Ir al contenido principal

VIOLENCIA DE GÉNERO. El lapso de diez (10) días de prorroga extraordinaria por omisión fiscal, otorgados para que se presente el respectivo acto conclusivo debe ser computado desde la oportunidad que el nuevo Fiscal comisionado es efectivamente notificado de la comisión por parte del Fiscal Superior. Sala Constitucional N° 1597 del 19 de Nov 2013

SENTENCIA COMENTADA
 POR EL ABOG. ROGER LÓPEZ
MÁXIMA: Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1632 del 21 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:
“Al respecto, debe afirmarse que en los procesos penales tramitados a la luz de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los límites temporales de la fase de investigación se encuentran establecidos en los artículos 79 y 103 de la referida ley orgánica, los cuales establecen lo siguiente:
(…)
Entonces, de la interpretación armónica del contenido de las normas antes transcritas, se deduce que en las causas penales juzgadas de conformidad con la mencionada ley orgánica, y en las cuales no se haya decretado la privación de libertad contra el imputado o imputada (tal como ha ocurrido en el caso de autos), la investigación estará conformada de la siguiente forma:

1. Por un plazo inicial cuya duración es de hasta cuatro (4) meses, con una prórroga adicional que puede ir de quince (15) a noventa (90) días, previa la solicitud del Fiscal y la declaratoria respectiva del Juez.
2. Por una prórroga extraordinaria, cuya extensión no podrá exceder los diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión del nuevo Fiscal del Ministerio Público, efectuada por el Fiscal Superior. Es el caso, que esta prórroga opera, en los supuestos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo”.
De la norma que se citó, se desprende claramente que el lapso de diez (10) días de prorroga extraordinaria por omisión fiscal, otorgados para que se presente el respectivo acto conclusivo debe ser computado desde la oportunidad que el nuevo Fiscal comisionado es efectivamente notificado de la comisión por parte del Fiscal Superior.

COMENTARIO MÍOS:
La anterior sentencia se sustenta en lo decidido por la Sala en el fallo 1632 del 21 de noviembre de 2011, según la cual el la prórroga extraordinaria para presentar acusación debía contarse por días continuos a partir del momento en que la fiscalía Superior notifique de la comisión al nuevo fiscal. Dicha sentencia contradice lo expuesto en el fallo N° 1268 del 14 de agosto de 2012, Exp. 11-0652 en el cual se establecio que la víctima puede acusar con prescindencia del fiscal, la cual fue RATIFICADA en sentencia ACLARATORIA igualmente VINCULANTE N° 1550 del 27 de noviembre de 2012, en la cual, entre otras cosas se establecio que  si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez vencida la prórroga, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas acordará ope legis, previa notificación del Fiscal Superior, una última prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la mencionada citación al Fiscal Superior(artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
En consecuencia, a los fines de la seguridad jurídica y evitar sentencias contradictorias en los tribunales de instancia, el criterio a partir del cual el fiscal comisionado deberá presentar acusación sera el señalado en la sentencia vinculante del 14 de agosto o 27 de noviembre de 2012, es decir, el lapso será de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación que se haga al Fiscal Superior y no al Fiscal Comisionado, y ello por simple lógica:
1- Por cuanto fue asentado en un fallo con carcater vinculante
2.- Porque el MP es único e indivisible.
3.- Porque el procedimiento especial previsto en la LOSDMVLV es expedito y por lo tanto, si no es posible aplicarle normas previstas en otros textos que se opongan a esa rapidez, con mayor razón será insostenible pensar que habrá que esperar a que un funcionario fiscal sea notificado por su superior de adscripción para presentar el acto conclusivo acusatorio. Por lo tanto me parece plenamente ajustado a derecho el Voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán



Comentarios

Lo más visto

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA E IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. La desestimación de la denuncia es únicamente revisable por ante las Cortes de Apelaciones sin que pueda recurrise en casación ya que se origina antes del comienzo de la investigación penal, para así evitar el inicio del proceso.

Ver mi artículo: "La Desestimación de la Denuncia y/o Querella". Ver SSCP N° 558 del 05/08/2015. MÁXIMA.-   El juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal. MÁXIMA.- En consonancia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 16 de noviembre de 2010, ha precisado lo siguiente: “… la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control  DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA , es una disposición que únicamente es revisable por ante las Cortes ...

ORDEN DE APREHENSIÓN POR RAZONES DE URGENCIA

11. Orden de Aprehensión por razones de necesidad y urgencia sin previa Imputación / Procedencia.     Ponente: Miriam Morandy Mijares.     Fecha:   10/08/2009     Sentencia N° SCP: 423     Criterio reiterado en sentencias N° : 276, de fecha 20 de marzo de 2009, 893 de fecha 6 de julio de 2009 y 181 de fecha 3 de abril de 2008. … existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y ...

MOTIVACIÓN DE SENTENCIA. DECLARADA CON LUGAR ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE CONTROL QUE DECALARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Roger José López Mendoza, en su carácter de ... De manera que en el caso que nos ocupa, esta Corte en el ejercicio del control externo de la medida judicial de privación de libertad, establece, que no le corresponde determinar si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo señala la doctrina vinculante del nuestro máximo Tribunal de la República, antes citada, debe revisar esta Corte de Apelacione...