Sentencia de la Sala Constitucional que determina la oportunidad en la cual puede tener lugar la prórroga del lapso procesal establecido para dictar sentencia. SENTENCIA COMENTADA
MÁXIMA: Esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos
procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente:
“las prórrogas de los lapsos procesales,
y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el
término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se
acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido
o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso”.
MÁXIMA: Sólo es posible, por vía
excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas
insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
MÁXIMA: Ahora bien, el Código
de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o
lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de
cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una
causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Dicho
texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos
procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la
parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En
este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la
garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar
cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación
planteada.
Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de
marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier
Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:
“...Al respecto es de observar que ha sido
jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas
de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo
siguiente:
MÁXIMA: “...es necesario distinguir entre una y otra
situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo
plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que
la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso
que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga
debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas,
se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será
posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera
vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del
vencimiento del lapso que lo concluye (sic).
Comentarios
nuestros:
PRIMERO.- La presente sentencia vinculante,
se centra en el tema del vencimiento de los lapsos procesales, y aun cuando es
dictada en un procedimiento de naturaleza no penal, es aplicable a los procesos
penales, en todo aquello que no esté previsto en el, y siempre que no se
opongan a ellas. Ejemplo de la aplicación supletoria del artículo 202 del Código
de Procediendo Civil, (principio de preclusión), es el procedimiento especial
previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a
una vida Libre de Violencia, y su reforma parcial, sancionada por la Asamblea
Nacional en Sesión Ordinaria del día 14 de agosto del presente año, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.548 de
fecha 25 de noviembre de 2014, reimpresa (Gaceta Oficial Nº 40.551 del 28 de noviembre de 2014), cuyo lapso para la
investigación es de cuatro meses, el cual puede ser prorrogado hasta por tres
meses, siempre que dicha prórroga sea solicitada con diez días de antelación al vencimiento de dicho
lapso; en tal sentido se observa que:
Artículo 82
“El Ministerio
Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro
meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá
solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones
de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de
antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor
de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal
decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a
la solicitud fiscal.
La decisión que
acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto”.
Por su parte, contempla el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho
a la Mujer a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:
Prórroga extraordinaria por omisión
fiscal
Artículo 106
“Al día siguiente
de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna
de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio
Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza
de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que
conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que
presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez
días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la
fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de
la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del
caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme
al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.
La víctima tiene la
potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga
extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto
conclusivo”.
Ahora bien,
de acuerdo al criterio vinculante de la Sala, “las
prórrogas de los lapsos procesales, sólo
pueden ser acordadas antes
de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro
modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso
cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso”, es decir, que sólo es
posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando
existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la
presentación del acto.
Precisado lo anterior
es necesario puntualizar lo referente a la actuación del Ministerio Público, pues
el thema decidendum se centra en el vencimiento de los lapsos
por parte de la fiscalía, tal como se indicó supra; así
las cosas, si los lapsos dispuestos en la ley especial para la
interposición tanto de la prórroga como del acto conclusivo, “vencieron”, ello
traerá aparejado el archivo judicial
de las actuaciones, el cual comporta el cese
inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de
aseguramiento impuestas, pero existe la posibilidad de que la investigación
sea reabierta cuando:
a) surjan “nuevos elementos” que lo justifiquen y
b) previa autorización del juez.
c) Los puntos a) y b) referidos a la reapertura del archivo judicial previsto en el
artículo 296° del Código Orgánico Proceso Penal, aplican supletoriamente en el procedimiento
especial por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Justamente, lo anterior representa el “novísimo”
criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para los
casos en que vencidos los plazos para que la Fiscalía concluya con la
investigación y que si vencido este plazo, el Fiscal del Ministerio Público no presentare una solicitud de prórroga ni la acusación, el juez decretará el archivo de las actuaciones con la posibilidad, bajo los supuestos señalados supra, de reabrirla nuevamente.
Así lo estableció la más reciente Sentencia de la Sala
de Casación Penal (SSCP) N° 301
del 08 de octubre de 2014, señalando
que:
“El
decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal, ni
obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, “en el supuesto que
surjan nuevos elementos” de
convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, lo cual no se
encuentra dispuesto en la ley especial, no obstante la Sala acota, ante la
supuesta “laguna” o vacío
legal, se aplica supletoriamente en el procedimiento especial y por disposición
del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia las normas del Código Orgánico Proceso Penal relativas a la
reapertura del archivo judicial.
