Consideraciones prácticas del autor sobre las "Actas de Entrevista & Actas Policiales". (Caso: el Estado Venezolano Vs Franklin Hernández)
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Por Abogado Roger López |
MÁXIMA.- Es importante que comprendamos de una buena vez que las
fuentes de prueba, útiles y pertinentes, incorporadas al proceso mediante los
actos de investigación penal, como regla general, son las mismas que deben ser
desahogadas o reproducidas en el juicio oral, y que por lo tanto es posible
confrontar a los testigos con sus dichos previos durante la investigación en
caso de retractaciones, contradicciones o inexactitudes durante la declaración
en el debate a los fines de desacreditar
su testimonio o declaración y demostrar su incursión en un posible tipo penal
en audiencia. Por ello, creo que es importante la judicialización del acta de
entrevista o acta policial en el juicio oral, no para probar los hechos, sino,
reitero, para la desacreditación del testimonio
MÁXIMA.- Se trata de un supuesto en el que se permite la lectura de la declaración sumarial cuando se advierte que entre ésta y la prestada en el juicio oral existen divergencias o discrepancias, para a continuación tras su lectura solicitar que el testigo explique el motivo de las contradicciones o diferencias existentes entre ambas, lo cual, no puede confundirse con la incorporación del acta de entrevista por su lectura. Ambas Máximas tienen inspiración en el artículo 714 de la LECrim Española como aporte a nuestro sistema acusatorio. (abogado Roger López).
MÁXIMA.- Se trata de un supuesto en el que se permite la lectura de la declaración sumarial cuando se advierte que entre ésta y la prestada en el juicio oral existen divergencias o discrepancias, para a continuación tras su lectura solicitar que el testigo explique el motivo de las contradicciones o diferencias existentes entre ambas, lo cual, no puede confundirse con la incorporación del acta de entrevista por su lectura. Ambas Máximas tienen inspiración en el artículo 714 de la LECrim Española como aporte a nuestro sistema acusatorio. (abogado Roger López).
El
presente trabajo constituye una herramienta de orientación para aquellos Jueces
de Juicio y de Control, quienes haciendo caso omiso a los criterios doctrinales
y vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, admiten, incorporan y valoran “ACTAS
POLICIALES Y/O ACTAS DE ENTREVISTA”, en franca violación a los principios
orientadores del sistema penal acusatorio, al debido proceso y al derecho a la
defensa. Ejemplo de ello, es la Causa Penal: “El Estado Venezolano Vs Franklin Hernández”, en el que la primera
instancia en funciones de juicio del Estado Falcón, Extensión Coro, incorporó
el “acta policial” de fecha 28/02/2003 (F. 51 al 52, P1), “por su lectura”, como si se tratase de una “prueba documental”.
Inicio las siguientes líneas fijando mi
criterio en relación a las “personas” citadas por el
Ministerio Público a rendir testimonio o entrevista en sede fiscal, durante el
procedimiento preparatorio o fase de investigación.
Para
algunos, en la fase preparatoria o de investigación, no hay testigos,
sino simplemente, informantes. "Y no puede haber testigos, porque en ésta etapa
introductoria el Ministerio Público, está buscando los elementos de convicción,
que le sirvan para ejecutar el acto conclusivo; además que las personas
llamadas a declarar, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o por
ante los organismos policiales auxiliares; no expresan sus conocimientos por
ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten un
anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el artículo
289 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, las personas que
comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los
órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando
exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son
juramentados con el fin de revelar la verdad" (Dr. Leonardo Pereira Meléndez, Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Penal, Capítulo XVII).
Ahora bien,
el Maestro José Luis Tamayo Rodríguez, en su más reciente obra titulada “Caos Terminológico en Derecho Procesal Penal Probatorio”, ediciones
Paredes, Pág. 129,(recomendada), cita a Jesús Eduardo Cabrera Romero
señalando que, durante la fase de investigación no se reciben testimonios, sino informaciones. Al respecto, conforme al COPP, “la inquisición la realiza el Ministerio Público, y en ella recibe
informaciones, no testimonios (que sólo tienen lugar ante el juez: art. 222
COPP) de cualquier persona, incluyendo al imputado, si aún no lo es, y el de la
víctima (artículos 112, 184, 303,309 y 360 COPP)…”. (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo.
“Aspectos probatorios de la declaración del imputado y de la víctima”, en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N° 15.
Caracas, Venezuela. Ediciones Homero, 2009,
p. 108).
