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OPINIÓN.“LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Prisión Provisional) vs LA DETENCIÓN DOMICILIARIA” (Crítica y comentarios a la sentencia penal condenatoria N° 735 ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de un adolescente).

       
   La Defensa planteó la petición de que al computar la “Privación de Libertad”, el Juez debía considerar el período de Prisión Preventiva  al que fue sometido el adolescente en su domicilio.
         Por ello, nos parece pertinente realizar algunas precisiones vinculadas, a la detención domiciliaria, para quienes ya fueron alcanzados por una condena y para quienes deben cumplir la denominada "Prisión Preventiva", como forma de morigerar su aplicación. A partir de la realidad carcelaria venezolana, la cual creo es bien conocida por nuestro pueblo, en orden a mejorar la situación de todas aquellas personas sujetas a coerción penal, que aún no han recibido condena: 1) La privación de la libertad antes del dictado de una sentencia condenatoria lesiona de manifiesto el derecho a la libertad, al juicio previo, y el principio de inocencia. 2) Su restricción sólo puede efectuarse cuando sea indispensable, por tiempo limitado, y del modo menos gravoso. 3) La emergencia carcelaria hace indispensable cambiar el actual régimen de la prisión preventiva por un sistema con mayores libertades para quien aún se considera inocente. 4) En la actualidad, no existe diferencia alguna entre el cumplimiento de una prisión preventiva y el de una pena. 5) A mi entender, la prisión domiciliaria es la opción que mejor se adecua a lograr el fin del proceso, sin menoscabar el principio de inocencia. 6) Está demostrado que la imposición de un pena privativa de la libertad no logra la resocialización de las personas ni su reinserción en la sociedad, menos aún para quien goza de un estado jurídico de inocencia por no poseer una sentencia de condena. 7) El encierro, en las condiciones mencionadas, no cumple ninguna finalidad, sino sólo un grave perjuicio de características irreparables. 8) Dadas las condiciones y situación del sistema carcelario actual, el mantenimiento de una persona sin condena en dicho ámbito no garantiza las claras directivas constitucionales
Es claro entonces, como se indicó en los párrafos precedentes, que de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional equipara la detención domiciliaria con privación preventiva de libertad, criterio éste que se ha mantenido casi incólume sin variación alguna, motivo por el cual considero que el adolescente sancionado con “Privación de Libertad” según el artículo 628 de la LOPNA se encontraba privado de libertad, por cuanto el “Arresto Domiciliario” al que fue sometido cumplió con lo establecido con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, es decir estuvo privado de libertad, por lo que se entiende, y se concluye que aquel afrontó el proceso, incluyendo la fase preliminar donde admitió los hechos, privado de libertad, en virtud de que al encontrarse en arresto domiciliario se encontraba bajo un sitio distinto de reclusión pero en el fondo privado de libertad de conformidad con el criterio Jurisprudencial expresado .

Corolario, si en el Estado Social, de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRVB) se encuentra la Garantía que asegura al sujeto justiciable la defensa y asistencia como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, vale decir que el Juez es garantista de que el debido proceso no se violente, ya que se trata de normas de orden público, la referida Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer al igual que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta el principio de legalidad de las penas, en específico, el principio de legalidad de las sanciones aplicable en la materia penal de los adolescentes, y a la luz de lo señalado en el Parágrafo Segundo del artículo 622° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han debido afirmar que si es posible descontar el tiempo en el cual el accionante estuvo sometido a la medida de detención domiciliaria a fin de computar el tiempo que, en definitiva, debía cumplir el adolescente condenado a la sanción privativa de libertad.

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