¿ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE OFICIALIDAD LO SEÑALADO EN LA SENTENCIA 3267-2003/1268 del 14/08/12 DE LA SALA CONSTITUCIONAL? ¿DEBE EXISTIR PONDERACIÓN DE DERECHOS EN ESOS CASOS?. (Recuerda emitir "tus comentarios")
En este trabajo
analizaré en lo que respecta a la materia penal ordinaria ( por
cuanto ya hubo pronunciamiento en materia de violencia de género), una
particular situación referida a aquellos supuestos en el que el Ministerio
Público no haya presentado el acto conclusivo y como consecuencia de ello la
víctima presente acusación particular propia; ¿la audiencia preliminar se
celebrará sin la presencia del Ministerio Público?; igualmente, ¿queda el
Ministerio Público fuera del proceso; puede el Ministerio Público presentar
acusación con posterioridad a que la víctima presente la acusación particular
propia; cómo se va a desarrollar el proceso si el Ministerio Público, puede
presentar una acusación con posterioridad; que plazo tiene la víctima para
presentar la acusación, es el mismo que se le concede al Ministerio Público;
qué consecuencias trae para la víctima la falta de presentación de la acusación
particular propia en el tiempo que el tribunal haya fijado?...”. En este
sentido la Sala Constitucional del TSJ mediante sentencia 3267-03 (objeto del
presente estudio), ratificada en sentencia del 05 de marzo de 2004, aclaró
que la víctima dispone de ciertos mecanismos procesales que le permiten
controlar el ejercicio de la acción por parte del ministerio Público en
aquellos casos en que no procure dar término a la fase preparatoria del proceso
con la diligencia que el asunto requiera, permitiéndole solicitar el plazo
que fija el artículo 313 del COPP, y una vez “Vencido dicho plazo o la
prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción
pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”.
Ahora bien, aun
cuando la anterior sentencia no ha sido ratificada por la Sala en criterios
posteriores, resulta atrayente analizar, como en efecto lo haremos, la adopción
de un sistema de ejercicio de la acción penal distinto al establecido en el
COPP, que es un sistema absoluto, en el que si bien la víctima
puede o tiene el derecho a presentar una acusación particular o privada
independiente a la del fiscal, (art. 327 COPP), tal acusación solo podrá
prosperar una vez que el fiscal acusa, pues si no lo hace y opta por solicitar
el sobreseimiento o simplemente decide archivar, la víctima no tiene derecho a
formular acusación ni a solicitar la apertura del debate probatorio,
pudiendo sólo apelar, que por lo demás resulta infructuoso, ya que el poder
judicial no pueden obligar al Ministerio Público a que acuse. No obstante, la
sentencia 3267 abre el horizonte hacia la aceptación de la acusación particular
aun cuando el fiscal no acuse; el COPP no resuelve este problema, es decir, no
autoriza este proceder, según se colige de la interpretación de los artículos
315, 316, 317, 320 y 323; pero tampoco lo prohíbe, por lo cual los jueces de la
República con apoyo a la sentencia indicada y en el artículo 23 del COPP y 30
del Constitución, podrán admitir la acusación particular propia de la víctima
formulada en fundamentos serios, sin que el fiscal haya acusado, y convocar a
la audiencia preliminar, invirtiéndose los roles; de hecho, existe la
posibilidad de que la acusación particular propia de la víctima sea aceptada
como tesis incriminatoria fundamental, por encima de la acusación del
Ministerio Público (art. 330, numeral 2°) sin que se corra el riesgo de ser
desechada.
¿Y por qué no aceptar lo
señalado por la Sala? si la víctima tiene una posición desventajosa en el
proceso penal, ya que este existe para determinar la responsabilidad de un
imputado y es a éste al que se dirigen las protecciones fundamentales que
derivan de la presunción de inocencia y del derecho a la defensa, y en tanto
prevalezca la idea, largamente elaborada, de que la persecución penal es de
exclusivo orden público y sólo puede ser detentada por el Estado, como
condición de convivencia civilizada, la víctima será relegada siempre a un
plano secundario; en consecuencia el art. 23 del COPP (protección de las
victimas) pudiera hallarse en franca contradicción con el artículo 118 del
mismo Código, pues al poner en manos del Ministerio Público la tutela de los
intereses de la víctima, olvidando que ésta tiene intereses y sentimientos, a
veces perversos o retorcidos, pero en todo caso distintos de los del Ministerio
Público.
