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Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal. Expediente Nº C13-157 . Fecha 12/02/2014. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Inmotivación. La Técnica Recursiva. Asunto: El artículo 157 del COPP, estipula cómo están clasificadas las decisiones emitidas por los tribunales, señalando que éstas se pronuncian mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación, resultando improcedente que la corte de apelaciones haya infringido el referido artículo, siendo que al resolver el recurso de apelación lo hizo mediante una decisión.


De lo expuesto se evidencia que en el fallo se afirma que existen sentencias y autos fundados, clasificación descrita en el referido artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y acto seguido se establece que dicha disposición no aplica a la Corte de Apelaciones en el presente caso, dado que ella se pronunció a través de una “decisión”, de lo cual surge que a criterio de esta Sala, una “decisión” no encuadra en la categoría de “sentencia” o “auto fundado”, por ende les da tratamiento diferentes.Quien discrepa no comparte en absoluto tal afirmación, dado que los órganos jurisdiccionales sólo pueden expresar su función (jurisdiccional) a través de “sentencias” o “autos” (fundados o de mera sustanciación), y los sinónimos que se utilicen para referirse a ellos (como decisión, fallo, etc.), no significa de manera alguna que se trate de otra categoría o clasificación. Lo contrario implica determinar que las “decisiones” no son sentencias ni autos, por ende habría que establecer cuál es esa nueva clasificación que no aparece reflejada en la ley.De acuerdo a la legislación, las Cortes de Apelaciones sí dictan “sentencias” al resolver el recurso de apelación, basta con revisar algunas de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, el artículo 451, de acuerdo al cual, “(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación (…)” (Resaltado nuestro).Del mismo modo, observa quien discrepa que, en esta misma denuncia debió aclararse que, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la parte recurrente, no puede ser impugnado en esos términos, ya que no hubo pruebas en la audiencia de la Corte de Apelaciones, que es el único supuesto que lo hace procedente.
Además, conviene recordar que la admisibilidad formal del recurso de casación equivale a procedencia formal del medio impugnativo, tal como lo explica el autor Oscar R. Pandolfi, en su obra “Recurso de Casación Penal”. Ediciones La Rocca. Buenos Aires-Argentina, 2001, pág. 87 y siguientes; mientras que la procedencia (a secas) o “fundabilidad”, se equipara o significa procedencia sustancial o de fondo. Por tanto, conforme a la opinión del mismo autor, la inadmisibilidad es la sanción procesal que impide que el órgano requerido se avoque al tratamiento del recurso de casación interpuesto, por el déficit ritual en su articulación. En consecuencia, es claro que existen dos momentos procesales en el recurso de casación, el primero se refiere al control de los requisitos formales y el segundo al control casacional sobre el juicio de hecho y de Derecho, contenido en la motivación de la sentencia, por lo que es evidente que el primero radica en una evaluación de estricta formalidad y el segundo estriba en la realización del examen al acierto o desacierto del juez de instancia en la cuestión de hecho y probatoria, o en los reclamos del juicio de derecho, según sea el contexto en que haya sido interpuesta la inconformidad del recurrente. Por consiguiente, sobre la base teórica expuesta, esta postura disidente defiende el criterio de que el recurso de marras no debió ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, puesto que cumple con los requisitos formales, además la denuncia formulada la circunscribe en el vicio de falta de motivación, es decir, que pide que la casación examine, lo que Enrique Bacigalupo Zapater en su libro: “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Primera Edición, AD-HOC SRL. Buenos Aires-Argentina, 1994, pág. 29-30, denomina segundo nivel de la valoración de la prueba, es decir la infraestructura racional de la motivación de la sentencia, cuya opinión doctrinaria ha venido citando en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal. En otras palabras, el recurrente atacó los yerros, que según consideró adolece la recurrida, y al ser palmario que no conculcó los requisitos de procedencia (principio de taxatividad),esta Sala ha debido admitir y proceder al segundo tratamiento del recurso de casación, es decir a la ejecución del control casacional a objeto de verificar la transcendencia del yerro denunciado y tomar la decisión que hubiere a lugar.

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