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ELEMENTOS CONCURRENTES DE LA NOCIÓN DE JUEZ NATURAL (SALA CONSTITUCIONAL)

La doctrina parcialmente transcrita reconoce al principio del juez natural, como una garantía común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser sustraído de los de los jueces a los cuales la ley le atribuye un determinado asunto. Así, lo precisó igualmente la sentencia N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), al señalar que el referido principio “…implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería’ (J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).

De modo tal que, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3, de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. En otras palabras, un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa (Sentencia N° 233, del 2 de mayo de 2001, caso Julián Isaías Rodríguez).

En este contexto, si bien esta Sala dispuso en sentencia N° 568 del 27 de abril de 2001 (caso: Representaciones Paringa C.A.) que la competencia por la cuantía no involucra el orden público y, por tanto, si no es observada de oficio, sólo puede plantearse en primera instancia, ello precisamente supone, que en aquellos casos en que se plantea válidamente dicha incidencia, el juez debe resolverla como un punto previo a la solución del mérito del asunto.

Siendo ello así, del análisis del expediente se evidencia que el 27 de marzo de 2008, la accionante opuso como cuestión previa la incompetencia del tribunal que venía conociendo del asunto. Sin embargo, dicha cuestión previa fue declarada como no opuesta por el tribunal a quo, a través de sentencia del 7 de mayo de 2008, sobre la base que no habían sido debidamente fundamentadas.

La referida sentencia fue apelada el 14 de mayo de 2008 y, una vez oída la apelación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia el 8 de diciembre de 2008, declarando sin lugar la apelación.

 Por otra parte, el 29 de septiembre de 2008, la representación judicial de la supuesta agraviada solicitó la regulación de competencia y por auto del 3 de octubre de 2008, el tribunal de la causa negó la regulación solicitada.

Finalmente, consta en autos que el 6 de octubre de 2008, la presunta agraviada apeló del auto que negó la regulación de competencia.

De lo expuesto se desprende que la accionante en amparo opuso en dos (2) oportunidades y a través de diversos medios, la incompetencia del tribunal que venía conociendo del asunto e incluso apeló de las decisiones que desestimaron su argumento.

Asimismo, se observa que la apelación planteada el 14 de mayo de 2008, fue desestimada expresamente el 8 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mientras que la apelación propuesta el 6 de octubre de 2008, no fue resuelta ni a través de una sentencia interlocutoria, ni en la decisión de mérito dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con lo cual, la única posibilidad que tenía la supuesta agraviada de evitar que quedará firme, era hacerla valer conjuntamente con la apelación interpuesta el 28 de octubre de 2009, contra la mencionada sentencia de mérito, tal como lo prevé el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.


Según la citada disposición, la apelante debe acumular a la apelación de la sentencia de fondo, las apelaciones incidentales que queden pendientes y, como quiera que ello no ocurrió, pues la apelación planteada el 28 de octubre de 2009, no hizo valer la apelación incidental propuesta el 6 de octubre de 2008, resulta patente, que quedó firme la decisión dictada el 3 de octubre de 2008, mediante la cual, el tribunal de la causa negó la solicitud de regulación de competencia.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la incompetencia por la cuantía no fue válidamente opuesta en primera instancia, ya que fue desechada por el tribunal a quo y dicha desestimación no fue apelada conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva.

En razón de lo precedente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Yolimar del Valle Torrealba, contra la sentencia dictada, el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y, en consecuencia,  confirma, el citado fallo que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:

1.- SIN LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, contra la sentencia dictada, el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

2.- CONFIRMA la sentencia que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes  de octubre  dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


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