Sin
embargo, aun cuando es cierto que lo que el Ministerio Público recibe durante
la fase de investigación son informaciones
(la cuales, constan en un “acta de entrevista” cuyo fundamento normativo
descansa en los artículos 291 y 153 COPP), y que según Pérez
Sarmiento, son aportados a la investigación penal a través de informantes que son susceptible de ser comprobadas por
medios distintos a sus declaraciones y a la par no están sujetas a la crítica o
al control de las partes (LA PRUEBA EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO. Vadell, hermanos Editores. Caracas. Venezuela
2003. Pág. 131), las mismas, a no dudar, constituyen un testimonio, un relato
testimonial de alguien que captó determinado hecho a través de sus sentidos o
que lo conoció de algún modo; y si bien lo que recoge el “acta de entrevista”
no es, técnicamente, una declaración
testimonial propiamente dicha (que, ciertamente, solo se recibe ante el
juez), ello no le quita su carácter de testimonio, pues no hay que perder de
vista que “testimonio”,
es la “Atestación o aseveración de una
cosa”. (Diccionario…, ob. cit., T.
II, p. 1971, 1ª y 3ª acepción).
Así, nos indica el Dr. Leonardo Pereira Meléndez que, al tomar declaración mediante actas de entrevistas a “informantes” en la fase la fase preliminar del proceso penal, no deben ser incorporadas al juicio oral, bajo la figura de
prueba documental, como lo indica el artículo 322.2 del COPP, porque al
hacerlo, se vulnera el principio de separación de funciones y el debido
proceso. En el sistema acusatorio el fiscal no puede suplantar la figura del
juez. La única forma que las declaraciones dadas por los informantes en la fase
preparatoria, puedan ser incorporadas al debate probatorio, es que a petición
de las partes, el Juez de Control, haya practicado y, obviamente, presenciado
el acto, en el cual, el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el
Querellante, si lo hubiere, asumen la oportunidad de ejercer el contradictorio.
Solo así, se e recibirá como prueba documental (Dr.Pereira Meléndez, Leonardo).
En
sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional se
pronunció al respecto, en los siguientes términos:
DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
No obstante que la
presente solicitud de amparo ha sido declarada sin lugar, esta Sala, por orden
público constitucional (cfr. Sentencia N°. 2807/2002, del 14 de noviembre,
caso: Hugo Roldán Martínez Páez),
visto que aparecen involucrados en el proceso penal que dio lugar a la presente
acción de amparo constitucional, el derecho a la defensa y el principio de
presunción de inocencia del acusado, consagrados en el artículo 49, ordinales 1
y 2, respectivamente, los cuales constituyen manifestaciones del debido
proceso, realizará las consideraciones que siguen:
De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal
Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas
con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas
de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su
conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho
punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control
señaló que dichas actas“pueden ser
incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código
Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en
forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal
Penal...”
En tal sentido,
una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente
carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer
pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y
examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano
jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del
Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase
de juicio.
Lo anterior se
vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se
incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración
realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de
las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del
proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral
a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le
impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio
(por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se
vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia
naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte,
debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el
régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere
que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características
de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que
permiten fijar la credibilidad de ésta.
Sobre la necesidad
de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más
requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los
testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las
partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que
permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)
Por inmediación se entiende, pues, que el
juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que
intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como
destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente
importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de
proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de
actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de
inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso
penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp.
53, 54)
Entonces, siguiendo
al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la
inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de
ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de
actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la
defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste
implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en
auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para
generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible,
sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así
desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la
investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba
suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que
no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado
a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma
natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es
suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de
culpabilidad.
Sobre este punto,
CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
español, ha señalado lo siguiente:
“Para que pueda aceptarse el derecho a la
presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se
aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia
de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que
el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por
el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de
cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En consecuencia, se exige que la condena
venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas
garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes
respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC
84/1990, de 4 de mayo)
...
Es doctrina consolidada del Tribunal
Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la
presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <<pues el
procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate
contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal
que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los
hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a
tal fin por las partes>> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO,
Faustino. Las Garantías
Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p.
175)
Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones
que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se
encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual
implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea
contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e
intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia,
que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la
inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión
del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo
339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas
contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la
investigación, sin que se les convoque a comparecer
al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder
del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la
defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia,
establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como
consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio”.
Sentado lo anterior, vale señalar que si bien es cierto los actos de investigación están dirigidos a soportar la acusación fiscal, las actas donde aparecen vertidos los mismos por si solas no tienen eficacia probatoria, pues el carácter de prueba lo adquieren únicamente cuando las personas intervinientes concurran a ratificarlas y sean interrogados libremente por las partes sobre sus afirmaciones, acto en el cual pueden ser contradichas e impugnadas en caso de no cumplir con los requisitos de ley, tal como se indicó en la sentencia citada.
Sobre este particular, la sentencia Nº 676, de fecha
17/12/2009, en el expediente Nº C09-287, con ponencia en la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, que en relación a la presunta contradicción en las actas y las declaraciones
testificales, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el
principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a
debatir en juicio, las cuales deben ser incorporadas de forma oral para su apreciación por quienes están llamados
a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba
anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o
inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo
contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del
Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios
Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad. Como acápite, no causa una lesión del derecho a la defensa cuando el Fiscal obvia pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de una diligencia de investigación en la fase preliminar, si esos elementos de convicción son ofrecidos por la defensa como uno de los medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público (SSC N° 199 del 26/03/2013).
