Desde el punto de vista de la prohibición de la reforma en perjuicio, respecto de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, en el caso de haber conocido el recurso de apelación propuesto únicamente por el condenado, la pena que se imponga no podrá ser mayor que la impuesta en la sentencia impugnada, independientemente de la calificación jurídica que se dé al hecho, por las exigencias del principio de la prohibición de reforma en perjuicio. Lo mismo ocurre cuando se determinen errores en la especie o cantidad de la pena, que no se podrá rectificar en perjuicio del condenado recurrente.
No obstante, lo expuesto en el párrafo anterior, la Sala Penal observa que la Corte de Apelaciones no calificó apropiadamente los hechos que suscitaron esta causa, pues de los hechos acreditados en autos se desprende que sí hubo frustración del delito en el ROBO AGRAVADO, porque cuando los asaltantes constriñeron al propietario del vehículo, éste apagó el carro y salió corriendo. En ese momento, ellos (los asaltantes) trataron de prender el vehículo y no lo lograron, razón por la cual huyeron del lugar, es decir, que realizaron todo lo necesario para perfeccionar el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, pero por circunstancias ajenas a su voluntad (el vehículo no prendió) no lograron perfeccionar su cometido. Es decir, que el hecho se perfeccionó subjetivamente pero no objetivamente.
El segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, estipula: “… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Según este supuesto, no basta que el agente haya comenzado la ejecución del delito con medios idóneos, sino que debe haber realizado todo lo necesario para consumarlo. Como ocurrió en el presente caso, en el que los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES y JOSÉ LUIS VELÁSQUES, una vez dentro del vehículo del ciudadano NELSON JOSÉ FAJARDO BOADA, lo amenazaron con un arma de fuego para que éste les entregara el vehículo, ante esa situación el señor FAJARDO les dejó el carro a su disposición (lo apagó y salió corriendo), ellos se dispusieron a prenderlo para llevárselo, sólo que el carro no prendió, es decir, que por causas ajenas a su voluntad no lograron llevárselo.
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Sala de
Casación Penal
Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Este juicio
se inició con el hecho ocurrido el 28 de marzo de 1997, en horas de la
madrugada, frente al terminal de pasajeros de la ciudad de Maturín, Estado
Monagas, donde dos sujetos desconocidos hasta ese momento y portando uno de
ellos un revólver calibre 32, que le fue incautado al momento de su detención,
le exigieron al ciudadano NELSON JOSÉ FAJARDO BOADA que les entregara el
vehículo y sus pertenencias; después de que el referido ciudadano los montara
en su vehículo para darles la cola. Sin embargo no lograron su propósito porque
el ciudadano NELSON JOSÉ FAJARDO BOADA, apagó el carro y salió corriendo. Los
referidos asaltantes no se llevaron el vehículo porque no pudieron prenderlo y
huyeron del lugar. Posteriormente, fueron detenidos en un sector cerca del
referido terminal.
En efecto,
consta en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (Accidental) de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo siguiente:
“... Con los elementos anteriormente analizados y valorados, ha
quedado plenamente comprobada la Responsabilidad Penal del encausado CARLOS
ALBERTO RINCONES SIFONTES en la comisión de los delitos de ROBO
AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 80 segundo
aparte y 278 del Código Penal Vigente respectivamente y la de JOSE (sic)
LUIS VELASQUEZ, (sic) en la comisión del primero de los
ilícitos referidos; ya que es evidente, que los mismo portando el primero un
revólver calibre 32, la cual fue incautada para el momento de su detención,
conminaron al ciudadano NELSON JOSE (sic) FAJARDO BOADA
a que les entregara su vehículo y sus pertenencias, luego que éste los montara
en el mismo, pensando que les iba a dar la cola, no lográndolo por cuanto el
referido ciudadano apagó el carro y salió corriendo ...”. (Mayúsculas,
negrillas y subrayado del tribunal de juicio).
