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INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN Y CASACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO RATIFICADO POR EL FISCAL SUPERIOR

Ahora bien, en el presente caso la Sala de Casación Penal considera importante destacar que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento; sin embargo, cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa, conforme las consideraciones que de seguida se pasan a explicar:

Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues el sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior del acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente, pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación.
Por tanto, el sobreseimiento ratificado resulta inapelable por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble instancia. A fortiori, la casación respecto de la decisión que indebidamente entre a conocer de la apelación resultaría inoficiosa y desestimable por manifiestamente infundada, pues si bien de acuerdo al principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), se garantiza el acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, pues en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a la instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado quien lo ejerce a través del Ministerio Público.
Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo de acusación, cuando luego de agotado el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (ratificación o rectificación del sobreseimiento); el Ministerio Público  insista en ratificar la conclusión de la investigación, a través del sobreseimiento inicialmente presentado, pues en estos casos el Juez queda obligado a decretarlo teniendo sólo la posibilidad de expresar su opinión en contrario.
 

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