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Procedimiento a seguir por el Juez de Juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

MÁXIMA.- Durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando se verifica la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar, en cuyo caso el juez en cumplimiento del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia, proceder a suspender el debate para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los quince (15) días. 

El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstos, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su práctica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a quince (15) días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
MÁXIMA.- En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado o bien porque no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública; sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra, que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.


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Ver mi artículo: "La Desestimación de la Denuncia y/o Querella". Ver SSCP N° 558 del 05/08/2015. MÁXIMA.-   El juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal. MÁXIMA.- En consonancia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 16 de noviembre de 2010, ha precisado lo siguiente: “… la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control  DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA , es una disposición que únicamente es revisable por ante las Cortes ...

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