El Juzgado
Tercero (Accidental) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo
del ciudadano juez abogado OMAR ALCALÁ RODRÍGUEZ, el 30 de abril de 1998 emitió
los pronunciamientos siguientes: 1) condenó al ciudadano acusado CARLOS ALBERTO
RINCONES SIFONTES, venezolano e identificado con la cédula de identidad
V-14.703.177, a cumplir la pena de CINCO AÑOS, CUATRO MESES, DIEZ DÍAS Y VEINTE
HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por los delitos de ROBO
AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados
en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 80
“eiusdem”. 2) Condenó al ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, venezolano e
identificado con la cédula de identidad V-10.836.866, a cumplir la pena de
CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por
el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos
460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 “eiusdem”. Y 3) absolvió
al ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA
DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y que le fuera imputado
por el Ministerio Público.
Dicha
decisión se fundamentó en lo siguiente:
“... Con los elementos anteriormente analizados y valorados, ha
quedado plenamente comprobada la Responsabilidad Penal del encausado CARLOS
ALBERTO RINCONES SIFONTES en la comisión de los delitos de ROBO
AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados
en los artículos 460; en relación con el 80 segundo aparte y 278 del Código
Penal Vigente respectivamente y la de JOSE (sic)
LUIS VELASQUEZ, (sic) en la comisión del primero de los
ilícitos referidos; ya que es evidente, que los mismos portando el primero un
revólver calibre 32, la cual le fue incautada para el momento da su detención,
conminaron al ciudadano NELSON JOSE (sic) FAJARDO BOADA a que les
entregara su vehículo y sus pertenencias, luego que éste los montara en el
mismo, pensando que les iba a dar la cola, no lográndolo por cuanto el
referido ciudadano apagó el carro y salió corriendo.
Como una consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, este
Juzgador llega a la firme convicción de que en el presente caso existe PLENA
PRUEBA DE LA CULPABILIDAD DE LOS ENCAUSADOS CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES,
por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
(sic) PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO,
previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 segundo
aparte y 278 del Código Penal Vigente respectivamente, y JOSE (sic)
LUIS VELASQUEZ, (sic) por ser responsable de
la comisión del primero de los ilícitos, cometidos en perjuicio del ciudadano
NELSON JOSE (sic) FAJARDO BOADA, motivo por el cual deberán responder
por los cargos que por los referidos delitos, les formulara la Representación
Fiscal, los cuales este Sentenciador acoge en todas sus partes por
considerarlos ajustados a derecho y a lo probado en autos. En tal virtud, la
presente Sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con
lo establecido en el encabezamiento del artículo 43 del Código de
Enjuiciamiento Criminal y ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a los cargos que por el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del
Código Penal Vigente, le Formulara la Representación Fiscal al encausado JOSE (sic)
LUIS VELASQUEZ, (sic) este Juzgador observa que del contexto
probatorio allegado a los autos, no emerge un solo elemento que permita
atribuirle el referido ilícito al encausado JOSE (sic) LUIS
VELÁSQUEZ; (sic) ya que como ha quedado expresado en la motivación
anterior, quien portaba ilícitamente el arma incautada, era el subjudice CARLOS
ALBERTO RINCONES SIFONTES. Por tal motivo, este Sentenciador se aparta de los
aludidos cargos, formulados al encausado JOSE (sic) LUIS VELASQUEZ, (sic)
por la Representación Fiscal y en consecuencia, la sentencia al respecto debe
ser necesariamente ABSOLUTORIA ...”. (Mayúsculas, negrillas y
subrayado del Tribunal)
De ese fallo
fueron notificados los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES y
JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, quienes manifestaron no estar conformes con el mismo y
anunciaron recurso de apelación.
La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de los
ciudadanos jueces abogados REINALDO GIL (Presidente), EIRA DEL CASTILLO
HERNÁNDEZ y ALEJANDRO PALACIOS LARA (Ponente), el 13 de septiembre del año
2000, hizo los pronunciamientos siguientes: 1) declaró SIN LUGAR la apelación
interpuesta por los ciudadanos imputados; 2) condenó a los ciudadanos imputados
CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES y JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de
OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de
ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal; 3)
decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano imputado CARLOS
ALBERTO RINCONES SIFONTES, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
tipificado en el artículo 278 del Código Penal, por prescripción de la acción
penal; y 4) ABSOLVIÓ al ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, de los cargos
fiscales por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el
artículo 278 del Código Penal.
