"ADMISIBLE" EL RECURSO DE APELACIÓN Y CASACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO RATIFICADO POR EL FISCAL SUPERIOR´.SSC 249 del 07/08/14
Supuesto
fáctico.- La Corte de Apelaciones
declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto
por la víctima, contra el fallo dictado por el Tribunal de Control que
decretó el sobreseimiento ratificado por la Fiscalía Superior por considerarlo
irrecurrible..
MÁXIMAS.- La
decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de la
ratificación que haga el Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 305 del Código Orgánico
Procesal Penal, es impugnable por la víctima mediante el recurso de apelación y
de casación. La Sala ratifica criterio asentado en sentencia 997 del 16 de julio de 2013. Clic aquí)
COMENTARIOS DEL AUTOR:
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Abogado Roger López |
PRIMERO.- Como primera idea de opinión, debemos
considerar que la sentencia 997° (vinculante) citada y aplicada por la Sala
Constitucional, dispone que el auto que acuerda el "sobreseimiento
definitivo" que pone "fin al proceso", deberá
tramitarse como apelación de "auto" y no como "sentencia
definitiva"; por tanto debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que
establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal
Penal (publicado en
la Gaceta Oficial de la República núm. 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de
2012), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito
debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro
del término de cinco días contados a partir de la
notificación (…)” (destacado mío) y no el que prevé el artículo
445 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia
definitiva.
No obstante
el criterio asentado por la Sala Constitucional del TSJ, quien suscribe,
Abogado ROGER LÓPEZ, paso a desistir en cuanto a las siguientes razones:
No comparto
la decisión de la Sala, según la cual, el auto que acuerda el "sobreseimiento
definitivo" que pone "fin al proceso", deberá
tramitarse como apelación de "auto" ello por
las siguientes razones:
El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro
Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula en los artículos 440 al 445, la
interposición del recurso de apelación de autos y de sentencias definitivas,
respectivamente.
El artículo
440 eiusdem expresa:
“El recurso de apelación se
interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la
decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la
notificación.”
Por su
parte, el artículo 445 ibidem señala:
“El recurso de apelación
contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal
que lo dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha
en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de
que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en
al artículo 347 de este Código”.
Las
referidas disposiciones legales antes transcritas contemplan los requisitos
legales para la interposición del recurso de apelación, sea éste, para impugnar
un auto o una sentencia definitiva, estableciendo el lapso de cinco (05) días
hábiles para interponer la apelación contra los autos y diez (10) días hábiles
para apelar de las sentencias definitivas.
A tales
efectos, tenemos que los autos de mero trámite o de sustanciación, son
providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión
del proceso, dirigidas a asegurar la regularidad del mismo. Distinguiéndose
particularmente que los autos interlocutorios, son resoluciones orientadas a
resolver cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen
dilucidar el fondo de la controversia judicial, mientras que las sentencias
definitivas, son decisiones que ponen fin al litigio, pronunciándose sobre el fondo
del asunto, más allá de cualquier incidencia, las cuales de acuerdo a los
parámetros del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan para
absolver, condenar o sobreseer.
El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional
competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la
acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede
tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos
relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho
no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de
no punibilidad.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El
sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada.
Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada
o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto
en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción
que hubieren sido dictadas”.
De
la norma transcrita se desprende, que el sobreseimiento tiene eficacia con
respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar, en
consecuencia, una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo
tanto puede afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una
sentencia absolutoria firme y definitiva.
Así lo ha
expresado la Sala de Casación Penal, al señalar que: “…Aún cuando los
artículos 306 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la
decisión que decrete el sobreseimiento como un auto tal como ocurrió en el
presente caso por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso
e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe
equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe
tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia
definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código
Orgánico Procesal Penal. (Sentencia N° 22 del 24/2/2012).
En consecuencia, debo concluir
que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que
declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como
un auto con fuerza de sentencia definitiva que causa gravamen irreparable,
razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el
445 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como sentencia definitiva (10
días) y no como auto (5 días).
