de haberse
consignado extemporáneamente el informe correspondiente y, por la otra, toma en
consideración lo expresado en el informe ya desechado para desvirtuar
afirmaciones hechas por la accionante.
En
consecuencia, de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la
sentencia impugnada infringe los artículos 12 y 243, ordinal 4°) del Código de
Procedimiento Civil, dado que la recurrida incurrió en el vicio de
inmotivación, al explanar motivos que se contradicen unos a los otros, por lo
que la denuncia que se estudia deberá declararse procedente, tal como se hará
de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así
se decide.
Por haber encontrado esta Sala
procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las
restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de
casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos,
el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de
Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley ,
declara: SIN LUGAR el recurso
de casación formalizado por la demandante contra la sentencia interlocutoria
proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en
fecha 26 de julio de 2005; CON LUGAR
el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2006. En
consecuencia se declara LA
NULIDAD de esta última sentencia recurrida y SE ORDENA al
Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia al fondo,
corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la
sentencia impugnada.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el
asunto bajo examen, la revisión se peticionó, respecto del veredicto que
emitió, el 26 de julio de 2007, la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia,
mediante el cual declaró: 1) sin lugar el recurso de casación que
había formalizado la demandante contra la sentencia interlocutoria que
pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas el 26 de julio de 2005; 2) con lugar el recurso de casación que había anunciado y
formalizado la demandante contra la decisión que dictó el Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas el 22 de noviembre de 2006; 3) anuló este
último fallo; y 4) ordenó al juez superior que resultase competente que
emitiese nuevo juzgamiento de fondo, con la corrección del vicio que motivó la
casación del referido acto jurisdiccional.
Ahora
bien, el artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo
siguiente:
Artículo
5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal
de la República.
/(…)
4. Revisar las sentencias dictadas por una
de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la
República , o que haya sido dictada como consecuencia de un
error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al
conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la
violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la
República , aun cuando por razón de la materia y en virtud de
la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;
En lo
que respecta a los actos decisorios definitivamente firmes que pueden ser objeto
de revisión, esta Sala ha sostenido lo que sigue:
Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo
de Justicia.
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de la Sala , en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por
completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay
también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01.
Subrayado añadido).
Es pertinente la aclaración de que esta Sala,
al momento de la ejecución de su potestad de revisión de actos de juzgamiento definitivamente
firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en
consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia
en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión
de decisiones que han adquirido tal carácter de cosa juzgada judicial; de allí
que esta Sala ostente
la facultad para la desestimación de cualquier pretensión de revisión, sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, se compruebe que
el veredicto cuya revisión se requiere, en nada contribuya a la uniformidad de
la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud pues del
carácter excepcional y limitado que tiene la revisión.
En este estado del proceso, esta Sala Constitucional pasa a
decidir luego de las siguientes consideraciones:
1.
El
acto decisorio cuya revisión se peticionó declaró con lugar el recurso de
casación que había anunciado y formalizado la demandante (Promotora 204 C .A.) contra el veredicto
que expidió, el 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que había declarado sin lugar la demanda por indemnización de daños
y perjuicios que aquella incoó contra Inversiones Hernández Borges C.A.
(INHERBORCA), hoy peticionaria de autos.
La recurrente en casación, con apoyo en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció que la sentencia
recurrida había infringido los artículos 12 y 243, ordinal 4°, del Código
Adjetivo ya que, a su juicio, había incurrido en el vicio de inmotivación.
Al respecto, es
importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las
razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su
dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos
con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la
aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes;
por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional
consiste en la “falta absoluta”
de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo
cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir
varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún
razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden
relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por
inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los
otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos
sean falsos.
Existe así el llamado vicio de motivación contradictoria,
el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del
juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción está entre los motivos del
fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual
intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos y, por ende,
nula.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 932, que emitió el 13 de
diciembre de 2007 (Caso: Banco Mercantil,
C.A. Banco Universal contra Compañía Anónima Inmobiliaria M.V. Lander Gallegos),
señaló:
El último de los vicios aludidos –motivación
contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de
inmotivación del fallo y se verifica si
los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e
irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de
fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado añadido).
