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Responsabilidad Penal prevista en la Ley Orgánica de los Trabajadores yTrabajadoras


Riesgos Penales para las empresas derivados de la relación laboral
Las sanciones penales para las empresas y sus directivos derivadas de la relación laboral están establecidas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los  Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT) y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en lo sucesivo Ley de violencia de género), las cuales contemplan ilícitos penales que se sancionan con pena de arresto o prisión al empleador o sus representantes.
A continuación contestaremos las principales interrogantes que se presentan al abordar este tema:
 ¿Cuáles son las conductas imputables penalmente a los empleadores?
 La LOTTT contempla importantes ilícitos penales o delitos que conllevan a penas privativas de libertad al empleador o sus representantes cuando incurran en los siguientes supuestos:
a. Desacato a la orden judicial de reenganche en el procedimiento de estabilidad.
b. Desacato a la orden administrativa de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral.
c. Violación del derecho a la huelga, entendida como la transgresión en contra de toda actividad legal que desplieguen tanto los sindicatos y/o trabajadores para procurar la suspensión colectiva de las labores como mecanismo de presión para la defensa de los derechos e intereses que reclamen.

d. Incumplimiento u obstrucción de los actos emanados del Ministerio del Trabajo o las Inspectorías del Trabajo.
e.  Cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo, entendida ésta por la LOTTT como el lugar de trabajo, establecimiento, la unidad de producción de bienes o servicios, o bien todo aquello que pudiera entenderse por entidad de trabajo.
La LOPCYMAT también establece responsabilidad penal para los empleadores con ocasión de los infortunios de trabajo, siempre que la situación sea reprochable a los patronos y se haya producido con ocasión de la labor que prestan los trabajadores.
Para que opere un delito que ocasione la muerte o una lesión a un trabajador es necesario que el mismo sea consecuencia de la violación grave o muy grave de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, lo que varía es la pena dependiendo de si se trata de muerte o del tipo y grado de discapacidad que la enfermedad o accidente profesional le ocasionaron al trabajador.
¿Cuáles son las sanciones penales establecidas en la L.O.T.T.T?
La nueva ley de trabajo contempla la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses sólo en el supuesto “a”, referido al desacato a la autoridad judicial cuando se negare a cumplir a la orden judicial de reenganche.
Para las conductas descritos en los supuestos “b”, “c” y “d”  la sanción aplicable es el “arresto policial” de seis (6) a quince (15) meses. La ley del trabajo no establece la imposición de una pena de “arresto”, sino de “arresto policial”,  sin definir qué debe entenderse como tal, además, no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma que lo defina.
 El “arresto”, según el Código Penal, es una pena corporal o de privación de libertad que el autor del delito debe cumplir en establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, previa determinación del Juez de Ejecución o salvo que la ley expresamente establezca el lugar en el que deba cumplirse el arresto (Artículo 17, Código Penal). Por la tanto, hasta que no se desarrolle a través de una ley qué es un “arresto policial” los empleadores serán trasladados según el arbitrio del Juez ejecutor.
De una interpretación lógica de la LOTTT, entendemos que la intención del legislador en la imposición de un “arresto policial”, es que el Juez ejecutor se incline en determinar que el “arresto policial” deba cumplirse en los cuarteles de policía y no en un centro penitenciario.
En el delito de cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo, señalado en el supuesto “e”, la pena que la ley laboral establece es el “arresto”, por lo que en lo que respecta a su imposición le corresponderá al Juez determinar el lugar del cumplimiento de la misma.
Adicionalmente, cuando los empleadores o sus representantes reincidan, esto es que incurran nuevamente en el delito, luego de que hubiere una sentencia condenatoria por tal delito y antes de los diez años siguientes al cumplimiento o extinción de la condena (Art. 100, Código Penal), la pena se incrementará a la mitad (Art. 540, LOTTT).
La pena que se le impone al empleador o sus representantes con ocasión de los delitos descritos que contempla la LOPCYMAT es la pena de prisión. Se define como una pena corporal o de privación de libertad que debe ser cumplido en centros penitenciarios (Art. 14, Código Penal) y, a diferencia del “arresto”, conlleva penas accesorias como la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, cuando esta terminé (Art. 16, Código Penal).