SEGUNDO.- El interés social que la solución de los
conflictos ocasionados como resultado del hecho punible implica, trasciende y
va más allá del interés particular o privado de las partes intervinientes,
obligando a descubrir la verdad material. Con mucha razón ha sostenido la
doctrina, y es este el propósito de mi comentario, que el derecho a la tutela
judicial está concebido como un derecho al proceso y, por tanto, es también un
derecho a obtener una solución de fondo; este derecho lo tiene tanto el
imputado como la víctima. De manera que se lesiona el derecho a la tutela
judicial efectiva de la “víctima”, en aquellos casos, en que si bien, tiene
derecho a formular acusación particular autónoma e independiente a la del
fiscal, dicha acusación se hace improcedente cuando el Ministerio Público
formula un acto conclusivo distinto a la acusación, y ello en virtud, del
criterio absolutista del rol funcional del Ministerio Público, en perjuicio del
particular y de la víctima en concreto, y que pudiera propiciar,
peligrosamente, un regreso a etapas ya superadas del sistema inquisitivo en
cuanto al ejercicio de la acción penal, concebida de forma única y sola útil
para el Estado y por el Estado en los linderos propios de su potestad penal,
sin entender racionalmente que la función jurisdiccional no puede estar
limitada o condicionada exclusivamente por la función judicial requirente del
Ministerio Público, cuyos términos de titularidad de la acción deben darse en
caminos de acceso, cada día más amplios, a los particulares en general, a
través de los sistemas alternativos y sistemas de conversión del ejercicio de
la acción penal pública y la acción penal popular, y en especial a las víctimas
del injusto, porque también el Código Orgánico Procesal Penal, por suerte de
las suertes, deja esa posibilidad cuando advierte entre los derechos de la
víctima el de adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación
particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una
acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
Si se entiende, como lo ha esbozado hasta ahora la
doctrina patria y las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia- que
sólo el Ministerio Público es quien por mandato de Ley le corresponde el
ejercicio de la acción penal, indistintamente de que la víctima puede o no
querellarse mediante acusación particular propia, se llegaría a la terrible
conclusión, por una parte, de la exclusión del recurso de apelación y de
casación de todas las decisiones dictadas en la fase preparatoria e intermedia
que acojan la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público,
lo que es contrario al principio de la doble instancia contenido en el artículo
307 del COPP, así como el art. 451 eiusdem y por ende al debido proceso, como
en efecto sucedió en sentencia de la Sala Constitucional, Exp. 03-1517 ,de
fecha 27 de julio de 2004, (caso NICOLÁS TARANTINO RUÍZ) y, por la otra, la
declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación lesionaría los derechos
de la parte acusadora, de la víctima y, por consiguiente, el principio de
igualdad procesal de las partes, porque sus alegatos no serían oídos. Además,
el criterio antes expuesto, según el cual, es inútil todo recurso de casación
(307) cuando el sobreseimiento es el resultado de la propia solicitud del Ministerio
Público, ha sido sostenido insistentemente por la Sala de Casación
Penal, lo que, a todas luces, niega el acceso de la víctima a la justicia. En
efecto, tanto la apelación como la casación resultan ser vías estériles, por
cuanto los jueces no pueden obligar al MP a que acusa. La brecha para resolver
esta desventajosa situación que tiene la víctima frente a una eventual
solicitud fiscal de sobreseimiento- y así debió preverse en la
reforma del pasado 15 de junio de 2012, es la aceptación de la acusación
particular propia aun cuando la fiscalía decida no ejercer la acción penal,
criterio acojido por la Sala Contitucional sentencia 3267-03 del 05/03/2004, Sentencia 1268 del 14/08/2012 , sentencia 1550 del 27/11/2012 y finalmente (último criterio) sentencia 908 del 15/07/2013.
