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Por Abog. Roger López |
Por Roger López.
Respecto al tema planteado (por cierto, ampliamente
desarrollado por nuestra doctrina patria y el TSJ en Sala Constitucional y/o Penal),
la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estimo preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de
la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances
más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal
Penal -en su artículo 122- consagra los derechos que la víctima puede ejercer
en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto
responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el
hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los
órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en
la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha
sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de
abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
En efecto, de acuerdo al citado artículo 122, la
víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los
resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una
acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública
o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser
notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos
-reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal
antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o
lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por
un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la
obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de
procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste
desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico
Procesal Penal, que prevé:
“Las
víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de
administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones
indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los
imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la
que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”
Y, por
otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo
120 eiusdem, que establece:
“La protección y reparación del daño causado a la
víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está
obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los
jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y
reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos
auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado,
facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el
proceso penal sin necesidad de querellarse.
El proceso penal se inicia
ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho
punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el
procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las
autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por
personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio
implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación
de perseguir.
En cambio, la querella
penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la
manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que,
sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede
presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 274
del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad
de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de
acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por
el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la
condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido
en el primer aparte del 278 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus
cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya
que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius
puniendi.
No obstante ello, la
víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación
queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó
participación.
Por otra parte, a tenor de
lo establecido en el último aparte del artículo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la
audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse
querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar
tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria,
dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que
cumpla con los requisitos del artículo 308 eiusdem, y ésta sea
admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia
preliminar.
Concluye la Sala que, en
los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad
de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular
propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro
de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la
audiencia preliminar.
Igualmente, a mi juicio, la
víctima que ostenta la condición de parte querellante en la fase intermedia, no
requiere presentar acusación particular propia, pero, deberá hacerlo sólo si
desea mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación
fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.
Por su parte, la víctima
que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de
participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal. La sola
adhesión, sin ostentar la cualidad de parte querellante, no le atribuye tal
condición.
Corolario, la importancia
de querellarse o de presentar acusación particular propia, es con el único fin
de tener una participación verdaderamente activa y protagónica dentro del
proceso penal, ya sea en fase de investigación o en la etapa del juicio oral,
(interrogar testigos y expertos, hacer objeciones u oposiciones; en fin, el
control de la prueba), y no de monigote, es decir, pasiva.
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