Lo anterior guarda estrecha relación con lo comentado por el Dr. Leonardo Pereira Meléndez, quien a su juicio, la admisión de las actas entrevista como prueba documental en el debate oral y pedir al deponente su ratificación—en caso de que comparezca al juicio oral y público---se quebranta el debido proceso, no solo por contravención del principio de inmediación, sino también el de igualdad procesal y de defensa. Ello, porque ni el acusado y su defensa llegaron a examinar al testigo y/o informante entrevistado en la fase inicial del proceso penal; por consiguiente, y siguiendo el criterio del jurista español Manuel Miranda Estrampes, la declaración rendida por ante el Ministerio Público, no tiene “la consideración de mínima actividad probatoria de cargo apta para destruir la presunción de inocencia” (Leonardo Pereira, obra citada)
Delgado, Roberto (2007, p. 201), en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano”, indica que la prueba documental “es un medio de comprobación de hechos que se introducen al proceso mediante el documento”, y documento “en un sentido muy amplio, es el objeto portador de pensamiento allí plasmado, o soporte físico o material del mismo”, pudiendo ser de las más variadas formas, como por ejemplo: papeles, escritos, dibujos, gráficos, fotografías, etc., y señala, además, que las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso “solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas”.
Lo anterior guarda estrecha relación con lo comentado por el Dr. Leonardo Pereira Meléndez, quien a su juicio, la admisión de las actas entrevista como prueba documental en el debate oral y pedir al deponente su ratificación—en caso de que comparezca al juicio oral y público---se quebranta el debido proceso, no solo por contravención del principio de inmediación, sino también el de igualdad procesal y de defensa. Ello, porque ni el acusado y su defensa llegaron a examinar al testigo y/o informante entrevistado en la fase inicial del proceso penal; por consiguiente, y siguiendo el criterio del jurista español Manuel Miranda Estrampes, la declaración rendida por ante el Ministerio Público, no tiene “la consideración de mínima actividad probatoria de cargo apta para destruir la presunción de inocencia” (Leonardo Pereira, obra citada)
Delgado, Roberto (2007, p. 201), en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano”, indica que la prueba documental “es un medio de comprobación de hechos que se introducen al proceso mediante el documento”, y documento “en un sentido muy amplio, es el objeto portador de pensamiento allí plasmado, o soporte físico o material del mismo”, pudiendo ser de las más variadas formas, como por ejemplo: papeles, escritos, dibujos, gráficos, fotografías, etc., y señala, además, que las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso “solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas”.
Por su parte, Julio Elías Mayaudón, en su obra “El Debate Judicial en el
Proceso Penal”, en relación a la prueba documental, ha precisado que “(…) las
únicas actuaciones consideradas como elementos de convicción que adquieren la
característica de medios probatorios a incorporarse al proceso para su lectura
son el reconocimiento y los registros o inspecciones, conforme a lo señalado en
este artículo. Las demás actuaciones que se han incorporado al proceso en forma
escrita, y que constituyen diligencias que sirven como elemento de convicción
para la decisión que pueda adoptar el Ministerio Público o el juez de control
acerca del acto conclusivo que pueda dictar el primero o el sobreseimiento o
envío a juicio de la causa que pudiera adoptar el segundo, no pueden ser
considerados como documentos y por tanto, no puede permitirse su lectura en el
proceso. Tales elementos de convicción podrían ser debatidos en el proceso
siempre y cuando se acuda al medio probatorio originario; así por ejemplo,
pudiera recurrirse al testimonio de los funcionarios que transcriben un acta
policial para ser promovido como testigo en el juicio oral, pero no al acta
policial como documento para ser leída durante el proceso”.
A mi juicio, tal como se aprecia de la doctrina y jurisprudencia
anteriormente citadas, las actas policiales y las actas de entrevistas, carecen
de valor probatorio alguno y las narraciones, conclusiones o señalamientos
contenidos en tales actas, solo adquirirán valor probatorio en la medida en que
las personas que hayan suscrito dichos actos hayan sido promovidas como
testigos y evacuadas en la oportunidad que se celebre el juicio oral, por
cuanto tales “actas” y “declaraciones testificales” no son autónomas y carecen
de valor en sí mismas, lo cual resulta fundamental para que las mismas sean
incorporadas como pruebas documentales y constituyan en definitiva la
determinación de la convicción del juez sobre las afirmaciones de las partes procesales, toda vez que en nuestro sistema penal rige el principio de
inmediación.