Y aun mas, creemos que
una interpretación teleológica, correcta, amplia del artículo 30 de la
Constitución, adoptándola dentro de una concepción revolucionaria, pero un
tanto idealista, significa que la víctima actuando sin abogados incluso sin
haberse querellado, tiene una posición de parte en el proceso que no puede ser
desconocida por los jueces. De tal manera, la persona que ha sufrido los
efectos de un delito tiene derecho, sin abogado, por sí misma, sin contar con
el Ministerio público y aún contra la opinión de éste, a revisar actuaciones,
solicitar diligencias de investigación, dirigir peticiones al fiscal y al juez
e incluso recurrir de las decisiones que le sean desfavorables, en la medida en
que se lo permita su educación, su cultura, sus recurso económicos y su
disponibilidad de tiempo.
En fin, quienes
suscribimos el presente trabajo creemos, que la víctima, por ejemplo, cuando se
trata de una humilde señora a quien los sinvergüenzas del barrio, frutos
legítimos del abandono social, le han arrebatado un hijo, no puede ser vista
como el sujeto fastidioso que viene a entorpecer la labor de los incorruptibles
de la justicia. La sentencia de la Sala Constitucional es colosal, por cuanto
extiende el poder a la víctima para presentar acusación particular propia
cuando el Ministerio Público “no procure dar término a la fase
preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera”.
A los fines de exponer y
desarrollar la estrategia de defensa conforme los distintos principios e
instituciones del Sistema Constitucional Penal, no podemos comenzar estas
líneas sin antes aludir- a modo de preludio- a una máxima neurálgica asomada
por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada en
fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol, en la cual, de manera muy lacónica y acertada, se convine en el
siguiente aserto:
“La conjugación de los
artículos 2, 26 o 257 de la Constitución, obliga al juez a interpretar las
instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución
del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
CASO PRÁCTICO.
Valga también iniciarnos
en el presente apartado, señalando que la causa penal que se somete al presente
análisis fue decidida por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia n° 3267
del 20 de noviembre de 2003, la cual señaló:
“…En tal sentido, la
Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales
de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y
controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio
Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el
Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso
con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial
para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez
de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en
consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación
y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos
de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se
tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular
propia contra el imputado. Así se declara…”.
REFORMA DEL ARTÍCULO 11 DEL COPP.
SUPRESIÓN DEL PRINCIPIO DE OFICIALIDAD POR
UNA CONCEPCIÓN REVOLUCIONARIA: EL SISTEMA ACUMULATIVO DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN
PENAL. PONDERACIÓN O EQUIDAD DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA.
A inicios del tercer
milenio, se vive en una sociedad en permanente cambio, en la que las
instituciones jurídicas en general buscan responder eficazmente a los desafíos
planteados por las sociedades y, sobre todo, en la búsqueda de una correcta
administración de justicia en razón de los derechos del justiciable.
En cualquier país el
ejercicio de la acción penal por parte de la víctima constituye un tema de
vital trascendencia y debate por parte del estado a través del poder
legislativo, en función de garantizarle el derecho a la persecución y posterior
enjuiciamiento del autor del hecho punible. Es por ello que el principal
desafío que enfrenta la institución de la acción penal es la posibilidad de que
las víctimas o perjudicados por los efectos de la acción delictiva no vean
mermados sus derechos y el acceso a la tutela judicial efectiva en los
supuestos en que el representante del Ministerio Público decida presentar un
acto conclusivo distinto de la acusación, o simplemente, “no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la
diligencia que el asunto requiera”.
