LA VICTIMA, CON PRESCINDENCIA U OMISIÓN DEL FISCAL, PUEDE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO PRESENTAR ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA. VINCULANTE
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SSC Nª 908 DEL 15/07/2013 |
En relación a esta sentencia n° 908
(EXP 11-1498) dictada con ocasión a la apelación de amparo interpuesta por el
gran amigo Dr. Rafael Latorre y al fallo 1267 del 14 de agosto
de 2012, quien suscribe ya hace unos cinco (5) años atrás (2007), había
planteado en mi proyecto de tesis de grado en la UCV un "sistema
acumulativo de ejercicio de la acción penal", contrario al "principio
de oficialidad", el cual, hasta la fecha de publicación de éstas dos
sentencias había persistido en nuestro sistema penal venezolano, y que hoy,
bajo las garantías y derechos constitucionales que amparan a la víctima,
nuestro TSJ lo acoge, aunque no con esa denominación, bajo un criterio
jurisprudencial vinculante que a mi modo de ver, debió serlo por vía de reforma
de ley (COPP-2013), es decir, por vía legislativa, lo que supone una usurpación
evidente de funciones. Para acceder a mis comentarios de la sentencia 3267-03
(contenido del mencionado proyecto de tesis) visita
"...sin que ello implique
opinión sobre el fondo del asunto, considero propicio traer a colación el
criterio establecido en la sentencia N° 3267/2003, según el cual ante la
ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de
presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante
sentencia vinculante N° 1268/2012.
En tal sentido, la sentencia N° 3267
del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice),
estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en el nuevo proceso
penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas
del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato
igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el
contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código
Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las
partes como expresión del derecho a la defensa.
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden
con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República,
consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el
derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las
partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo
23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En correspondencia con el derecho a
la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso
coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del
10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“El derecho a la tutela judicial
efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los
órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no
sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los
requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan
el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión
dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho
deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
(artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la
vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26
eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser
amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes
puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que
impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el
2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las
instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución
del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de
la Sala).
De allí que, a juicio de la Sala, en
el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se
encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de
la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías
establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los
derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias
de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser
interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del
proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías
constitucionales.
En el presente caso, las víctimas
del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela
judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público
en presentar el acto conclusivo.
Al respecto, observa la Sala que, el
artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio
Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del
proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.
Dicha falta de actividad, a tenor de
lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de
requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la
fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento
veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o
el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público
presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de
archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de
todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas
y la condición de imputado.
Ahora bien, no consagra la referida
norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima,
ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación,
pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público,
menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de
previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante
la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de
junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
“El artículo 26 de la Constitución
expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
El acceso a la justicia se le
garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el
ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser
admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para
mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan
justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen
una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.
El artículo 11 del Código Orgánico
Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la
ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las
excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por
parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede
desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al
victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten
instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta
Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que
así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional”(resaltado
de la Sala).
Por ello, a juicio de la Sala, dicha
falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es
preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados
a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del
ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de
garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima,
dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el
ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder
requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no
procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el
asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la
investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al
Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño
causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que
a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo
o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción
pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así
se declara. (Resaltado y subrayado de este fallo).
Más recientemente, la referida
Doctrina fue reiterada y extendida con carácter vinculante a los procesos
iniciados con ocasión a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia N°
1268/2012 del 14 de agosto, caso: Yaxmira Elvira Legrand, en la
cual se estableció que la víctima -directa o indirecta- de los hechos
punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del
Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el
imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de
los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Así, la Sala observa que el 24 de
febrero de 2007, la víctima acompañada de su abogado, presentó ante el Tribunal
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, solicitud de
conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal –numeración
que corresponde al texto adjetivo vigente para esa fecha- a los fines de que le
fuera fijado al Ministerio Público un lapso prudencial para concluir la
investigación. Sin embargo, de las copias certificadas consignadas por el
accionante y de la diligencia presentada el 18 de diciembre de 2012 se
desprende que, para esa fecha aún no se había presentado acto conclusivo ni se
había celebrado la audiencia correspondiente para fijar el referido plazo
razonable que fuera solicitado por la víctima en el año 2007; imposibilidad
ésta que –como se señaló supra- en gran medida se ha debido a
la inasistencia tanto del procesado como de su defensor.
