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RECURSO DE REVISIÓN (COPP)

Artículo 462:

 “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. 2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió; 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la  hayan  dictado,  cuya  existencia  sea  declarada  por  sentencia  firme. 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Subrayado de la Sala).  


Artículo 465:

La revisión en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponde al juez o jueza del lugar donde se perpetro el hecho”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de las disposiciones legales anteriormente transcritas, se desprenden que el recurso de revisión es una excepción al principio de la cosa juzgada, por ello los motivos de procedencia, quienes tienen legitimidad para ejercerlo y la competencia para conocer el mismo, están previstos en la ley adjetiva penal.

De acuerdo con lo expuesto, analizado el caso de autos, el ciudadano TITO ROBERTO DE FALCO TERENZIO (actuando en su carácter de víctima), no tiene cualidad para interponer el recurso de revisión, al no poseer legitimidad de conformidad a lo especificado en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisando además que aún cuando es propuesto contra una sentencia definitivamente firme, la misma no es condenatoria, decretándose el sobreseimiento de la causa (por haber operado la prescripción de la acción penal). Por ende, el referido recurso no es ejercido a favor de los imputados.

Finalmente, en relación a la competencia, sólo le corresponde el conocimiento del recurso de revisión a la Sala de Casación Penal, cuando se haya condenado a dos o más  personas como autoras de un delito que exclusivamente puede ser cometido por una, de manera tal que dichas autorías se excluyan entre sí, ya sea en el mismo proceso o en distintos, circunstancias que evidentemente no están presentes en el caso de autos.  

            Siendo esto así, resulta claro que la presente causa, no encuadra dentro de las causales de procedencia del citado recurso. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el ciudadanoTITO ROBERTO DE FALCO TERENZIO, actuando como víctima, asistido por el abogado ANTONIO CAMPIONE DIAFERIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 462, 463 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.   

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