Bajo ésta óptica,
en el marco de la legalidad del derecho procesal penal venezolano,
la adopción de un sistema acumulativo de ejercicio de la acción penal supone
una importante extensión a las severas y actuales limitaciones concernientes al
derecho de la victima de perseguir al autor del delito. En tal sentido es
pertinente apreciar que existe un gran atraso en comparación con otros
ordenamientos penales del mundo, vale decir Argentina, España, Cuba, Ecuador
entre otros.
El desarrollo de
las naciones y en especial de la sociedad y del Estado Venezolano, hacen
imperiosamente necesaria, la reforma del artículo 11 del COPP y del Principio
de Oficialidad que inspira nuestro actual sistema procesal penal regido
primorosamente por principios de corte acusatorio, para mantener en plano de
equidad los derecho de la víctima respecto al imputado. Sin embargo, aún y
cuando nuestro más alto Tribunal de la República ha considerado que el recurso
de casación en contra de la decisión que declara el sobreseimiento es inútil,
por cuanto el monopolio de la acción es exclusivo del Ministerio Público y
nadie puede obligarle a acusar, tal afirmación, infringe el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, como se
verá en el presente trabajo, no es cierto que el Texto Fundamental establezca
la existencia del monopolio de la acción penal en manos del Ministerio Público,
por lo que, entre otros aspectos, el numeral 4 del artículo 285 ejusdem,
se limita a señalar que es una atribución de ese organismo ejercer la acción
penal, sin excluir esa posibilidad a otros sujetos, y en particular a la
víctima.
Consecuencialmente, el
interés social que la solución de los conflictos ocasionados como resultado del
hecho punible implica, trasciende y va más allá del interés particular o
privado de las partes intervinientes obligando a descubrir la verdad material.
Con mucha razón ha sostenido la doctrina, y es este el propósito del presente
trabajo, que el derecho a la tutela judicial está concebido como un derecho al
proceso y, por tanto, es también un derecho a obtener una solución de fondo;
este derecho lo tiene tanto el imputado como la víctima. De manera que se lesiona
el derecho a la tutela judicial efectiva de la “víctima”, en aquellos casos, en
que si bien, tiene derecho a formular acusación particular autónoma e
independiente a la del fiscal, dicha acusación se hace improcedente cuando el
Ministerio Público formula un acto conclusivo distinto a la acusación, o como
se indicó supra, cuando no procure dar término a la fase preparatoria del
proceso con la diligencia que el asunto requiera, y ello en virtud, del
criterio absolutista del rol funcional del Ministerio Público, en perjuicio del
particular y de la víctima en concreto, y que pudiera propiciar,
peligrosamente, un regreso a etapas ya superadas del sistema inquisitivo en
cuanto al ejercicio de la acción penal, concebida de forma única y sola útil
para el Estado y por el Estado en los linderos propios de su potestad penal,
sin entender racionalmente que la función jurisdiccional no puede estar
limitada o condicionada exclusivamente por la función judicial requirente del
Ministerio Público, cuyos términos de titularidad de la acción deben darse en
caminos de acceso, cada día más amplios, a los particulares en general, a
través del sistema alternativo de ejercicio de la acción penal y/o mediante la
acción popular, y en especial a las víctimas del injusto, porque también el
Código Orgánico Procesal Penal, por suerte de las suertes, deja esa posibilidad
cuando advierte entre los derechos de la víctima el de adherirse a la acusación
fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los
delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes
de instancia de parte.
