Ir al contenido principal

Carácter Orgánico del Código Orgánico Penitenciario.

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO  SC  26 SEPT 2013. N° 1263

."Ahora bien, en el caso de autos, el Código sometido al control previo de esta Sala tiene como objeto impulsar, promover, regular y desarrollar la organización, administración, funcionamiento y control del sistema penitenciario, de conformidad con las normas, principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, a los fines de garantizar a las personas privadas de libertad su rehabilitación integral, progresiva y el respeto a sus derechos humanos, posibilitando su transformación y su reinserción social, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.
Asimismo, plantea el citado instrumento, como parte del glosario terminológico que contiene en su artículo 3, que la administración penitenciaria es “…la acción de planificar, organizar, formular directrices, lineamientos y políticas para la ejecución y seguimiento de las actividades destinadas a dar cumplimiento al servicio penitenciario”, al igual que como servicio penitenciario dicta que es el “conjunto de actividades ejecutadas por el órgano con competencia en materia penitenciaria, destinadas a garantizar la custodia, atención integral, asistencia jurídica, supervisión de las personas privadas de libertad, apoyo postpenitenciario, así como la atención a sus familias, con el objeto de proporcionarle las condiciones y herramientas necesarias para mejorar sus posibilidades de transformación social”. Del mismo modo, el régimen penitenciario es conceptualizado como las “normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad”.
Asimismo, el Código concibe a los establecimientos penitenciarios como la instalación “con las adecuadas condiciones de infraestructura, en la cual el órgano con competencia en materia penitenciaria presta la custodia, el seguimiento y atención integral a las personas privadas de libertad, en el cual contarán con el respeto de sus derechos y de los mecanismos necesarios para lograr su transformación”, en tanto como atención integral entiende al “conjunto de planes, programas y proyectos aplicados a los privados y privadas de libertad, por un equipo multidisciplinario integrado por profesionales que deben garantizar la satisfacción de las necesidades educativas, de capacitación laboral, de trabajo productivo, de asistencia psicológica, médica, odontológica, social, deportiva, cultural y recreativa, desde su ingreso en el sistema penitenciario para garantizar las posibilidades de la transformación del interno o interna”.
El texto normativo que ocupa a esta Sala en ejercicio del control previo sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico, estipula, además de los principios rectores del Sistema Penitenciario y del Servicio Penitenciario, la definición del primero como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos estratégicos, técnicos y operativos, interrelacionados entre sí, que tienen como objeto garantizar la eficiente y eficaz prestación del servicio penitenciario, a fin de dar cumplimiento a la ejecución de penas y medidas preventivas privativas de libertad, impuestas por la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem.
En idéntico sentido refiere el citado instrumento, en su artículo 20, que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria es el órgano rector del Sistema Penitenciario y tendrá competencia en todo el territorio nacional, a través de los distintos establecimientos y unidades estratégicas y operativas que disponga para la ejecución del servicio, sin perjuicio que, atendiendo a razones de eficiencia y eficacia en la consecución de los fines del Código, se decida por una administración descentralizada. Correlativamente, el artículo 22 eiusdem consagra las competencias del órgano rector.
El Código Orgánico Penitenciario alude en su artículo 23 a la clasificación de los establecimientos penitenciarios, siendo éstos de régimen cerrado y de régimen abierto, subdividiéndose los primeros en centros para procesados y procesadas judiciales y centros de penados y penadas, mientras en los segundos se cumplen las fórmulas alternativas de ejecución de la pena.
Con respecto a los derechos y atención integral que merecen las personas privadas de libertad, el Código contempla una serie de herramientas y acciones instrumentales destinadas a la transformación social de las mismas, fin último del Sistema Penitenciario.
Ahora bien, sin que ello implique un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas que componen el Código Orgánico Penitenciario sancionado el día 15 de agosto de 2013 por el Órgano Legislativo Nacional, observa esta Sala Constitucional, que siendo efectivamente el Sistema Penitenciario, componente del Sistema de Justicia  consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el texto legislativo in comento resulta trascendental en el ejercicio, funcionamiento y desarrollo de este importante cometido del Estado. Dicho texto legislativo, además, contiene preceptos, normativas y nominaciones principistas relativas a la gestión penitenciaria del Estado Venezolano, provenidos de los principios y derechos que consagra el Texto Fundamental, que fungen de marco normativo a otras leyes que en lo sucesivo, podrán sumarse al ordenamiento jurídico nacional en el ámbito penitenciario, el respeto de los derechos humanos y la transformación social de los privados de libertad, así como otros ámbitos conexos..."

