Ir al contenido principal

LA JUSTA PROPORCIÓN CON LA QUE DEBE PENARSE EL DOLO EVENTUAL.

Abog. Roger López
En este Post se expresa el
extraordinario aporte del
Dr. Angulo Fontivero en lo
referente al Dolo Eventual
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su presidente el magistrado Moreno Pérez, produjo el 04 de mayo del presente año una interesante sentencia en la cual casó un fallo dictado el 5 de marzo de 2014 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que confirmó el fallo emitido el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia (Juicio) del Zulia, que declaró a un conductor culpable de homicidio culposo y lesiones culposas, condenándolo a ocho años de prisión. Intentó la casación -y ganó- la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Francis Victoria Villalobos de Aparicio. La Sala Penal consideró indebidamente aplicado el tipo culposo a tales delitos porque la Sala, con  notable acierto, los juzgó enmarcados en el tipo de homicidio intencional.

La mencionada sentencia, bien trabajada, de la Sala Penal, es muy conveniente porque implica la reasunción del instituto -de rancia solera- del dolo eventual: nunca se había aplicado en Venezuela -salvo demostración en contrario- hasta el 21 de diciembre de 2000, cuando La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo hizo en la sentencia N 1.703, con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros; pero nueve años más tarde la Sala Penal, con otros magistrados y con ponencia del magistrado Héctor Coronado, dictó el fallo del 29-10-09 y desconoció el dolo eventual por "inexistente" en el Código Penal": así también desconoció el dolo en general (puesto que el eventual lo integra) que es "la parte más delicada de cuantas el Derecho penal trata", según el ubérrimo sabio Jiménez de Asúa: el dolo y la culpa son las especies de la culpabilidad. Así que fue supremo el mérito de la Sala Constitucional, en ponencia del  magistrado Francisco Carrasquero, cuando el 12-4-11 anuló ese perfectamente absurdo fallo del 29-10-09 de la Sala Penal y resucitó el dolo eventual en Venezuela.

Empero, pese al notable acierto de su sentencia anulatoria, la Sala Constitucional no graduó la pena y por consiguiente no indicó atenuación alguna al dolo eventual. Me parece que los magistrados (y en especial el ponente) pensaron -con motivo bastante- que habrían de ser los jueces penales de instancia quienes deberían ajustar o aquilatar el demérito de quienes perpetraren los delitos susceptibles de que se les juzgare a título de dolo eventual; pero no ha sido así y desde entonces los jueces en mención se limitan a aplicar esa justiciera sentencia con fuerza vinculante, mas no se adentran en la ciertamente ardua tarea de dosificar la pena: la consecuencia es que hay excesos al juzgar el dolo eventual porque desde el 12-4-11, cuando la Sala Constitucional anuló el fallo de la Penal, fijan la misma pena (12 a 18 años) a quien mata con intención directa y a quien mata sin ella (dolo eventual), lo cual es sumamente injusto. Y por ejemplo en casos penales del tránsito y dolo eventual, no conceden libertad porque la pena es alta y no lo sería de ponderarse debidamente.
El dolo eventual es el menos grave y se ha de aliviar su pena: el dolo directo y perfecto nace (en la conciencia del delincuente y en su conducta) con toda su plenitud y desde el principio. No así el dolo eventual: es mixto porque la conducta no nace o principia en el área dolosa sino en el área de la culpa (y muchas veces en el área de la conducta lícita) y es después cuando, si se desarrolla (por medio de una imprudencia tan temeraria que implica un desprecio por la vida humana) llega al área dolosa. La pena del homicidio doloso directo, debe ser atenuada al aplicarse a un homicidio con dolo indirecto: al efecto debe emplearse la justísima interpretación evolutiva y progresiva en relación con la recién usada (en Venezuela) figura penal del dolo eventual. Un juez no debe ser esclavo del formalismo ni de la dosimetría penal en holocausto de la justicia...
En el T.S.J. Angulo Fontiveros advirtió que el dolo eventual debía ser administrado con un criterio restrictivo sobre la base de la prudencia y restricción: predicó con el ejemplo porque  en seis años sólo lo propuso en aquella precursora sentencia. Para reforzar su modesta reflexión invocó la gran autoridad de Claus Roxin, el más grande penalista del mundo, quien le expresó en email del 7-11-12:

"Dolus eventualis es la forma más débil de dolo y debe castigarse más levemente que una acción intencional o directa de manera premeditada (...) el dolo condicional está muy cerca a la negligencia consciente y la jurisprudencia anglo-americana los resume en una tercera forma de culpabilidad ('recklessness'), que está, según su gravedad, entre dolo y negligencia inconsciente". Agregó que para el Supremo alemán "la culpabilidad se debe valorar más bajo, porque el acusado obró sólo con dolo condicional y no con dolo directo".
Sería ideal que la Sala Penal, con la suprema autoridad de la sentencia que reasumió el dolo eventual, sentara jurisprudencia sobre la justa proporción con que se debe penar ese modo de dolo.

Colaboración del Dr. Angulo Fontiveros

Comentarios

Lo más visto

Material Estratégico.

" Se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional". Tema relacionado (Gaceta Oficial Nº 41.125 del 30 de marzo de 2017) Decreto Nº 2.795 30 de marzo de 2017 NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República.

Exhibición en el juicio de pruebas no admitidas. Requisitos de carácter intrínsecos y extrínsecos de la prueba.

Autor: Abogado Roger López Al respecto, es oportuno referir lo señalado por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal”, que en cuanto a la exhibición de los documentos menciona que:  “ Hay una práctica errada en presentar sorpresivamente documentos en la audiencia oral con el fin de reconocerse su firma y contenido. Al respecto hay que indicar que no puede haber medio probatorio sorpresivo; si no ha sido presentado en la oferta probatoria no puede presentarse en la audiencia oral, porque sería sorpresivo causando indefensión, evidentemente al permitirlo el tribunal está causando indefensión.” (Rivera Morales, Rodrigo. Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal. Librería Rincón, Primera Edición, 2008, Barquisimeto, Venezuela, página 462.)  De este modo, el Juez de Juicio no debe  indebidamente en el debate ordenar la exhibición de un documento, una experticia o cualquier otra prueba si no han sido incorpor...

Valoración de las pruebas en el Proceso Penal

No podía la alzada, bajo la premisa de una presunta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, intervenir y modificar la valoración de las pruebas  SSC 390° del 18/05/2016 MÁXIMA.- Sobre la no necesidad de celebrar audiencia de amparo. Máxima reiterada .  La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma  inmediata y definitiva .