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Sentencia Nº 028 de Sala de Casación Penal. Expediente Nº C13-100 . Fecha 10/02/2014. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Atenuante. Cálculo de la Pena. Inmotivación. Procedimiento Especial de Admisión de Hechos. Asunto: La potestad para hacer las rebajas de las penas, de conformidad con lo establecido en la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es discrecional del juez. Voto salvado: ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES





1.- Como se observa de la normativa citada, el legislador fijó los parámetros del pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia del Recurso de Casación. En tal sentido, es de imperativo que la Sala cumpla con el debido proceso casacional, debe en primer término identificar en qué consiste el error y su transcendencia en la sentencia que controla, es decir si se trata de una violación directa o violación indirecta de la ley sustantiva, a objeto de verificar si corrige los defectos de la motivación, bien como actividad procesal, que en tales supuestos se encuentra la falta de motivación como actividad procesal (contexto de descubrimiento o motivación como actividad) en el cual no existe la motivación, y no es posible el control casacional sino la corrección de la sentencia impugnada, mediante la nulificación de la misma, puesto que el juez recurrido no hizo constar las razones por las cuales formuló el dispositivo del fallo. Asimismo, toca a la Sala Penal manifestar si el error corresponde a defectos en la motivación como justificación (contexto de justificación) en los cuales existen las razones que el fallador empleó para subsumir el hecho juzgado en la norma aplicada y la interpretación de la normativa en el caso en concreto, pero que al realizar tal actividad procesal incurrió en violación directa o indirecta de la ley sustantiva, por apartarse de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente desconociendo bien los principios lógicos (reglas de la coherencia: principio de identidad, principio de no contradicción, principio del tercer excluido, y reglas de derivación: principio de razón suficiente) los conocimientos científicos (reglas del método científico) o las máximas de experiencia (aplicación del sentido común). 
3.- CÁLCULO CORRECTO DE LA PENA: Se observa que el mencionado artículo 149 de la Ley de Droga, establece una pena que oscila entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión y por cuanto la pena está comprendida entre dos límites, se entiende que la pena aplicable es el término medio que es de 20 años de prisión, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.En este sentido, se observa de las actas que reposan en el expediente y así lo dejó sentado el juzgador de juicio, que los ciudadanos acusados no tienen antecedentes penales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le debe aplicar la pena mínima establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual es de 15 años de prisión. Ahora bien, el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas establece la circunstancia agravante del delito de Tráfico de Drogas cuando es cometido “…en medios de transporte públicos o privados, civiles o militares…”, estableciendo el mismo artículo en el último párrafo que, “… En los casos señalados en los numerales 2,7,9,10 y 13 la pena será aumentada en un tercio a la mitad , en los casos restantes la pena será aumentada a la mitad…”; siendo el caso, que nos encontramos ante la agravante contenida en el Numeral 11° se debe aumentar la mitad de la pena.Ahora bien, al aplicar el artículo 163 numeral 11° eiusdem, a la pena de 15 años de prisión, se le suma la mitad de la misma, es decir Siete (7) años y Seis (6) meses, quedando en Veintidós (22) años y Seis (6) meses de prisión.No obstante lo anterior y dado que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en aquellos casos cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (1/3), razón por la cual a la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, se le debe restar siete (7) años y seis (6) meses (un tercio de la pena), quedando la pena a imponer en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia desarrolla el recurso de revisión específicamente, contra las sentencias dictadas por las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo uno de los casos, cuando la sentencia es dictada como violación de los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República, tal como ocurre con la presente decisión.En el presente caso, cabe considerar la viabilidad de que el Ministerio Público interponga recurso de revisión, con el objetivo de salvaguardar los intereses propios del Estado y el Patrimonio Público, salvando así la posibilidad de que la propia Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, y tal como lo prevé el artículo 18, parágrafo noveno de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se avoque al conocimiento de la presente causa por existir una violación al orden público constitucional.En consecuencia a todo lo anterior, apegada a mis principios de justicia e igualdad es que considero que la Sala debió CORREGIR la pena aplicable e imponer la misma, quedando en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

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