Fundamentando
su fallo así:
“... Esta Superior Instancia encuentra demostrado en estas actuaciones
que el día 28 de Marzo de 1.997, (sic) en horas de la
madrugada, el ciudadano NELSON JOSE (sic) FARJARDO BOADA, conducía en un
vehículo marca Dodge, (...) frente al Terminal de Pasajeros de Maturín
Estado Monagas, cuando personas desconocidas le detuvieron, se motaron en el
auto y uno de ellos sacó un Arma de Fuego y lo conminaron a entregarles el
vehículo, el cual él apagó y salió del mismo huyendo; los desconocidos no se
llevaron el vehículo porque no lograron prenderlo y por eso huyeron del sitio y
fueron detenidos en el Sector ‘La Murallita’ (...)
El Juzgador de la recurrida, acogiendo la opinión Fiscal, considera
cometido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con
las previsiones de los artículos 460 y 80 segundo aparte, del Código Penal,
atribuyéndoselo a los imputados CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES y JOSE (sic) LUIS VELASQUEZ, (sic) así como también le atribuye
a CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES estar incurso en el delito de Porte Ilícito
de Arma de Fuego, (...) sin embargo, a criterio de esta
alzada el Robo Agravado a Mano Armada, quedó consumado con la actividad
desplegada por los imputados, quienes ejecutaron todo cuanto fue necesario para
despojar al agraviado así del dinero como del Vehículo a motor, quien fue
constreñido bajo amenaza con el arma de fuego que portaba Rincones Sifontes al
entregarles el dinero y el vehículo, lo cual hizo el agraviado y se fue huyendo
del lugar donde dejó el automóvil en poder de los asaltantes. De manera que el
delito fue consumando y no frustrado puesto que los autores del hecho lograron
su objetivo: Apoderarse del dinero y del vehículo mediante amenaza a mano
armada contra su victima; (sic) y con las demás
circunstancias establecidas en el artículo 460 del Código Penal.
Así en lo que respecta a los cargos
Fiscales por porte ilícito de Arma de Fuego formulados contra el imputado JOSE (sic) LUIS VELASQUEZ, (sic) se
observa que éste no incurrió en esa infracción penal, toda vez que está probado
que quien portaba el Arma con la cual se amenazó y constriñó al agraviado para
despojarlo del dinero y del automóvil fue el imputado CARLOS ALBERTO RINCONES
SIFONTES. En consecuencia, comparte esta alzada el criterio de
Sentenciados (sic) de la recurrida en el sentido de absolver de los
cargos fiscales al imputado JOSE (sic) LUIS VELASQUEZ, (sic)
en cuanto al Porte ilícito de Arma ...”. (Mayúsculas de la Corte de
Apelaciones).
El 9 de
octubre del año 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Monagas, declaró firme el fallo y remitió el expediente al Tribunal
Tercero Penal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.
El Tribunal
Tercero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a
cargo de la ciudadana juez abogada MILANGELA MILLÁN GÓMEZ, el 27 de julio de
2004 remitió el expediente a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito
Judicial Penal para que notificara a los ciudadanos imputados del fallo dictado
en su contra.
El 8 de
septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Monagas, ordenó la notificación de las partes, acerca del contenido de
la sentencia condenatoria dictada en esa causa.
El 10 de
enero de 2005, el ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, designó al ciudadano
abogado ALFREDO JOSÉ SEVILLA SILVA, como su Defensor. El 18 de enero del mismo
año, la Corte de Apelaciones acordó su notificación para que ratificara al
Defensor. El 28 de enero de 2005 el referido imputado ratificó a su abogado
Defensor.
El 22 de
febrero de 2005 la Corte de Apelaciones mediante auto, declaró definitivamente
firme el fallo dictado, en virtud de haber vencido (según su criterio) el lapso
para la interposición del recurso de casación. En esa misma fecha remitió el
expediente al Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.
El 28 de
febrero de 2005, el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal
del Estado Monagas ordenó la captura de los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO
RINCONES SIFONTES y JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ.