Adicionalmente, afirma Pérez Sarmiento, que hay quienes, exagerando los postulados fundamentos del principio acusatorio, señalan que los resultados de los actos de investigación de la fase preparatoria no
tienen valor alguno para el juicio oral y que el juez de juicio debe atenerse
solamente a la prueba que se pratica ante él y valorarla tal y como se ha
desahogado o producido. De tal manera, si un testigo afirma en el debate oral
todo lo contrario a lo que dijo durante la investigación, no se podría siquiera
recordársele sus asertos previos de la investigación ni pedirle explicación
alguna al respecto. Para quienes sostienen este punto de vista, es como si los
resultados de la investigación no existieran.
Continúa el autor señalando que, "si en la sentencia definitiva se da pleno valor a las fuentes de prueba
colectadas en la fase de investigación, aunque no hayan sido reproducidas en el
juicio oral, entonces el debate probatorio regido por la oralidad, la
concentración etc., saldrá sobrando y con ello se va toda garantía del debido
proceso. En esas condiciones el principio acusatorio no puede funcionar. Pero si
las fuentes de prueba recabadas durante la investigación son hechadas al olvido
y se prohíbe referirse a ellas, haciendo del tema probatorio en el juicio oral
una suerte de borrón y cuenta nueva, que solo da crédito a la forma como estas
mismas fuentes se presentan en el juicio oral, entonces será imposible una
valoración integral de la prueba, tanto de cada medio en particular, como de
todos ellos en conjunto, pues quedaríamos a merced de la manipulaciones de las
fuentes de prueba que pudieran presentarse de una parte o de otra en el debate.
En este caso se estaría olvidando que el testigo de nuestro ejemplo es el mismo
que declaró ante la policía y que afirmó haber visto al acusado en la escena
del crimen, dando incluso detalles que fueron comprobados por otros medios de
prueba y que ahora, en el juicio oral, niega siquiera conocerlo. Es claro que
la búsqueda de la verdad exige una explicación acerca de esa retractación". (Pérez Sarmiento, La Dicotomía de la Prueba en el Proceso Penal, Ediciones Vadell Hermanos,2011, Pág. 23,24).
"Es importante
que comprendamos de una buena vez que las fuentes de prueba, útiles y
pertinentes, incorporadas al proceso mediante los actos de investigación penal,
como regla general, son las mismas que deben ser desahogadas o reproducidas en el
juicio oral, y que por lo tanto es posible confrontar a los testigos con sus
dichos previos durante la investigación en caso de retractaciones,
contradicciones o inexactitudes durante la declaración en el debate a los fines
de desacreditar su testimonio o declaración", (Pérez Sarmiento, obra citada). Por ello creo que es importante la
judicialización del acta de entrevista o acta policial en el juicio oral, no
para probar los hechos, sino, reitero, para la desacreditación del testimonio.
Concluye Pérez Sarmiento, que si "asumimos
que cada medio de prueba en concreto, de los que se practican en el juicio, es
uno y el mismo, en relación a su manifestación durante la investigación, aunque
con dos momentos de producción diferentes, como es en realidad, tendremos que
concluir que es perfectamente posible, legal y a veces necesario, confrontar a
quienes declaran en el juicio oral con sus dichos previos de la fase de
investigación y desacreditar totalmente lo dicho por el testigo cuando miente ostensiblemente
en el juicio oral".
Que se
entienda por un lado, que no es posible incorporar por su lectura actas de entrevista o
policiales en el juicio oral, pues ya se dijo que no son prueba documentales, sino la declaración del testigo o funcionario
actuante; segundo, que si es posible confrontar al testigo que en juicio oral
señala que el hecho sucedió de día, pero en el acta de entrevista señaló que
ocurrió de noche; ello, con el objeto de que explique racionalmente sus contradicciones
a los fines de la credibilidad del testimonio y que el juez considere la
posible comisión del delito de falso testimonio. Claro, en este último caso, como lo indica Pérez Sarmiento, "el
juez de juicio, siempre que no sea un juez de mera conciencia (jueces legos),
deberá fundamentar su valoración de la deposición del testigo".
Corolario,
en no pocas oportunidades, Siguiendo a Leonardo Pereira, "el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado
en el sentido de que se violenta el principio de la oralidad cuando se ordena
la incorporación, para su lectura, en el debate oral, de actas de entrevistas
efectuadas a informantes en la fase de investigación; sin embargo los Jueces de
Juicio y de Control, continúan haciendo caso omiso de tales jurisprudencias" (Leonardo Pereira, obra citada),
ejemplo de ello, el Tribunal Tercero (3) de Juicio del Circuito Penal del
Estado Falcón, Extensión Santa Ana de Coro, Causa: “El Estado contra Franklin Hernández”, quien en fecha 14 de enero
2016, incorporó el “acta policial” de fecha 28/02/2003 (F. 51 al 52, P1), hecho
que motivó la realización del presente trabajo.
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