Cabe destacar que situaciones como
estas, incuestionablemente producen una gran preocupación a esta Sala, pues se
configuran hechos que atentan no solo contra la tutela judicial efectiva sino
contra una justicia expedita y un proceso sin dilaciones indebidas, lo que en
definitiva perjudica ostensiblemente la confianza que debe inspirar el Sistema
de Justicia a todos los ciudadanos.
Visto que el 24 de febrero de
2007, la víctima identificada como Francisco Javier López solicitó al Tribunal
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre que convocara a la audiencia respectiva para que le fijara al
Ministerio Público un plazo razonable, de conformidad con el artículo 313
del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no ha podido realizarse, esta Sala
dispone aplicar al presente caso la doctrina vinculante establecida y
reiterada en las referidas sentencias 3267/2003 y 1268/2012, en los términos
siguientes:
Si para la fecha de publicación del
presente fallo, el Ministerio Público no hubiere presentado aún el acto
conclusivo de la investigación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, deberá
convocar a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del
Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces – ahora, artículo 295
- correspondiente a la solicitud interpuesta por la víctima el 24 de febrero de
2007, con la prioridad que amerita dar respuesta oportuna a la misma, en aras
de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
2.- Por otra
parte, visto que gran parte de la dilación aquí advertida ha sido consecuencia
de los distintos diferimientos acordados por el Tribunal ante la ausencia tanto
del procesado como de su abogado defensor, a las distintas audiencias para las
cuales han sido convocados, siendo además de destacar que los jueces que han
conocido la causa no han desplegado suficientemente su poder coactivo a los
fines de posibilitar el juzgamiento efectivo del procesado; evidentemente, ello
ha traído como consecuencia la prolongación excesiva del juicio en perjuicio de
la víctima por cuanto tales circunstancias pudieran conllevar a la caducidad de
la acción.
Empero, la Sala estima pertinente
traer a colación el contenido del artículo 110 del Código Penal, según el cual
opera la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal cuando el
proceso se haya prolongado por un término aplicable a la prescripción ordinaria
más la mitad del mismo, siempre y cuando esta se haya verificado sin culpa del
imputado.
Ello así, el supuesto anterior
–culpa del imputado- se verifica cuando este ha asumido dentro del proceso
penal una conducta contumaz mediante tácticas dilatorias, bien por él mismo o
su defensor, como consecuencia que no pueda verificarse la prescripción
judicial cuando sea constatado que la prolongación excesiva del juicio es
consecuencia de dicha contumacia; de allí que es importante, invocar el
precedente vinculante contenido en la sentencia N° 730/2007 (caso: Pedro
Belisario Flames), en el cual la Sala estableció, a los fines de garantizar
una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo siguiente:
“Ahora bien, ante la negativa
injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe
preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su
contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal
interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso
penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en
libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales
es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al
derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad
competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta
Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la
justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela
judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones
indebidas.
(…)
Por lo tanto, es deber de todo Juez
velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra
detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el
Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de
que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado,
debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del
proceso.
Además, esta Sala considera útil
señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación
de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y
público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar
una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo
todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en
especial, el imputado o acusado.
Así pues, si el acusado se
encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin
manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza
pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código
Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que
se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se
encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de
privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la
fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y
evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios
se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio
ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la
sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los
organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la
integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del
detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación
procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la
audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede aceptar el Estado, a través
del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de
que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de
que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando,
con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe
existir en toda sociedad. Así se declara.” (Negrillas de este fallo)
Corolario de lo anterior, debido al
temor fundado alegado por el ciudadano Francisco Javier López en su condición
de víctima y ante los distintos diferimientos ocurridos en el proceso ante la
inasistencia tanto del imputado como de su abogado defensor, así como a
los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el Juez de Control
competente deberá, de cara a los precedentes vinculantes citados en el presente
fallo, concretar el efectivo juzgamiento en el presente caso, no sin antes
verificar la conducta contumaz del imputado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la
apelación interpuesta por el abogado Rafael Latorre Cáceres, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier López.
SEGUNDO.- CONFIRMA la
decisión dictada el 4 de noviembre de 2011 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Latorre
Cáceres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier
López, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado
segundo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito
Judicial, en los términos expresados en el presente fallo.
TERCERO.- Se INSTA al
Juez de Control competente para que, de conformidad con los precedentes
vinculantes citados en el presente fallo, examine si se ha verificado la
contumacia del imputado.
Publíquese, regístrese y remítase
copia certificada del presente fallo al Juez de Primera Instancia en funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que actualmente conoce
de la causa penal. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil
trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta
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