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LOPNA. Amparo con MEDIDA CAUTELAR en contra decicisión que declaró con lugar la restitución internacional, solicitada por la Autoridad Central del Reino de España a través de la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, por requerimiento de los progenitores del niño de marras y ordenó a la quejosa -abuela materna del niño en referencia- a restituirlo de forma inmediata

Respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“En cualquier grado y estado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
Pues bien, siendo ello así, estima esta Sala que en el presente caso resulta procedente ordenar la suspensión del acto denunciado como lesivo. Por tal motivo, acuerda la medida solicitada y, como consecuencia de ello, se suspenden los efectos de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013 y su aclaratoria del 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Cuarto de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hasta tanto se emita la decisión definitiva en el presente caso. Así se decide.
Por último, por cuanto consta suficientemente en autos la declaración del niño a que se refiere la solicitud de restitución internacional, esta Sala encuentra innecesario, en virtud de la naturaleza del caso, oírle nuevamente, por lo que se prescinde de la fijación de una oportunidad para escucharlo

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