Por
consiguiente, siendo el Archivo Fiscal y la Acusación, actos de soberanía del
Ministerio Público, que sólo pueden ser ejecutado mientras la causa esté
exclusivamente bajo su dirección, y tomando en consideración que la norma
dispone un lapso prudencial a la Fiscalía para que concluya con la
investigación y que si vencido este plazo, el fiscal del Ministerio Público no
presentare una solicitud de prórroga ni la acusación, el juez decretará el archivo de las
actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas
de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, pero existe la
posibilidad de que la investigación sea reabierta cuando surjan
nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, lo cual no sucedió
en el presente caso…” (Negrillas son mías).
La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural
de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización
e imputación durante la fase preparatoria, quede sujeta a una investigación
penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente
titular de la acción penal. Por
ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter
acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de
no estar sometido a una investigación de manera indefinida, el legislador
previó en el artículo 82 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase
preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial
previsto para los delitos cometidos en razón del género. Por
consiguiente, ambas “omisiones” tanto del juzgado como de la Fiscalía del
Ministerio Público del AMC, traerán como consecuencia, la subversión de los
actos procesales y además el caos procesal y la anarquía. Por cierto, no se
trata de un mero comentario nuestro, sino por el contrario, de exponer la
realidad que a diario sucede en nuestros tribunales, ejemplo palpable es el “Archivo Judicial” y nulidad absoluta del acto de imputación
formal y acto conclusivo acusatorio decretado por solicitud de
quien aquí suscribe el presente comentario, abogado Roger López, en la causa
seguida en contra del ciudadano DEIVIS
ROMAN PÁEZ GONZÁLEZ; y otras tantas sentencia de la Sala
constitucional del TSJ, entre éstas, la n° 1632 del 02/11/2011, entre otras.
SEGUNDO.- En
materia penal ordinaria, el artículo
311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase
procesal la posibilidad de promover las pruebas que serán valoradas en el
juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad
probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba.
El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de
provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez
sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión
del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho
a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del
derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias,
pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo
éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal
derecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 707 del 2 de junio de 2009, caso: “Marisela
Castro Gilly”). Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser
realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el citado artículo 311 del
Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “Hasta cinco días antes del
vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”;
ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio
de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta
esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias
defensas. (Vid. Sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre).
Como
se indicó antes, la sentencia que estamos comentando señala, entre otros
aspectos que, sólo será
posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera
vencido, quiere decir, que tal
solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del
lapso que lo concluye. Así pues, es necesario distinguir entre el otorgamiento
de prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional, pues la solicitud de
reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo
lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a
la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En
consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del
lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término.
En efecto, un
ejemplo palpable de violación de los lapsos procesales referidos a las “prórrogas”,
a los que hace reseña la sentencia in
comento, fue la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, Tribunal Cuarto
de Juicio, Maracay, 19 de Diciembre del 2006, seguida en contra del ciudadano
IVAN SIMONOVIS.
En dicha causa,
nosotros los Defensores, solicitamos el “Decaimiento de la Prisión Provisional”
conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en el año
2006, por cuanto el Ministerio Publico debió próximo a cumplirse los dos años de detención, presentar solicitud de prórroga para el mantenimiento
de dicha medida, lo cual no hizo, sino después de vencido el termino,
por lo que dicha prórroga, solicitada con posterioridad, era extemporáneo; fue así,
que conforme a lo dicho por la defensa, el Tribunal ESTABA EN LA OBLIGACIÓN de
acordar de oficio, la libertad, sin ni siquiera realizar una audiencia para oír
a las partes, pues la misma solo era viable si el Ministerio Público hubiese
presentado su solicitud en tiempo legal, lo cual no lo hizo.
Nótese que, el
MP solicitó la prórroga de la medida después de vencida la misma,
es decir, después de prelucido los dos años de detención preventiva. ¿Sabe
Usted lo que resolvió la Juzgadora? (POR CIERTO, SUS COMENTARIOS SON
IMPRETERMITIBLE POR CUANTO ENRIQUECEN AL FORO)
Al respecto
señaló: (ver el texto íntegro de la sentencia)
“…presentada la solicitud de prórroga
por parte del Ministerio Público, el Juez debe convocar a una audiencia,
prórroga ésta solicitada próxima al vencimiento del lapso de dos años de impuesta
la medida de coerción y
sin entrar en profundidad el sentido de la norma con la, expresión de "próxima
a su vencimiento" pues podría tomarse en sentido futuro, es decir, próximo
futuro a vencerse o en sentido pasado, es decir próximo pasado vencido; esto,
por cuanto la norma está redactada para una situación de hecho presente: próxima
a su vencimiento; mas sin embargo, la defensa señaló que la norma no
refiere que después de vencido el lapso el Ministerio Público o el querellante podría
interponer la solicitud de prórroga, pues no haberlo hecho el día del
vencimiento o antes, se tendrá como no presentada y por ello debe el Tribunal
decidir declarar la libertad sin audiencia…”.
Pues bien, ahora que ya sabe lo que decidió la
jurisdicente, deje su opinión.
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