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El delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. La acusación y querella Vs el cumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción penal con especial consideración a las normas jurídicas aplicables. El Procedimiento Especial de “Admisión de los hechos” y el plea guilty y la plea bergaining.

MÁXIMAS:
Siendo necesario resaltar que tal y como dispone el primer supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, existió el secuestro de varias personas, solicitándose a cambio de su libertad una fuerte suma de dinero, y aun cuando los autores del ilícito penal no pudieron concretar la transacción financiera, es evidente que el fin de los captores era la obtención de un monto para la liberación.

MÁXIMAS:
Relación clara, precisa y circumstanciada: De igual forma, en la narrativa de los hechos admitidos por el ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, el representante fiscal expuso la forma en que se ejecutó el delito, detallando la actuación de los diferentes partícipes del mismo y la presencia dentro de las víctimas de tres (3) niños.

¿ cumplió el escrito de acusación con la indicación de los preceptos jurídicos aplicables?
De ahí que, el hecho de no advertir el fiscal del Ministerio Público en cuál de los supuestos de una norma penal encuadran las circunstancias demostradas en la investigación por él desplegada (omisión cuestionable por demás), ello no puede representar bajo ningún supuesto impunidad, pues el control judicial lo ejercen los jueces a través de la función de administrar justicia, y mal puede la defensa pretender generar contradicciones y confusiones cuando los hechos presentados en el escrito acusatorio fueron admitidos por su representado, y en los mismos, se verificó tanto la exigencia del beneficio económico por la acción delictual desplegada como la presencia de tres (3) niños como víctimas.
MÁXIMAS:
 Por tanto, resulta ilógico que la defensa denuncie la vulneración de los derechos de su representado, ya que éste de manera voluntaria, y bajo el resguardo de sus garantías constitucionales, aceptó la responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado, donde quedaron claramente establecidas las circunstancias del delito atribuido.


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Ver mi artículo: "La Desestimación de la Denuncia y/o Querella". Ver SSCP N° 558 del 05/08/2015. MÁXIMA.-   El juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal. MÁXIMA.- En consonancia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 16 de noviembre de 2010, ha precisado lo siguiente: “… la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control  DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA , es una disposición que únicamente es revisable por ante las Cortes ...