El 15 de
marzo de 2007, previo traslado desde el internado judicial del Estado Monagas,
compareció ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal el
ciudadano imputado CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES. Se dio por notificado del
fallo dictado en su contra por esa misma Corte. Revocó al Defensor privado y
solicitó que se le designara un defensor público.
El 24 de
abril de 2007, la Corte de Apelaciones declaró, mediante auto, vencido el lapso
para interponer el recurso de casación y remitió las actuaciones al Tribunal
Tercero de Ejecución.
El 7 de mayo
de 2007 el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Monagas realizó la ejecución y el cómputo de la pena impuesta al ciudadano
imputado CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES, por la Corte de Apelaciones del
mismo Circuito Judicial Penal.
El 18 de
mayo de 2007, la ciudadana abogada DESIREE NÚÑEZ, Defensora Pública Duodécima
Penal, se avocó a la Defensa del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO RINCONES
SIFONTES.
El 21 de
mayo de 2007, previo traslado, el Tribunal Tercero de Ejecución, impuso al
ciudadano imputado CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES de la decisión dictada el 7
de mayo de ese mismo año. Asimismo le informó que terminaría de cumplir la pena
el 9 de julio de 2014. Igualmente le informó acerca de las fórmulas
alternativas del cumplimiento de la pena.
El 25 de
julio de 2007, el Tribunal Tercero de Ejecución ratificó la orden de
aprehensión en contra del ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ. Quien fue
aprehendido el 23 de agosto de 2007.
El 28 de
agosto de 2007, previo traslado desde la Policía del Estado Monagas y asistido
por el ciudadano abogado JUAN ANTONIO OCA, Defensor Público de Presos, la Corte
de Apelaciones notificó al ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, del fallo
condenatorio dictado en su contra. En esa misma fecha la Corte de Apelaciones decretó
medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, según
el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano
abogado JUAN ANTONIO OCA, Defensor Público Segundo de Presos, en representación
del ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, interpuso recurso de casación
contra el fallo dictado el 13 de septiembre del año 2000, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
El 25 de
octubre de 2007 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia. Se recibió el 5 de noviembre del mismo año. En esa misma fecha se
asignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El 8 de
abril de 2008 la Sala Penal admitió el recurso de casación y convocó a las
partes para una audiencia oral y pública a realizarse el 20 de mayo del mismo
año.
El 30 de
abril de 2008, mediante auto la Sala acordó suspender la celebración de la
audiencia en la fecha antes indicada y la fijó nuevamente para el 26 de mayo de
2008.
El 26 de
mayo de 2008, se realizó la audiencia con la presencia de las partes, quienes
expusieron oralmente sus alegatos.
Cumplidos
los trámites procedimentales la Sala pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
Con base en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la
infracción del artículo 442 “eiusdem” y alegó que la recurrida infringió dicha
disposición porque cuando conoció de la causa en razón de la apelación ejercida
por su representado, cambió la calificación jurídica y la pena impuesta por el
Tribunal de Primera Instancia, en perjuicio de su defendido. Asimismo señaló
(refiriéndose al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal) que cuando la
decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser
modificada en su perjuicio.
PUNTO PREVIO
Conforme a
lo estipulado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, esta
decisión se hará extensiva al ciudadano CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES, en
cuanto le beneficie y siempre que se encuentre en idéntica situación. Así se
declara.
La Sala,
para decidir, observa:
El ciudadano
imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y
CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 460 del
Código Penal, en relación con el artículo 80 “eiusdem”. Asimismo fue absuelto
del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del
Código Penal y que le fuera imputado por el Ministerio Público.