Cuando la enfermedad o accidente profesional ocasionó la muerte del trabajador, la pena será de prisión de ocho (8) a diez (10) años.
¿Cuáles son las penas en caso de discapacidad producto de los accidentes de trabajo?
En los casos de discapacidad del trabajador las penas son las siguientes:
a. Discapacidad total permanente para realizar actos elementales de la vida diaria, la pena  será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión.
b. Discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.
c. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.
d. Discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
e. Discapacidad temporal, la pena será de dos (2) meses a dos (2) años de prisión.
f. Discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
¿Quién responde por los delitos cometidos?
La imposición de la pena por los mencionados delitos presenta algunos problemas en razón de que generalmente un sistema de imputación de responsabilidad penal está diseñado para condenar al autor o sujeto individual de una conducta reprochable. Por lo tanto resultaría difícil identificar al autor de los mencionados delitos cuando el empleador es una persona jurídica y más aún cuando la misma no está dirigida por una sola persona sino por un órgano colegiado, por ejemplo: una Junta Directiva.
La LOTTT expresamente señala cuando se trate de patronos asociados (Junta Directiva o cualquier otro órgano colegiado), la pena se impondrá a los “instigadores” de la infracción y de no identificarse a estos, la pena se aplicará a los miembros de la Junta Directiva. La LOTTT, nada precisa sobre el término “instigador” a los fines de poder individualizar los sujetos sobre los que debe recaer la pena.
Según la Real Academia Española el término “instigar” significa “incitar, provocar o inducir a alguien a que haga algo”. En consecuencia, los instigadores podría ser, por ejemplo, la Junta Directiva, Directores, Gerentes y Abogados, quienes podrían ejecutar el delito u ordenar su ejecución a trabajadores subordinados.
En materia de seguridad y salud no se incluyen a los instigadores, la LOPCYMAT claramente establece que las sanciones penales serán impuestas a los empleadores o sus representantes, en virtud que el deber del cumplimiento de la normativa de salud y seguridad es competencia exclusiva del empleador y es intransferible.
¿Existen otras sanciones penales?
Si, por otro lado, a los efectos de garantizar la protección de la mujer, la ley de género contempla una serie de situaciones que atentan el derecho a la mujer a una vida libre de violencia que están configurados como delitos y que pudieran presentarse en el ambiente de trabajo y afectar la seguridad en el mismo.
Entre tales conductas punibles podemos mencionar:
a. Acoso sexual (Art. 48 Ley de Violencia de Género): Se configura en el ambiente laboral cuando el autor se prevalece de su superioridad laboral para solicitar a una mujer un comportamiento sexual y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
b. Violencia laboral (Art. 49 Ley de Violencia de Género): La ley define este tipo de violencia como todo acto que obstaculice o condicione el acceso, ascenso o estabilidad en el empleo o cuando afecte el derecho al salario justo de las mujeres. Estos actos serán sancionados con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), las cuales se impone a quien ejerce la máxima representación.
c. Violencia Sexual (Art. 43 Ley de Violencia de Género): Sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
d. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable (Art. 44 numeral 2 Ley de Violencia de Género): Este particular es un agravante de la violencia sexual y tiene especial interés en materia laboral, cuando el delito se lleve a cabo contra una trabajadora adolescente cuya edad sea inferior a dieciséis (16) años y por un empleador, representante o trabajador valiéndose de su relación de superioridad. Y será sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años
e.  Acoso u hostigamiento (Mobbing o acoso laboral, Art. 40 Ley de Violencia de Género): sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.
f. Violencia psicológica (Art. 39 Ley de Violencia de Género): sancionada con pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
g. Violencia física (Art. 42 Ley de Violencia de Género): Sancionados con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
h. Actos lascivos (Art. 45 Ley de Violencia de Género): Sancionados con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
i. Amenaza (Art. 41 Ley de Violencia de Género): Será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.

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