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EXPERTICIAS MÉDICAS.La deposición del experto durante el Juicio mediante la cual reconoció el contenido de su informe, subsanaba el defecto relacionado con la firma suscrita en el mismo

RESUMEN NUESTRO: era ilusorio pretender que se obtendrían los mismos resultados sobre el abuso sexual cometido en perjuicio del niño víctima, mediante una nueva experticia ano-rectal practicada muchos años después. Los hechos que surgen en torno al presente caso, demuestran que la Juez de Juicio tuvo la posibilidad de interrogar al experto, durante su deposición en la celebración del juicio oral y público, sobre la prueba que realizó durante la fase de investigación, no habiendo cuestionamientos sobre su práctica ni sobre su contenido, motivo por el cual el defecto de firma aducido era perfectamente subsanable, sin que ello condujera a la práctica de una nueva experticia que revictimizara al niño.
HECHOS:
En la audiencia de Juicio, se le mostró la experticia médica al experto forense quien indicó haberla practicado pero desconoció la firma suscrita en el informe, situación que llevó al tribunal a ordenar una nueva experticia ano-rectal en defensa del interés superior del niño; la defensa del acusado comunicó al tribunal que designarían un “consultor técnico”, lo que le fue negado.
En virtud de que dicha decisión constituyó un auto de mero trámite, la defensa ejerció “recurso de revocación”, el cual fue también negado. Contra el mencionado auto interpusieron “acción de Amparo”.
Al conocer del amparo, la Alzada señaló:


MÁXIMA: “ante la declaratoria sin lugar del recurso de revocación, contaba aún el accionante en amparo con un medio judicial preexistente; el recurso de nulidad del auto en referencia, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio para la obtención de una respuesta eficaz y oportuna; con la solicitud de nulidad se pueden obtener los mismos resultados que se pretenden con el ejercicio de la acción de amparo…” por tanto, fue declarada inadmisible.

Sin embargo, según la Sala constitucional, la Alzada no debió declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, toda vez que la vía del amparo era idónea para restituir, en caso de ser procedente, la situación jurídica infringida en forma inmediata en virtud que la apelación diferida iba a permitir la evacuación de la prueba ordenada de oficio, con la limitante objetada en el presente caso, esto es sin la presencia del consultor técnico.
Contra dicha decisión la defensa apeló ante la Sala Constitucional en forma pura simple: “apelo”, para lo cual contaban con 30 días a partir de la tramitación de las documentales para fundamentar dicha apelación y no lo hicieron.
A los fines de resolver el recurso de apelación, la Constitucional hizo las siguientes RELEVANTES consideraciones:

MÁXIMAS: la designación del consultor técnico (150 COPP), previa solicitud de las partes, es una potestad del Juez, que deberá considerar la necesidad o la pertinencia de acuerdo a las particularidades del caso concreto. Tal decisión corresponde a un acto en el marco de su potestad.
MÁXIMAS: Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administrar justicia, y de allí que sus actos de juzgamiento no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que el asunto cuestionado denote una clara violación a los derechos constitucionales.
MÁXIMAS: La deposición del experto durante el Juicio mediante la cual reconoció el contenido de su informe, subsanaba el defecto relacionado con la firma suscrita en el mismo. Así, la deposición en juicio del funcionario que practicó la experticia otorga la veracidad necesaria para ratificar el contenido del informe elaborado por él, con lo cual, en el presente caso, resulta evidentemente innecesaria la nueva práctica de la experticia ano-rectal al niño víctima, basada en el desconocimiento de firma del mencionado informe.           
Tal posición, resulta acorde al criterio sostenido en la decisión N° 286 del 4 de marzo de 2004 (caso: Hildegard Rondón de Sansó, Beatrice Sansó de Ramírez y otros), en la cual esta Sala señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“Pero en el proceso oral regido por el Código Orgánico Procesal Penal, la experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se le ponen de manifiesto objetos (…), y donde el juez obtiene, mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria.”
Máximas: La protección de los derechos de las víctimas en el proceso penal es un instrumento eficaz de justicia, mediante criterios progresistas que contribuyan a disminuir los impactos relacionados con los estigmas personales y sociales de la revictimización (ver sentencias nros. 991/2008 caso: Miguel Solier Aniorte y otros; 1550/2012 caso: Yaxmary Elvira Legrand; 1049/2013 caso: Kendry Soto; entre otras).



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