Ir al contenido principal

Declaración como Testigo y luego como Imputado. Los Testimonios escritos y la denuncia de la víctima deben ser ratificada en Juicio.

Declaración como Testigo y luego como Imputado
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el transcurso de una investigación es posible que se tome la declaración al investigado en calidad de testigo bajo juramento y luego preste una declaración como imputado sin juramento, situación que puede ser señalada por algunos como violación al debido proceso, en relación a esto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 15 de abril de 2008, ha dispuesto lo siguiente:
Ahora bien, ciertamente el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente  y a no autoacusarse,  podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos, y  a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos.
Lo fundamental  en el presente caso, no es que al imputado de autos se le haya tomado inicialmente la declaración bajo juramento, sino si la declaración tomada como testigo y bajo la presión del juramento fue  usada en su contra.

Así las cosas, para el máximo tribunal en el caso que ambas declaraciones coincidan en su contenido, no se le estaría ocasionando perjuicio alguno, en especial si en la segunda declaración en calidad de imputado, se tomó sin juramento, con la asistencia del defensor y se realizó la imposición de los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello el señalamiento detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho.
Los Testimonios escritos y la denuncia de la víctima deben ser ratificada en Juicio
El máximo tribunal de Venezuela, en fecha  20 de junio de 2005, en sentencia N° 1303, estableció en cuanto al ofrecimiento de la denuncia y las actas de denuncia penal como medio de prueba, que el representante del Ministerio Público no puede promover en el escrito acusatorio como medios de prueba aquellas actas de entrevistas recogidas en la fase preparatoria o de investigación en virtud de que ello afectaría el derecho a la defensa y la inmediación.
De modo que el Ministerio Público debe promover tanto la denuncia penal como el testimonio de los entrevistados para que se produzcan en el juicio oral y público, sean testigos o funcionarios policiales de  la investigación.
Aquí tenemos el extracto de la referida sentencia, donde se asienta el criterio de la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia:
En el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal -por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.
El criterio por el cual la denuncia penal debe ser ratificada en el juicio oral, fue incluido como doctrina obligatoria para todos los fiscales del Ministerio Público en fecha 15 de marzo de 2011, mediante la circular número DRD-18-079-2011.



Comentarios

Lo más visto

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA E IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. La desestimación de la denuncia es únicamente revisable por ante las Cortes de Apelaciones sin que pueda recurrise en casación ya que se origina antes del comienzo de la investigación penal, para así evitar el inicio del proceso.

Ver mi artículo: "La Desestimación de la Denuncia y/o Querella". Ver SSCP N° 558 del 05/08/2015. MÁXIMA.-   El juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal. MÁXIMA.- En consonancia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 16 de noviembre de 2010, ha precisado lo siguiente: “… la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control  DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA , es una disposición que únicamente es revisable por ante las Cortes ...

INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA.. CONTRADICCIÓN. Concepto de inmotivación. Tipos

el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la “ falta absoluta” de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.