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"LA MENDICIDAD". Suspensión de los artículos 502, 503 y 538 del Código Penal Venezolano

MÁXIMA: La Sala observa que son todos los sujetos que integran la sociedad, en situación de mendicidad según apreciación de la autoridad competente, la que constituye el ámbito de aplicación de las normas impugnadas, razón por la cual, en este caso, se impone la suspensión de las normas 502, 503 y 538 del Código Penal, pues más que un beneficio particular, se pretende una protección de amplio espectro a todas las personas de la sociedad que pudieran ser catalogadas como mendigos.
1.                 Que las normas impugnadas regulan “la mendicidad como una falta contra el orden público”. El antecedente de tal consideración legal se halla en el Código Penal de 1897, donde se tipificó como falta penada con arresto, la mendicidad. Luego tal figura fue regulada en la Ley de Juicios y Penas en las Causas de Hurto (1.836), Ley de Vagos y Mal Entretenidos (1.845) y Ley de Vagos y Maleantes (1.956).
2.                 Que “todas estas normas, incluidos los artículos 502, 503, 504 y 538 del vigente Código Penal, establecen como supuesto de hecho el mendigar (…) el artículo 503 del mencionado texto penal, establece como agravante el hecho de mendigar con una actitud amenazadora, vejatoria o repugnante, por circunstancia de tiempo, lugar, de medios o de personas. En tanto, el artículo 504 eiudem (sic) estipula que la pena de arresto se puede cumplir en una casa de trabajo o mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública.
3.                 Que, el 6 de noviembre de 1997, la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia consideró que la Ley de Vagos y Maleantes no castigaba el acto punible, sino a la persona, que “se castiga al hombre por lo que es y no por lo que hace”, razón por la cual decidió que se violaban los derechos a la libertad y a la seguridad personal, establecido en el artículo 60, ordinales 1° y 2°.
4.                 Que las normas impugnadas violan el derecho al debido proceso, específicamente el principio de legalidad penal previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



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