Ir al contenido principal

Breves consideraciones sobre el Recurso de Casación Penal. "Fundamentación"

Hechos: "El abogado XXX, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YYY, parte querellante, a los fines de ejercer el recurso de casación, lo hizo mediante diligencia consignada ante la Corte de Apelaciones, en la que, entre otras cosas, expresó: ‘Vista la decisión, me doy por notificado, acato la misma más no la comparto y anuncio recurso"

El ejercicio del recurso de casación en el procedimiento derogado, vale decir, el que disponía el Código de Enjuiciamiento Criminal, comprendía dos actos independientes, el anuncio y la formalización, siendo necesario destacar que en el proceso penal vigente previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación depende exclusivamente de un único acto (escrito fundando), no existiendo lapso alguno para fundamentarlo con posterioridad; omitiendo el recurrente de esta manera, los requisitos formales expresamente establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose para su interposición, además del escrito fundado, las indicaciones en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, siendo la casación reconocida por la doctrina universal, como un medio técnico sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento.


Distinguiéndose, que el recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las cortes de apelaciones (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), reservado para considerar esencialmente el razonamiento jurídico verificado en las decisiones de dichos tribunales colegiados. Siendo necesario que los o las profesionales del derecho lo interpongan bajo el acatamiento de requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal desarrollado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina: 
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos   expresamente establecidos”. 
Precisándose que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala los motivos en los que debe circunscribirse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo inherentes al recurso de casación, el cual requiere interponerse a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente. 
En este orden, se desprende que en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal. 
En el caso particular, el abogado XXX, actuando como apoderado judicial del ciudadano YYY, se limitó a exponer su desacuerdo con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, manifestando mediante diligencia que anunciaba recurso, sin materializar por escrito recurso de casación, expresando los motivos y fundamentos conforme al vigente Código Orgánico Procesal Penal. 
Bajo este aspecto, no puede desestimarse por infundado un recurso de casación cuando jurídicamente es inexistente, y no constan los fundamentos para su análisis. Circunstancias que deben ser verificadas incluso por la corte de apelaciones en la oportunidad de efectuar el cómputo del lapso para la interposición del recurso, ya que el mismo jamás fue presentado legalmente, y en consecuencia, no podía verificarse la tempestividad o no del mismo. 

Comentarios

Lo más visto

Femicidio. Reformatio In Peius.Concurso Real de Delito. Cálculo de la Penal. Voto Salvado Magistrada Ursula Mujica

EXCELENTE VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ÚRSULA MUJICA  (gran amiga):   "En la presente decisión estoy de acuerdo con la declaratoria sin lugar, por cuanto la Corte de Apelaciones no violó por indebida aplicación la prohibición de reforma en perjuicio consagrada en el artículo 422 (hoy 433) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, dicha instancia podía aplicar esa disposición, en virtud de que el recurrente en apelación,  fue el Ministerio Público; no obstante, no comparto el criterio acogido en cuanto a la dosimetría realizada, cuando al imponer la pena, tomó en consideración la “pena correspondiente de treinta y cuatro (34) años y cuatro (4) meses de presidio”, obviando lo preceptuado en  el artículo 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:  Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años".   SSCP-TSJ 301 14/08/13  (Danos tu opinión sobre este voto).  MÁXIMA.- ...

Material Estratégico.

" Se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional". Tema relacionado (Gaceta Oficial Nº 41.125 del 30 de marzo de 2017) Decreto Nº 2.795 30 de marzo de 2017 NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República.

La "acción humana" como base del delito.

En esta sentencia analizaremos el primer estadio de la teoría del delito: "la acción humana". En este sentido, debo indicar que el derecho penal regula conductas humanas y tiene como objeto la conducta humana que pretende regular; y de ese catálogo de comportamiento que aparecen en el mundo de la realidad, el derecho penal escoge una parte de ella que valora negativamente y conmina con una pena. De allí, el comportamiento humano constituye el punto de reacción jurídico penal, al cual, el derecho penal le añade una serie de predicados (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y responsabilidad), que convierten ese comportamiento humano en "delito". Es así, como en los sistemas constitucionales penales como el nuestro, solo deberán enjuiciarse y penarse las acciones delictivas efectivamente realizadas y "nunca", la forma de pensar o vestir, las ideologías religiosas, etc. En consecuencia hablamos de un derecho penal de "acto" y nunca de "a...