Si se entiende, como lo
ha esbozado hasta ahora la doctrina patria y las decisiones emanadas del
Tribunal Supremo de Justicia, que sólo el Ministerio Público es quien por
mandato de Ley le corresponde el ejercicio de la acción penal, indistintamente
de que la víctima puede o no querellarse mediante acusación particular propia,
se llegaría a la terrible conclusión, por una parte, de la exclusión del
recurso de apelación y de casación de todas las decisiones dictadas en la fase
preparatoria que acojan la solicitud de sobreseimiento formulada por el
Ministerio Público, según lo contemplado en el artículo 318 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo que es contrario al principio de la doble instancia
contenido en el artículo 325 así como el art. 459 ejusdem y por ende al debido
proceso, como en efecto sucedió en sentencia, SCP N° 128 del 08 de abril 2003, (caso FLORENTINO PRIMERA vs NICOLÁS TARANTINO RUÍZ), según el cual:
“…En efecto, establece el artículo 325
ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto
que declare el sobreseimiento. Ahora bien,
considera la Sala que esta norma no es aplicable en el presente caso, en cuanto
al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema
procesal, adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un
proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius
puniendi corresponde pues, en nuestra legislación, a esta institución, a
excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada
(artículos 285, numeral 4° de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico
Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)…”
Además, la declaratoria
de inadmisibilidad del recurso de casación lesionaría los derechos de la parte
acusadora, de la víctima y, por consiguiente, el principio de igualdad procesal
de las partes, porque sus alegatos no serían oídos. Como corolario, el criterio
antes expuesto, según el cual, es inútil todo recurso de casación cuando el
sobreseimiento es el resultado de la propia solicitud del Ministerio Público,
ha sido sostenido insistentemente por la Sala de Casación Penal, lo que, a
todas luces, niega el acceso de la víctima a la justicia, lo que viene a ser
subsanado con la sentencia que es objeto de análisis en el presente trabajo.
El Estado
Venezolano por órgano del Ministerio Público tiene la obligación de ejercer la acción
penal en los casos de delitos de acción pública, con independencia de que la
víctima pudiese hacerlo o no, lo cual es cónsono con el principio de
oficialidad, según el cual el Estado, que ha privado al ciudadano del derecho a
la venganza privada, asume para sí y a favor del orden público, la persecución
civilizada del delito hasta sus últimas consecuencias, a través del proceso
penal y mediante el ejercicio de la acción penal.
En este sentido, a lo
largo del presente trabajo, se hará énfasis, en que el numeral 4 del
artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no
contiene una expresión directa y concluyente, como la establecida en el
artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la titularidad de la
acción penal por parte del Ministerio Público, motivo por el cual, la Sala
Constitucional, permite a la víctima presentar acusación particular propia en
aquellos casos en que el Ministerio público no procure dar término a la fase
preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera.
En consecuencia, es de
vital importancia el estudio del ejercicio de la acción penal, en virtud de que
el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal colide abiertamente con lo
señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, pues si la víctima no puede acusar directamente a su ofensor y no la
hace el Ministerio Público, entonces la víctima NO TIENE PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL ALGUNA.
Por otro lado, este
estudio persigue explicar que el sistema absoluto del ejercicio de la acción
penal establecido en el COPP, viola de manera clara lo señalado en el artículo
30 de la Carta Magna, referido a que el Estado protegerá a las víctimas de
delitos comunes y procurará que los culpables reparen el daño causado. Así
pues, esta satisfacción sólo puede ser lograda, mediante el enjuiciamiento de
los imputados que hayan resultado sobreseídos por inacción del Ministerio
Público o que se haya declarado el archivo judicial cuando el M.P. no
procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el
asunto requiera.
A la par de lo expuesto
en los párrafos precedentes, con este trabajo se persigue -y allí nuestra
propuesta- una posible vía de escape (que no agota el problema, pero intenta aportar
a su solución) al irreflexivo principio que postula, que la persecución penal
de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través
de la Fiscalía o Ministerio Público, como respuesta al imperioso reclamo social
de justicia por parte de las víctimas u ofendidos por el delito, desde una
visión fundamentada en la relectura del ordenamiento positivo desde sus raíces
constitucionales, postulando la oportunidad, mérito y conveniencia de habilitar
en el procedimiento penal, lo que hemos denominado “el sistema acumulativo
de ejercicio de la acción penal”, es decir, en otra posibilidad de
pretensión punitiva mediante la denominada acusación particular propia que
faculta a todos los ciudadanos venezolanos que hayan sido ofendidos por el
delito para querellarse en aquellos casos en que el Fiscal decida sobreseer,
archivar o no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la
diligencia que el asunto requiera, porque siendo pública la acción penal la
víctima podrá ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley. Claro es
que ese tipo de acción corresponde al sentido de una organización política de
tipo democrático en la que el Estado es servicio y no dueño del individuo. “El
sistema acumulativo de ejercicio de la acción penal”, sin duda, tiene su
base en el deseo de introducir una nueva garantía de defensa social ante la
pasividad, no probable pero tampoco imposible del Ministerio Público que puede
no creer en la existencia de un delito o errar en cuanto a la persona del
autor, sin que el órgano jurisdiccional represente garantía ninguna para evitar
aquella equivocación, sobre todo dentro de los sistemas penales en que la
acusación es elemento indispensable del proceso. Esto aparte de que la
dependencia más o menos directa del Ministerio Fiscal con respecto al gobierno,
puede introducir, o cuando menos dar lugar a la sospecha, de una motivación
política en la abstención acusatoria. De ahí que la ley, donde tal norma
existe, establezca la posibilidad de que los ciudadanos, mediante “el
sistema acumulativo de ejercicio de la acción penal”, suplan aquella
hipotética pasividad del funcionario estatal o coadyuven con el mismo en la
actividad acusatoria.