Ahora bien, con la lectura del acto decisorio cuya revisión
se peticionó, esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casación Civil no
evidenció que la sentencia que fue sometida a su examen incurrió en el vicio de
tener una motivación contradictoria que la hubiese dejado sin base alguna; por
el contrario, esa Sala, para la fundamentación de la declaratoria con lugar del
recurso de casación con base en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de
Procedimiento Civil, consideró “que la
afirmación de la recurrida anteriormente transcrita constituye falta de
motivación en razón de contradecirse cuando en la valoración de las pruebas
realizadas, por una parte expresa
que no otorga valor probatorio a la experticia en razón de haberse consignado
extemporáneamente el informe correspondiente y, por la otra, toma en
consideración lo expresado en el informe ya desechado para desvirtuar
afirmaciones hechas por la accionante” (Subrayado y destacado
añadidos).
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil establece:
Si al decidir el recurso la Corte Suprema de
Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del
artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción
formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que
considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.
En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional
pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y
principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar
la integridad de la
Constitución ” (ex artículos
334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación
de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la
resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la
justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como
lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la
nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil preceptúa:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad
no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado
de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin
al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los
actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los
principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso,
incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de
nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un
todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
También en relación con la utilidad de la reposición y
nulidad de actos procesales, la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia n.° 573, que expidió el 26 de julio de 2007 (Caso: Mario González Fernández contra Morella
Migliorrelli Porras), en el contexto del vicio de silencio de prueba,
señaló lo que sigue:
En
la presente denuncia el formalizante señala que el juzgador de alzada incurre
en el vicio de silencio de prueba, al no realizar señalamiento de las
declaraciones rendidas por los ciudadanos Pablo Ángel Cordobés Pérez y Eudelio
Hernández Domínguez.
Ahora
bien, la doctrina de esta Sala de Casación Civil en relación al mencionado
vicio, ampliada en sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, caso Eudocia Rojas
contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, estableció que:
“...Ahora
bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en
el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá
a la Sala
determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, pueden mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos
manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si
en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una
nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no
fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley,
como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes,
omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de
una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero
ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de
silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que
el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el
proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una
nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere
a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que
por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un
juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si
hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del
inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria
del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente
ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un
determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil,
prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una
convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla,
cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5.) Los casos en los cuales se promueve una
prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir
el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar
lo previsto en el 398 eiusdem.
En
los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de
la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la
imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por
último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un
valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba,
pues el juez sí se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que
existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de
valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...” (Subrayado añadido).
Un razonamiento semejante era pertinente en el caso de
autos por imperativo, se insiste, de las normas de principio a la luz de las
cuales debe interpretarse la regla de derecho que fue aplicada: el artículo
313.1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem –sin que ello implique
juzgamiento acerca de si, en efecto, esa era la norma aplicable al caso
concreto o no-, en tanto que ésta
dispone “la nulidad y reposición de la
causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico
infringido” cuando se encontrare una infracción de las que se describen en
aquél.
Así, en este caso, sólo habrá habido “infracción del orden
jurídico”, en los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya
apreciación se incurrió en contradicción -en criterio de la Sala de Casación Civil-,
tiene “la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del
fallo”.
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva,
los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de
Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos
los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código
Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual
estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la
controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que
debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia
“equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o
reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un
instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique
ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C .R.B.V.); así se
declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que
el acto de juzgamiento que expidió la
Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria
de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia
respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en
el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de
ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala , era inexcusable con la
finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando
el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba
de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora
no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles”
surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa
contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin
el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a
cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que
recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio
objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe
hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución ), cuando
omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho
aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad
procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que
preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base,
también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional-
que prohíbe la declaratoria de la
“nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela
judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la
nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa
al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las
otras denuncias de infracción formuladas” (ex
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para
ello, el análisis a que se hizo referencia supra,
en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto
jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la
decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por
tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron
analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación
múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide.