Comentarios

Lo más visto

Puede la Sala constitucional del TSJ anula a la Asamblea Nacional.?

La elección parlamentaria del pasado 06 de diciembre ha permitido llevar a la opinión pública, temas que por lo general quedan reducidos a la aulas de las escuelas de Derecho. Cuando las matemáticas fallan Hay cierta tendencia por reducir la democracia a una simple suma matemática: el que tenga más votos gana. Pero esta suma no funciona con la Sala Constitucional. En la Asamblea Nacional que se elegirá el 6 de diciembre, el partido que obtenga 84 Diputados será mayoría. Para quienes reducen la democracia a una suma, entonces, 84 Diputados será suficiente. Incluso, si algún partido logra, al menos, 112 Diputados, tendrá una “mayoría” que le permitirá adoptar cualquier decisión. No obstante, cualquier decisión adoptada por el voto de esa “mayoría” de la Asamblea podrá ser revisada por la Sala Constitucional. Ese Tribunal tiene 7 magistrados, con lo cual, basta el voto de 4 para adoptar una sentencia que revise y anule cualquier decisión adoptada por la “mayoría” de la As...

“EL USO JUSTIFICADO DE LAS ARMAS DE FUEGO". CONSTERNACIÓN EN EL ESTADO FALCÓN POR DELITO PRESUNTAMENTE COMETIDO DE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

“EL USO JUSTIFICADO DE LAS ARMAS DE FUEGO”.  CONSTERNACIÓN EN EL ESTADO FALCÓN POR DELITO DE LESA HUMANIDAD POR PARTE DE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. (Artículo de opinión).  i El presente artículo se elabora con el fin de aportar al estado Venezolano y en especial al Ministerio Público y los y Órganos de Seguridad (policía o militar), un análisis breve, claro y preciso sobre el uso legal de las armas de fuego, que constituye el problema penal de fundamental import ancia en nuestro derecho y que ha motivado grandes preocupaciones no sólo en la opinión pública sino en los mismos organismos policiales y militares, en consideración a los hechos sobre los cuales la medida extrema de uso de la fuerza y principalmente del uso de las armas se produjo y en consideración también a las disposiciones legales que legitiman su uso. ii El uso desproporcionado de las armas de fuego por parte de algunos miembros de los órganos de seguridad del estado, “no todos”, encuent...

OPINIÓN.“LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Prisión Provisional) vs LA DETENCIÓN DOMICILIARIA” (Crítica y comentarios a la sentencia penal condenatoria N° 735 ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de un adolescente).

           La Defensa planteó la petición de que al computar la “Privación de Libertad” , el Juez debía considerar el período de Prisión   Preventiva    al que fue sometido el adolescente en su domicilio .          Por ello, nos parece pertinente realizar algunas precisiones vinculadas, a la detención domiciliaria, para quienes ya fueron alcanzados por una condena y para quienes deben cumplir la denominada "Prisión Preventiva" , como forma de morigerar su aplicación. A partir de la realidad carcelaria venezolana, la cual creo es bien conocida por nuestro pueblo, en orden a mejorar la situación de todas aquellas personas sujetas a coerción penal, que aún no han recibido condena: 1) La privación de la libertad antes del dictado de una sentencia condenatoria lesiona de manifiesto el derecho a la libertad, al juicio previo, y el principio de inocencia. 2) Su restricción sólo puede efectuarse cuando se...