Se propone entonces, que
la víctima interesada en la defensa del orden social pueda asumir la iniciativa
procesal por vía de acusación autónoma, reservando la persecución estatal para
los casos en que sólo la actividad del Ministerio Público permita vislumbrar
una expectativa de tutela judicial efectiva para los afectados por el delito.
El sistema que estamos
proponiendo se asemeja al que postula la sentencia SC-3267 que se analiza y que
igualmente lo sostiene, en sus artículos 268, 269, 270, la Ley de Procedimiento
Penal de la República de Cuba. Este sistema, que permite a la víctima ejercer
la acción penal cuando la Fiscalía considera que no debe hacerlo, suponen el
ejercicio simultáneo de la acción penal por el acusador privado o particular
como representante de la víctima o perjudicado e incluso un acusador popular en
las causas que revistan un interés social como los ocurrida en Venezuela en los
años 1994-95 por la quiebra de los sistemas bancarios.
En este orden de ideas,
la Sala Constitucional del TSJ abre las posibilidades a la víctima de presentar
una acusación particular propia en aquellos casos, en que luego de haber
transcurrido más de seis meses desde que el imputado fue individualizado y la
consecuente prórroga que establece el artículo 313 del COPP, el M.P. no ha dado
término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto
requiera.
LEGISLACIONES EXTRANJERAS QUE CONSAGRAN SISTEMAS PENALES SIMILARES AL
PROPUESTO:LA ACCIÓN POPULAR.
Asimismo tomamos en
consideración algunas legislaciones extranjeras que en materia de proceso
penal, prevén la Acción Popular, como por ejemplo la Ley Española de
Enjuiciamiento Criminal del año 1882 preceptiva de que si en el acto del juicio
el fiscal retiraba la acusación, cualquier persona presenta en el público
asistente a las sesiones del juicio, y que tuviese la capacidad legal
suficiente, podía, a requerimiento genéricamente hecho por el presidente del
tribunal, mantener la acusación; igualmente en el Código Penal Argentino
derogado, se admitía la Acción Popular, pero fue eliminada en la
redacción del actual, sin embargo, subsistió en las leyes electorales 8.871 y
11.387, que permitían a cualquier elector perseguir toda falta o delito
violatorio de la ley. La Ley 11.386, de enrolamiento de ciudadanos argentinos,
permitía que los hechos y omisiones castigados por la misma fueran denunciados
o acusados por cualquier ciudadano mayor de edad. Por otro lado, añade el texto
que “la acción popular se ejercitará sin perjuicio de las que deben
entablar los procuradores fiscales”.
A la par, el tema de la acción popular y las facultades que el sistema
acusatorio le confiere a la víctima, responden a que las nuevas tendencias
mundiales en materia penal buscan rescatar el papel de la víctima a través de
mecanismos que les permitan defender sus intereses, en forma adecuada, dentro y
fuera del proceso penal, aun sustituyendo al Ministerio Público en los casos
que éste por razones de oportunidad o legalidad- estime que no debe acusar, lo
que justifica el establecimiento de instituciones como la conversión
de acción penal pública o de oficio en privada o autónoma (ver
Conclusiones), o que la pueda perseguir sólo el ofendido; posibilidad que debe
cumplir ciertos requisitos de procedibilidad, como una forma de optimizar la
tutela judicial de la víctima, mediante el sistema de conversión del ejercicio
de la acción penal.
