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INMOTIVACIÓN. La Sala rompe con el viejo paradigma en que si bien no controla la decisión del juez en funciones de juicio desde el ángulo de un test de logicidad ni de verificabilidad, si lo hace desde el punto de vista narrativo su sentencia, como si hubiere tenido la percepción probatoria que emana del principio de inmediación.

MÁXIMAS:
la sentencia de juicio y el fallo aquí recurrido, se observa en principio que la fundamentación del fallo condenatorio (ratificado por la alzada), presenta elementos contradictorios, específicamente entre lo señalado por el Dr. ANTONIO RODRÍGUEZ (médico que intervino quirúrgicamente a la víctima en dos oportunidades) y la Dra. BELINDA MÁRQUEZ (anatomopatóloga que realizó el protocolo de autopsia), y así con relación al hematoma presentado por la ciudadana JENNIFER VANESSA MARTÍNEZ CAPRILES (occisa) en la región hipogástrica surge la discrepancia si éste fue producto de un golpe o de la sutura realizada dos veces en el mismo lugar en menos de veinticuatro (24) horas, EN TAL SENTIDO:
egún el dicho del prenombrado médico ANTONIO RODRIGUEZ (corroborado por la declaración de los funcionarios ÁNGEL HERICE, FRANCISCO PÉREZ y ALFREDO AZACÓN, que hicieron el levantamiento del cadáver), la víctima presentaba o no secreción vaginal, al establecerse en la historia  clínica lo siguiente: ´´cavidad vaginal con olor fétido, fiebre a 40.5° C, glóbulos blancos 17.8´´ Valores que según la declaración del Dr. RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA BARNAL (médico cirujano que ayudó al Dr. Antonio Rodríguez en la primera intervención) son muestras posibles de un cuadro infeccioso.
Y en efecto, de la historia clínica inserta en el expediente se evidencia que el estado de salud de la ciudadana JENIFER VANESA MARTÍNEZ CAPRILES (occisa) fue cronológicamente involucionando, presentando fallas respiratorias, circulatorias y renales, edema generalizado, cuadro febril a 40.5° C, glóbulos blancos 17.8, lo que ameritó tratamiento con antibióticos y otros tipos de medicamentos, llegándose a tomar muestra de sangre para su envío a un laboratorio con la finalidad de practicarse “hemocultivo por 2   formas para aerobios y anaerobios”. Desprendiéndose condiciones, elementos y valores de distintos informes, evaluaciones y resultados que forman parte integral de la historia médica de la paciente, no analizado por la Dra. BELINDA MÁRQUEZ al momento de realizar el protocolo de autopsia...”.

MÁXIMAS:
Siendo necesario destacar que respecto a las irregularidades denunciadas por la defensa en torno a la violación del procedimiento (cadena de custodia) para realizar el protocolo de autopsia, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se limitó a expresar:

“el argumento esgrimido por la defensa a lo largo del debate en cuanto a la realización de la autopsia sin la historia clínica de quien en vida respondiera al nombre de Jennifer Vanesa Martínez Capriles, conlleva plantear dudas sobre el resultado del protocolo de autopsia, practicado por la Dra. Belinda Márquez en su condición de médico forense adscrita a medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en nada mella sobre la decisión arribada por este tribunal, pues de la concatenación de las pruebas evacuadas se obtuvo sin lugar a dudas que la muerte de la víctima ocurre a consecuencia de falla multiorgánica por coagulación intra-vascular diseminada secundaria a traumatismo abdominal cerrado, en las cuales fueron descritas por la médico forense…toda vez que el cadáver en vida recibiera un golpe…quedando descartado la presencia de sepsis en la humanidad de la víctima, pues el olor fétido que presentaba la víctima es común en la zona vaginal de la mujer”. (Sic).     
MÁXIMAS:
Por ende, puede afirmarse que el citado tribunal de juicio, a pesar de tener como  hecho cierto que la anatomopatóloga Dra. BELINDA MÁRQUEZ efectuó el protocolo de autopsia bajo presión (según su propia declaración), y con prescindencia de la historia clínica, la cual estaba obligada a revisar junto con todos los elementos que contiene la misma (diagnósticos, resultados de pruebas, exámenes de laboratorios, tratamiento suministrado, entre otros), por ser necesarios (para conocer el estado de salud de la víctima antes y después de las dos intervenciones quirúrgicas) y determinantes (para concluir la causa de la muerte), nada dijo con respecto a esta grave irregularidad, silenciando de esa forma el alegato defensivo; además de inobservar las claras contradicciones de los referidos elementos probatorios. Evidenciándose de esta manera el vicio de falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales del acusado de autos, lo que produce  indefectiblemente la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
MÁXIMAS:
Más aún cuando es imprescindible en la investigación cumplir con los principios básicos que rigen la cadena de custodia (artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal).
De ahí que, todas estas anomalías, diferencias e imprecisiones son constitutivas de vicios que conllevan a la nulidad de la sentencia del tribunal de instancia, habiéndose denunciado oportunamente por los defensores en el recurso de apelación (previamente transcrito).
MÁXIMAS:
Efectuando así la alzada en su decisión diversos señalamientos: a) la historia clínica realizada en las dos intervenciones quirúrgicas a la ciudadana JENNIFER VANESSA MARTÍNEZ CAPRILES (víctima); b) la función de la Dra. BELINDA MÁRQUEZ, anatomopatóloga; y c) la importancia dentro del proceso de los estudios y experticias realizados por los especialistas debidamente juramentados ante el órgano jurisdiccional.
MÁXIMAS:
Observándose que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, describe cada uno de los alegatos de apelación expuestos por la defensa, pero al momento de entrar a resolverlos, se limitó a transcribir extractos del fallo del tribunal de instancia, circunscribiéndose a repetir los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, sin analizarlos en forma adecuada, directa y suficiente, incurriendo indudablemente en el vicio de falta de motivación.     En efecto, la fundamentación de la decisión aquí impugnada, fue exigua y limitada a la hora de dar respuesta sobre el fondo de los puntos sometidos a su revisión, resultando insuficiente el razonamiento dado, ya que no advirtió la evidente ilogicidad y contradicción de la decisión del tribunal de juicio, ni resolvió en modo alguno las dudas, objeciones e interrogantes planteadas por la defensa en el recurso de  apelación (anteriormente transcritas), incumpliendo de esta manera con su deber revisor como órgano jurisdiccional superior.      Advirtiéndose que sólo limitándose a expresar de manera genérica, que la sentencia de juicio adolecía del vicio de ilogicidad, y que había realizado un análisis de los hechos probados y del derecho aplicado (repitiendo los mismos elementos impugnados), sin exponer un razonamiento idóneo de cómo se llegó a esa conclusión, y que sea pertinente con cada denuncia objeto de estudio, no puede considerarse una motivación coherente y autosuficiente, donde se particularice el hecho objeto del proceso, y se plasme una adecuada fundamentación sobre la base tanto de los elementos de hecho como de derecho, conforme lo establecen los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
MÁXIMAS:
Enfatizándose, que la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos sobre la base del derecho a ser oído y a la defensa. Es por ello, que la labor de las cortes de apelaciones como instancia superior, está enmarcado en el control jurisdiccional, y dar respuesta suficientemente motivada a todas las denuncias de apelación sometidas a su consideración (producto del análisis y revisión de la sentencia a su evaluación), garantizándole a los justiciables la constitucionalidad del proceso, en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, elementos que no están presentes en la sentencia  del tribunal de alzada.

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