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Régimen de Convivencia Familiar.LOPNA

Dado el interés de un gran número de usuarios de este portal, estimo oportuno hacer referencia a sentencias de la Sala Constitucional, entre éstas, la N° 1707 del 15 de noviembre de 2011 (caso: “Mariana Carolina Marcano Trotta”), en la cual se señaló lo siguiente:

“…la fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso iure. Es decir, que como principio fundamental de protección a los niños, niñas y adolescentes se les debe proveer y respetar a éstos su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio, y al mismo tiempo garantizar a éste igual derecho. Sólo es posible en casos muy excepcionales impedir que un niño, niña o adolescente se relaciones con su padre o madre no custodio; debe tratarse de casos especialísimos donde su integridad física o mental pueda resultar realmente comprometida, pues aun en casos difíciles debe velarse por el mantenimiento de las relaciones paterno filiales bajo el régimen de supervisión. Negar tal derecho a un padre o madre hace nugatorio no solo un derecho constitucional sino un derecho humano, constituye entonces una grosera violación imposible de permitirse”.


Por su parte, el artículo 387 (“Fijación del Régimen de Convivencia Familiar”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la determinación del régimen de convivencia familiar, señala:

La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.


En tal sentido, los casos en los cuales no se esté conforme con la determinación de un régimen de convivencia familiar fijado por un tribunal competente, las partes afectadas cuentan con la posibilidad de impugnarlo –sobre todo cuando es provisional– a través de la revisión del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual constituye una vía judicial idónea para la tutela de los derechos constitucionales de quien recurre, en especial, cuando no existan circunstancias especiales que ameriten el uso excepcional de la acción de amparo constitucional contra las decisiones que fijen un régimen de convivencia familiar (cfr. sentencia de esta Sala N° 1472 del 9 de noviembre de 2012, caso: “Mairim Ruiz Ramos”).

Comentarios

  1. BUEN DIA QUISIERA SABER ESPECIFICAMENTE CADA CUANTOS DIAS PODRIA COMPARTIR CON MI HIJA, YA QUE SU MAMA PLANEA MUDARSE DE ESTADO (BARINAS) Y NOSOTROS RESIDIAMOS EN EL ESTADO MIRANDA, DONDE TENEMOS LA CASA QUE COMPARTIMOS JUNTOS, PLANEA IRSE A VIVIR A UN SITIO DONDE NO TIENE CASA PROPIA, Y EN LA DEFENSORIA ME HAN DICHO QUE PODRIA VERLA CADA 15 DIAS, ALGO QUE ME PARECE INFINITO, YA QUE COMPARTIRIA CON ELLA CUANDO MUCHO 4 A 5 DIAS AL MES, Y MI HIJA TIENE 6 AÑOS Y ES MUY APEGADA A MI, TAMBIEN QUISIERA SABER SI ELLA ESTARIA EN LA OBLIGACION A TRAERMELA, PORQUE ELLA ES LA QUE DECIDIO LLEVARSELA SIN RAZONES DE PESO, CUANDO TIENE EN LA CASA DONDE VIVIAMOS TODAS LAS COMODIDADES Y DONDE SIGO CUMPLIENDO A CABALIDAD CON MIS OBLIGACIONES

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  2. HE INTENTADO CONVERSAR CON ELLA Y LLEGAR A UN ACUERDO Y TODA HA SIDO INFRUCTUOSO, ADEMAS QUE HE ACEPTADO SUS CONDICIONES DE RETIRARME DE MI HOGAR PARA LLEVAR LAS COSAS POR EL CAMINO CORRECTO, SIN CAER EN DISPUTAS Y SE NIEGA A IR A LA DEFENSORIA DEL NIÑO, MIS PUNTOS MAS PREOCUPANTES SON: CANTIDAD DE DIAS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA, LA SEGURIDAD Y ESTABILIDAD DE LA NIÑA EN UN SITIO NO ACORDE PARA VIVIR POR LAS CONDICIONES DE LA CASA DONDE PLANEA MUDARSE Y EL PROCEDIMIENTO PARA VERLA CADA 15 DIAS, LO CUAL POR MI TRABAJO Y LA DISTANCIA DIFICULTARIA EN MI CASO IR A BUSCARLA O LLEVARLA, Y ELLA NO TRABAJA Y HA MANIFESTADO QUE PODRIA TRAERMELA CADA MES DEPENDIENDO SU SITUACION Y SI YO LE CANCELO LOS PASAJES PARA EL VIAJE, LO CUAL ME PARECE INJUSTO EN VISTA QUE ELLA ES LA QUE LA ESTA ALEJANDO DE MI, Y DE SU CASA QUE ES DONDE HA VIVIDO TODA LA VIDA

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