Ir al contenido principal

RECURSO DE REVISIÓN (COPP)

Artículo 462:

 “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. 2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió; 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la  hayan  dictado,  cuya  existencia  sea  declarada  por  sentencia  firme. 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Subrayado de la Sala).  


Artículo 465:

La revisión en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponde al juez o jueza del lugar donde se perpetro el hecho”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de las disposiciones legales anteriormente transcritas, se desprenden que el recurso de revisión es una excepción al principio de la cosa juzgada, por ello los motivos de procedencia, quienes tienen legitimidad para ejercerlo y la competencia para conocer el mismo, están previstos en la ley adjetiva penal.

De acuerdo con lo expuesto, analizado el caso de autos, el ciudadano TITO ROBERTO DE FALCO TERENZIO (actuando en su carácter de víctima), no tiene cualidad para interponer el recurso de revisión, al no poseer legitimidad de conformidad a lo especificado en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisando además que aún cuando es propuesto contra una sentencia definitivamente firme, la misma no es condenatoria, decretándose el sobreseimiento de la causa (por haber operado la prescripción de la acción penal). Por ende, el referido recurso no es ejercido a favor de los imputados.

Finalmente, en relación a la competencia, sólo le corresponde el conocimiento del recurso de revisión a la Sala de Casación Penal, cuando se haya condenado a dos o más  personas como autoras de un delito que exclusivamente puede ser cometido por una, de manera tal que dichas autorías se excluyan entre sí, ya sea en el mismo proceso o en distintos, circunstancias que evidentemente no están presentes en el caso de autos.  

            Siendo esto así, resulta claro que la presente causa, no encuadra dentro de las causales de procedencia del citado recurso. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el ciudadanoTITO ROBERTO DE FALCO TERENZIO, actuando como víctima, asistido por el abogado ANTONIO CAMPIONE DIAFERIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 462, 463 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.   

Comentarios

Lo más visto

Las personas Jurídicas tienen capacidad para ser sujetos pasivos de delitos.

MÁXIMA.- Al respecto, la Sala considera que las personas jurídicas tienen la capacidad para ser sujetos pasivos de determinados delitos y por ello gozan de la garantía constitucional a la tutela penal. No obstante, el tratarse de entidades abstractas, distintas de las personas naturales que la conforman, es necesario que aquéllos que las representen se encuentren debidamente acreditados para ejercer su defensa y asistencia jurídica dentro del proceso penal. MÁXIMA.- N o riela en autos , aún en copia simple, la consignación del instrumento poder que las acredite para actuar en el proceso penal en representación de la persona jurídica, lo cual es ineludible, pues no basta sólo con mencionar que se está prestando una asistencia jurídica, sino también acreditar el carácter con el cual actúan, lo cual -se reitera- no ocurrió en la presente solicitud. SSCP 166 del 09/04/2015. Tema relacionado y publicado en este Portal Abog. Roger López COMENTARIOS DEL AUTOR.  "Responsa...

Temas de interés Jurisprudencial

Estimado usuario, si tienes interés por algunas de las siguientes sentencias,  solicítalas  y te serán enviadas a la brevedad. Sentencia Nº 568 - Exp. Nº 11-0855. Fecha 8-5-12. Sala Constitucional. Acceso restringido a datos para determinar la identidad personal del implicado a publicar en el portal web Sentencia Nº 566 - Exp. Nº 10-0535. Fecha 8-5-12. Sala Constitucional. Delitos de acción privada o de 'acción dependiente de instancia de parte' - Procedimiento por la admisión de los hechos Sentencia Nº 562 - Exp. Nº 12-0471. Fecha 4-5-12. Sala Constitucional. Constitucionalidad del carácter orgánico de la LOTTT S entencia Nº 493 - Exp. Nº 11-1296. Fecha 25-4-12. Sala Constitucional. Inadmisible solicitud de interpretación del Art. 91 Constitucional

Material Estratégico.

" Se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional". Tema relacionado (Gaceta Oficial Nº 41.125 del 30 de marzo de 2017) Decreto Nº 2.795 30 de marzo de 2017 NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República.