Una vez
notificado del fallo, el referido imputado anunció recurso de apelación que fue
resuelto por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que el
13 de septiembre del año 2000 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación e hizo
los pronunciamientos siguientes: 1) CONDENÓ al ciudadano imputado JOSÉ LUIS
VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias
correspondientes, por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado en
el artículo 460 del Código Penal; y 2) ABSOLVIÓ al ciudadano imputado JOSÉ LUIS
VELÁSQUEZ, de los cargos fiscales por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE
FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
El tribunal
de primera instancia consideró demostrados los hechos siguientes:
“... Con los elementos anteriormente analizados y valorados, ha
quedado plenamente comprobada la Responsabilidad Penal del encausado CARLOS
ALBERTO RINCONES SIFONTES en la comisión de los delitos de ROBO
AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados
en los artículos 460; en relación con el 80 segundo aparte y 278 del Código
Penal Vigente respectivamente y la de JOSE (sic)
LUIS VELASQUEZ, (sic) en la comisión del primero de los
ilícitos referidos; ya que es evidente, que los mismos portando el primero un
revólver calibre 32, la cual le fue incautada para el momento da su detención,
conminaron al ciudadano NELSON JOSE (sic) FAJARDO BOADA a que les
entregara su vehículo y sus pertenencias, luego que éste los montara en el
mismo, pensando que les iba a dar la cola, no lográndolo por cuanto el
referido ciudadano apagó al carro y salió corriendo …”.
Con base en
esos hechos acogió la calificación del Ministerio Público y condenó al
ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN.
La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando resolvió la
apelación, ejercida sólo por los ciudadanos imputados, acogió los hechos
establecidos por el tribunal de primera instancia y, además, agregó lo
siguiente:
“... Esta Superior Instancia encuentra demostrado en estas actuaciones
que el día 28 de Marzo de 1.997, (sic) en horas de la
madrugada, el ciudadano NELSON JOSE (sic) FARJARDO BOADA, conducía
en un vehículo marca Dodge, (...) frente al Terminal de Pasajeros de
Maturín Estado Monagas, cuando personas desconocidas le detuvieron, se montaron
en el auto y uno de ellos sacó un Arma de Fuego y lo conminaron a entregarles
el vehículo, el cual él apagó y salió del mismo huyendo; los desconocidos no
se llevaron el vehículo porque no lograron prenderlo y por eso huyeron del
sitio y fueron detenidos en el Sector ‘La Murallita’ ...”. (Negrillas
de la Sala Penal).
Sin embargo,
dicha Corte consideró que la calificación jurídica dada a esos mismos hechos,
tanto por el Ministerio Público como por el tribunal de primera instancia, no
se ajustaba a Derecho y por ello los condenó por el delito de ROBO AGRAVADO, es
decir, cambió en detrimento de los acusados, la calificación jurídica y la pena
impuesta por el tribunal de primera instancia, lo cual no era procedente en
atención a lo estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
(reforma en perjuicio), pues, como se expresó anteriormente, sólo ejercieron el
recurso de apelación los ciudadano imputados CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES y
JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ.
Desde el punto de vista de la prohibición de la reforma en perjuicio,
respecto de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, en el caso de
haber conocido el recurso de apelación propuesto únicamente por el condenado,
la pena que se imponga no podrá ser mayor que la impuesta en la sentencia
impugnada, independientemente de la calificación jurídica que se dé al hecho,
por las exigencias del principio de la prohibición de reforma en perjuicio.
Lo mismo ocurre cuando se determinen errores en la especie o cantidad de la
pena, que no se podrá rectificar en perjuicio del condenado recurrente.
No obstante, lo expuesto en el párrafo anterior, la Sala Penal observa
que la Corte de Apelaciones no calificó apropiadamente los hechos que
suscitaron esta causa, pues de los hechos acreditados en autos se desprende que
sí hubo frustración del delito en el ROBO AGRAVADO, porque cuando los
asaltantes constriñeron al propietario del vehículo, éste apagó el carro y
salió corriendo. En ese momento, ellos (los asaltantes) trataron de prender el
vehículo y no lo lograron, razón por la cual huyeron del lugar, es decir, que
realizaron todo lo necesario para perfeccionar el delito de ROBO AGRAVADO A
MANO ARMADA, pero por circunstancias ajenas a su voluntad (el vehículo no
prendió) no lograron perfeccionar su cometido. Es decir, que el hecho se
perfeccionó subjetivamente pero no objetivamente.
El segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, estipula: “… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de
cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no
lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Según este
supuesto, no basta que el agente haya comenzado la ejecución del delito con
medios idóneos, sino que debe haber realizado todo lo necesario para
consumarlo. Como ocurrió en el presente caso, en el que los ciudadanos
imputados CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES y JOSÉ LUIS VELÁSQUES, una vez
dentro del vehículo del ciudadano NELSON JOSÉ FAJARDO BOADA, lo amenazaron con
un arma de fuego para que éste les entregara el vehículo, ante esa situación el
señor FAJARDO les dejó el carro a su disposición (lo apagó y salió corriendo),
ellos se dispusieron a prenderlo para llevárselo, sólo que el carro no prendió,
es decir, que por causas ajenas a su voluntad no lograron llevárselo.