Como resultado de lo
anterior, consideramos que la víctima –ante la omisión fiscal de presentar el
acto conclusivo acusatorio- pudiera ejercer la acción penal, por lo que los
tribunales sí pueden hacer valer el artículo 30 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante una interpretación de los
artículos 11 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los
artículos 26 y 257 de la Carta Magna que señala la validez universal del
proceso como instrumento de búsqueda de la verdad, no sujeto a formalismos
inútiles, en consecuencia se hace imperiosa la necesidad de adoptar el
sistema alternativo de ejercicio de la acción penal y otro de conversión
de la acción y con ello una amplia participación ciudadana
mediante la acusación particular propia, es decir autónoma y no subsidiaria a
la del Fiscal.
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA TAMBIÉN AMPARA
A LA VÍCTIMA. Facultad de perseguir judicialmente a quien viole tal derecho.
Ahora bien, si el
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se hace extensivo no sólo al imputado
sino también a la víctima y al M.P. y comprende el derecho de acceder a
los tribunales sin discriminación alguna; entonces, el derecho de incoar un
proceso y de seguirlo, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre
la cuestión planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo sobre esa
cuestión, el derecho a la utilización de los recursos y el derecho a que la
sentencia se ejecute, también le corresponde a quien ha resultado menoscabado
en su derecho a raíz de la comisión de un delito: la víctima. Sus alcances se
analizarán en este trabajo.
Nos llama poderosamente la atención al analizar el tema de la acción penal y el
ejercicio de su titularidad por órgano del Ministerio Público, que nuestra Ley
Adjetiva Penal adopte un sistema absoluto, con lo cual, es discutible ante la
vigencia en Venezuela del artículo 11 del COPP, si la víctima de un delito
tiene o no el derecho, derivado simplemente de su condición de tal, de reclamar
al Estado el enjuiciamiento del autor y de lograr la aplicación de las
sanciones correspondientes previstas en la Ley Penal, pues según los principios
constitutivos y esenciales del derecho es preciso reconocer que, desde un punto
de vista meramente abstracto, el derecho de promover querella y presentar
acusación particular propia contra el agresor y de perseguirlo ante el poder
público hasta que se obtenga su castigo, no puede admitir restricciones ni
límites.
Este derecho es
reconocido por la ley suprema que al concederlo otorga también, como contenido
necesario de ese derecho, el poder tutelarlo, y por eso la facultad de
perseguir judicialmente a quien viole tal derecho, es una emanación de esa ley
suprema; por lo tanto, ¿se podría afirmar que el Código Orgánico Procesal Penal
es una Ley arbitraria cuando en algún caso le niega a la víctima la facultad de
perseguir, inclusive de manera legal, las ofensas inferidas a su propio
derecho? Nuestra respuesta es que si es arbitraria o abusiva, porque despoja al
derecho primitivo de su contenido necesario, es decir, de la potestad de
defenderse, pues aunque la victima tenga la posibilidad de presentar acusación
particular propia, totalmente independiente a la del Fiscal, conforme lo prevé
el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho que ésta tiene
de avanzar en el proceso, es decir, de que su acusación sea procedente, es
cuando el Fiscal decida acusar, pues de lo contrario si opta por solicitar el
sobreseimiento o declarar el archivo fiscal, la victima ni siquiera podrá
solicitar la apertura del juicio oral, siendo que resultan totalmente inútil,
inicuo el recurso de apelación (art. 325 COPP), pues en definitiva nadie puede,
según el artículo 11 del COPP, obligar al Ministerio Público a que acuse. Si el
Fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud
de sobreseimiento ordenará a otro fiscal que formule la acusación u otro acto
conclusivo que, de ser otra solicitud de sobreseimiento o un archivo fiscal,
dejaría sin brazos y sin vista a la víctima, lo cual, podría acarrear
impunidad por falta de solución procesal que le faculte el ejercicio de la
acción penal autónoma a los perjudicados.