Por otra parte, ante la
injuria al derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la
peticionaria en el caso concreto, esta Sala Constitucional cree conveniente la
reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de
revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una
evidente vulneración al derecho constitucional de la parte solicitante por
parte de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia (distinta de la Constitucional , por
supuesto). Así, en sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005 (Caso: Alcido Pedro Ferreira y otro), se
señaló:
Esta función revisora está asignada a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, concebida en virtud de su función de guardián
y protector del Texto Constitucional, atribuida por mandato expreso del
artículo 335 de la Carta
Magna , y destinada a definir y preservar la uniformidad de
los criterios interpretativos emanados de esta Sala, el principio de seguridad
jurídica de los ciudadanos, así como mantener el efectivo resguardo de los
derechos y garantías constitucionales, por parte de los Tribunales de la República y de las otras
Salas del Tribunal Supremo de Justicia. /(…)
De manera que se erige la Sala como un eje rector de la
uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de
los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en
una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión
constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos
fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las
interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como
violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.
Es en desarrollo de la institución de la
revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias
N° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la
promulgación de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión
constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Imbuido o influenciado éste –legislador-, en
virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos
órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución
de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete
y garante de la
Constitución (ex artículo
335 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela).
En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y
5.16 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela:
(…)
En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se
diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el
numeral 16 del artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de
que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia), consagra la posibilidad de revisar la sentencias
dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia
cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales
contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la
República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con
ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y,
el último supuesto legal (ex artículo
5.16 eiusdem), se limitó a reproducir
el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual
ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N°
93/6.2.2001, caso ‘Corpoturismo’).
En este mismo orden de ideas, visto lo
innovador de la disposición legislativa, consagrada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala delimitar el contenido de la
misma, destacándose, en primer lugar, que aun cuando no se desprenden dudas de
la norma en cuestión, esta Sala advierte con relación a estas últimas
condiciones (error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación), que las mismas
no son concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de ellas, para que la Sala determine la procedencia
o no de la revisión constitucional.
Igualmente, debe advertir esta Sala que la
interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la
causa sometida a revisión, como si lo sería el planteamiento de una cuestión de
prejudicialidad de una norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos
(Vgr. España).
No obstante lo anterior, aun cuando se
resaltan los efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de ésta
ocasiona un efecto psicológico en la ratio
del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los mismos, en
virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la posible nulidad de
los fallos judiciales definitivos (Vid. Sentencia N° 1992/8.9.2004, caso: ‘Peter Hofle Szabo’), pudiendo
constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercercida por los
representantes judiciales.
En consonancia con lo antes expuesto, esta
Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución ,
concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y
principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la
jurisprudencia constitucional, debe
ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión
constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no
sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple
violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada
una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las
interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución
jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso
judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo
constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales,
es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra
Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex
artículo 6.6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales)… (Resaltado añadido).
En
cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en
sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: Adolfo Guevara y otros), estableció lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de
amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el
derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los
particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el
contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente
Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado
social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde
se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos
o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las
instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea
una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por
ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo
26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó
257 de la Constitución
de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio
de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera
imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o
reposiciones inútiles (Subrayado y destacado añadidos).
Como consecuencia
de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala Constitucional
considera que la revisión que se pretendió contribuirá con la uniformidad
jurisprudencial con relación a los principios
fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones
inútiles de los juicios, al derecho a la tutela judicial eficaz y al
ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el
Derecho “desde” la
Constitución en respeto a su supremacía y al deber de
resguardo de su integridad, actividad que encuadra, como se dijere, en el
control constitucional, declara que ha lugar a la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, anula el acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil, el 26
de julio de 2007, y repone la causa al estado en que esa Sala expida nuevo
veredicto con acatamiento al criterio que se estableció en el presente acto
decisorio. Así se decide.
En razón de la decisión que antecede se hace inoficioso el
pronunciamiento expreso con respecto a la medida cautelar innominada que
requirió la pretensora de revisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley ,
declara que HA LUGAR a
la solicitud de revisión constitucional que fue interpuesta por INVERSIONES HERNANDEZ BORGES C.A.
(INHERBORCA), el 5 de octubre de 2007, contra la sentencia que expidió, el
26 de julio de 2007, la Sala
de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ANULA el acto de juzgamiento objeto de
revisión y REPONE la causa al estado
en que la Sala
de Casación Civil pronuncie nuevo fallo, con sujeción al criterio vinculante
que se estableció en el presente acto jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 30 días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio
Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
…/
…
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1406
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