El
Ministerio Público les imputó a estos ciudadanos el delito de ROBO AGRAVADO EN
GRADO DE FRUSTRACIÓN, calificación esta que fue acogida por el tribunal de
primera instancia. Ante la apelación de los ciudadanos imputados, la Corte de
Apelaciones consideró que el delito sí se perfeccionó y cambió la calificación
jurídica por la de ROBO AGRAVADO y los condenó por este delito, reformando en
perjuicio de los ciudadanos imputados.
En el
presente caso, tanto los hechos que motivaron esta causa como la condenatoria
de primera instancia, ocurrieron durante la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal. Después entró en vigencia el Código Orgánico Procesal
Penal y con él la prohibición de reforma en perjuicio, contemplada en el
artículo 442 “eiusdem”. La Corte de Apelaciones no debió modificar la
calificación jurídica y la pena en perjuicio de los imputados.
El artículo
24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de
entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en
los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto
beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se
promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de la Sala Penal).
La Corte de
Apelaciones debía analizar y valorar las pruebas conforme al Código de
Enjuiciamiento Criminal, tal y como lo hizo, sólo que no le estaba permitido
reformar en perjuicio de los imputados, dada la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal, que prohíbe en su artículo 442 tal actuación.
En relación
con la reforma en perjuicio la Sala Constitucional ha expresado con reiteración
lo siguiente:
“… La prohibición de la reformatio in peius es una garantía
fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad
evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no
ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de
limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del
derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de
la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la
operatividad del sistema acusatorio.
La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace
en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la
mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o
sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha
prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum,
quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio.
Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la
disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el
principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso
penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la
relación entre ambas …”. (Negrillas de la sentencia.
Sentencia N° 811, Sala Constitucional del 11 de mayo de 2005).
Por todo lo
expuesto se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el
Defensor Público Segundo de Presos, en representación del ciudadano imputado
JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, contra el fallo dictado el 13 de septiembre del año 2000
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Por
consiguiente, declara la nulidad de ese fallo sólo en cuanto a la calificación
jurídica dada a los hechos y a la pena impuesta al referido imputado por el
delito de ROBO AGRAVADO. Quedando firme en todo cuanto no fue objeto del presente
pronunciamiento.
Así las
cosas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia condena al ciudadano
acusado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de CINCO AÑOS y CUATRO MESES DE
PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de ROBO AGRAVADO
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en
relación con el artículo 80 “eiusdem”. Es decir, la misma pena que le fuera
impuesta el 30 de abril de 1998, por el Juzgado Tercero (Accidental) de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
La pena
anterior es el resultado de aplicar el límite inferior que el artículo 460 del
Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) prevé para
ese delito y de rebajarle una tercera parte, según el artículo 82 del mismo
código. Así se declara.
Conforme a
lo estipulado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, esta
decisión se hace extensiva al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO RINCONES
SIFONTES, en cuanto le beneficie y siempre que se encuentre en idéntica
situación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley,
emite los pronunciamientos siguientes:
1) Declara CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano
acusado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada el 13 de
septiembre del año 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
Estado Monagas.
2) ANULA
el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones sólo en cuanto a la
calificación jurídica y la pena impuesta al ciudadano imputado JOSÉ LUIS
VELÁSQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del
Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos).
3) CONDENA
al ciudadano imputado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de CINCO
AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes por el
delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460
del Código Penal (vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos) en relación
con el artículo 82 “eiusdem”.
4) Hace
extensiva la presente decisión al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO RINCONES
SIFONTES, en cuanto le beneficie y siempre que se encuentre en idéntica
situación.
Publíquese, regístrese,
ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISÉIS
días del mes de MAYO de dos mil ocho. Años 198º de la
Independencia y 149º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La
Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 07-486
MMM.
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