CONCLUSIONES Y PROPUESTA.
PRIMERO.- El privilegio o exclusividad del MP para ejercer la acción penal en los
delitos de acción pública, no puede a la luz del texto constitucional desplazar
los derechos e interés de la víctima de perseguir penalmente al imputado,
lo cual sólo se logra mediante la adopción de ciertos mecanismos que permitan
flexibilizar el principio de oficialidad, en aras de garantizar la tutela
judicial efectiva, tales como el sistema alternativo de ejercicio de la acción
penal y sistema de conversión de la acción penal.
SEGUNDO.- El Estado, y en particular los órganos jurisdiccionales se encuentran
obligados a garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías
constitucionales y legales de la víctima, por lo que debe existir ponderación
de derechos a los fines de que unos no se vean vulnerados en beneficios de
otros.
TERCERO.- Con el dictamen de la SC-3267-03, que expresamente señala que “…Vencido
dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos
de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el
imputado. Así se declara…”, se abre la posibilidad de incorporar una nueva
institución en aras de garantizar y ponderar los derechos de la víctima en el
COPP, y se trata de la conversión de la acción penal de pública a
particular propia o autónoma, que no es otra cosa que la posibilidad
que tienen los sujetos de la relación procesal penal, de cambiar la acción
penal pública, o de oficio, a acción penal privada o que la puede perseguir
solo el ofendido; posibilidad que debe cumplir ciertos requisitos de
procedibilidad, que pudieran ser desarrollados por vía legislativa o bien por
la propia Sala Constitucional del TSJ, con el fin de evitar las inseguridades
que se plantean en las primeras líneas de la Introducción de este trabajo; no
obstante, las propuestas que explanamos en las siguientes líneas, son extraídas
del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, el cual establece:
Art. 37 del Código de Procedimiento Penal:
"Conversión.- Las acciones por delitos de acción penal pública pueden ser
transformadas en acciones privadas, a pedido del ofendido o de su
representante, siempre que el Fiscal lo autorice, cuando considere que no
existe un interés público gravemente comprometido, en los casos siguientes: a)
En cualquier delito contra la propiedad. Si hubiere pluralidad de ofendidos, es
necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno haya presentado la
acusación particular; y, b) En los delitos de instancia particular.".
Del análisis de esta disposición legal,
podemos decir que la posibilidad de la conversión de la acción penal, de
pública a particular propia, es una realidad e innovación que dimana de la Sala
Constitucional, siempre que se cumpla con varios pasos previos, que a saber
son:
1.- La solicitud del
ofendido, de que se convierta dicha acción, de pública a autónoma;
2.- Que el fiscal autorice
dicho procedimiento;
3.- Que el delito que se investiga sea contra
la propiedad o que éste sea de acción pública de instancia privada, es decir
que proceda su investigación previa presentación de denuncia o querella por
parte del ofendido, (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta
Edición, ERIC L. PEREZ S., 2002; 8), que vendrían a ser los únicos casos en los
cuales se puede autorizar la conversión de la acción.
Sin embargo merece especial atención la
autorización que debe dar el Fiscal para la conversión, ya que la autorización
está condicionada a que los hechos que se investigan no hayan comprometido
gravemente el interés público; dicha autorización deberá ser debidamente
fundamentada, en uso de la titularidad que tiene del ejercicio de la acción
penal, análisis que es más bien de carácter subjetivo, antes que objetivo, pero
siempre en relación de los hechos investigados y la incidencia que ha causado
en su entorno, en base al criterio de la sana crítica, en orden a preservar el
bien común y la convivencia pacífica de los conciudadanos integrantes del
Estado Social de Derecho; y, no de perjuicios legalistas o lo que sería peor,
discrímenes de cualquier índole, razón por la cual la calificación de la
gravedad en la afectación del interés público es facultad solamente del
Ministerio Público como defensor de los intereses de la sociedad.
En igual sentido, cuando un Juez haya
recibido una autorización Fiscal de conversión de la acción pública a autónoma
o particular propia, debidamente fundamentada de parte de un Agente Fiscal, que
no afecte "gravemente" al interés público en los términos ya
especificados, el Juez está en la obligación de aceptar y proceder de inmediato
a convertir la acción a particular propia, para proseguir con el trámite que
establece el artículo 328 y siguientes del COPP.
El caso se complica cuando el Fiscal,
extralimitando sus facultades, presenta una autorización de conversión de la acción
de pública a privada, sin cumplir alguno de los presupuestos, en este caso,
proponemos que el Juez de la causa, debería rechazar la autorización, y remitir
las actuaciones al Fiscal Superior para que examine sus actuaciones a fin de
velar por el cumplimiento del debido proceso.
Debemos además, valorar el hecho que el
juez que convirtió la acción penal de publica a autónoma, le corresponderá
conocer, la nueva acusación particular cuando sea convertida, en donde juzgará
los mismos hechos; razón por la cual, en el fondo, los hechos cometidos van a
ser juzgados en forma privada, precisamente por no comprometer el interés
público, sino el interés privado o particular de la víctima, valga la
redundancia, quien llevará a juicio al acusado y no el Agente Fiscal como en la
situación anterior.
CUARTO.- En el orden de ideas
señalado por el TSJ, en los demás casos, es decir, en lo que los hechos que se
investigan hayan comprometido gravemente el interés público (homicidio, robo
agravado, etc.), y el Fiscal del Ministerio Público decida solicitar el
sobreseimiento, el archivo de las actuaciones o simplemente no procure dar
término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto
requiera, proponemos un sistema alternativo de la acción penal
con base al procedimiento acogido en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley de
Procedimiento Penal de Cuba; a saber:
ARTICULO 268.-
(Modificado) Cuando el Fiscal pida el sobreseimiento libre, total o parcial, y
el Tribunal lo estima injustificado, debe éste dictar auto fundado en el que
hará constar concretamente los elementos de prueba que consten de las
actuaciones y los fundamentos de derecho por los que no se acepta la petición
de sobreseimiento, y de-volverá al Fiscal el expediente por sí, en atención a
las razones aducidas, reconsidera su solicitud.
Si el Fiscal insiste en el sobreseimiento solicitado y aporta nuevos argumentos, el Tribunal podrá aceptar dicha solicitud o por el contrario, ofrecerá directamente el procedi-miento al perjudicado, si lo hubiere, por un plazo que no excederá de diez días hábiles por si decide ejercitar la acción penal, mediante la acusación particular.
Si el Fiscal insiste en el sobreseimiento solicitado y aporta nuevos argumentos, el Tribunal podrá aceptar dicha solicitud o por el contrario, ofrecerá directamente el procedi-miento al perjudicado, si lo hubiere, por un plazo que no excederá de diez días hábiles por si decide ejercitar la acción penal, mediante la acusación particular.
Este artículo fue modificado por el
artículo 3 del Decreto-Ley No. 151, Modificativo de la Ley de Procedimiento
Penal, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16).
ARTÍCULO 269.-Cuando en el caso a que se refiere el Artículo anterior sea desconocido el
paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les llamará
por edictos y mediante otros medios apropiados que el Tribunal estime
pertinentes.
Transcurrido el término del emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá a sobreseer la causa en los términos solicitados por el Fiscal.
ARTÍCULO 270.-Si se presenta acusador particular a sostener la acción, el Tribunal le dará a proceso el curso correspondiente.
Transcurrido el término del emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá a sobreseer la causa en los términos solicitados por el Fiscal.
ARTÍCULO 270.-Si se presenta acusador particular a sostener la acción, el Tribunal le dará a proceso el curso correspondiente.
Cuando el perjudicado se muestre parte,
ejercitará la acción penal en los mismos términos y condiciones que los
establecidos para el Fiscal. En este caso el Fiscal evacuará conclusiones y
participará en el juicio oral como parte que es en el proceso, pudiendo
adherirse a las conclusiones definitivas del acusador o del Defensor y rendir
el informe correspondiente.
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