El Estado Venezolano por órgano del
Ministerio Público tiene la obligación de ejercer la acción penal en los casos
de delitos de acción pública, con independencia de que la víctima pudiese
hacerlo o no, lo cual es cónsono con el principio de oficialidad, según el cual
el Estado, que ha privado al ciudadano del derecho a la venganza privada, asume
para sí y a favor del orden público, la persecución civilizada del delito hasta
sus últimas consecuencias, a través del proceso penal y mediante el ejercicio
de la acción penal.
En este sentido, haré énfasis, en que el
numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela no contiene una expresión directa y concluyente, como la establecida
en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la titularidad
de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En consecuencia, es de vital importancia el estudio
del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el artículo 11 del Código
Orgánico Procesal Penal colide abiertamente con lo señalado en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si la víctima
no puede acusar directamente a su ofensor y no la hace el Ministerio Público,
entonces la víctima NO TIENE PROTECCIÓN CONSTITUCINAL ALGUNA.
Por otro lado, breve comentario persigue explicar
que el sistema semi-absoluto del ejercicio de la acción penal establecido en el
COPP, viola de manera clara lo señalado en el artículo 30 de la Carta
Magna, referido a que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y
procurará que los culpables reparen el daño causado. En efecto, la víctima posee
una serie de derechos entre los cuales pueden mencionarse el derecho a
querellarse, a ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la
acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado
en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos
dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal
que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de la
decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda
condicionalmente etc.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, del
mandato contenido en el artículo 30 del texto constitucional que impone la
obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y el cual
se encuentra desarrollado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal,
que al efecto señala: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de
acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita,
expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los
derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la
reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso
penal...”. Igualmente tales derechos se sustentan en uno de los objetivos que
se buscan con el actual proceso penal como lo es “La protección y reparación
del daño causado a la víctima del delito” Art. (120) del Código Orgánico
Procesal Penal.
Así pues, esta satisfacción sólo puede ser lograda,
mediante el enjuiciamiento de los imputados que hayan resultado sobreseídos por
inacción del Ministerio Público.
A la par de lo expuesto en los párrafos
precedentes, con esta "muy breve opinión" se persigue una
posible vía de escape (que no agota el problema, pero intenta aportar a su
solución) al irreflexivo principio que postula, que la persecución penal de los
delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través de la
Fiscalía o Ministerio Público, como respuesta al imperioso reclamo social
de justicia por parte de las víctimas u ofendidos por el delito, desde una
visión fundamentada en la relectura del ordenamiento positivo desde sus raíces
constitucionales, postulando la oportunidad, mérito y conveniencia de habilitar
en el procedimiento penal, el sistema alternativo y la conversión de la acción
penal pública en privada, así como otra posibilidad de pretensión punitiva
mediante la denominada acción popular que faculta a todos los ciudadanos
venezolanos, hayan sido o no ofendidos por el delito para querellarse, porque
siendo pública la acción penal todos los ciudadanos venezolanos podrán
ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley. Claro es que ese tipo
de acción corresponde al sentido de una organización política de tipo
democrático en la que el Estado es servicio y no dueño del individuo.
Se propone entonces, que los ciudadanos interesados
en la defensa del orden social puedan asumir la iniciativa procesal por vía de
acusación autónoma, reservando la persecución estatal para los casos en que
sólo la actividad del Ministerio Público permita vislumbrar una expectativa de
tutela judicial efectiva para los afectados por el delito.
Asimismo tomo en consideración algunas
legislaciones extranjeras que en materia de proceso penal, prevén la Acción
Popular, como por ejemplo la Ley Española de Enjuiciamiento Criminal
del año 1882; igualmente en el Código Penal Argentino derogado, se admitía la
acción popular, pero fue eliminada en la redacción del actual, sin embargo,
subsistió en las leyes electorales 8.871 y 11.387, que permitían a cualquier
elector perseguir toda falta o delito violatorio de la ley. La Ley 11.386, de
enrolamiento de ciudadanos argentinos, permitía que los hechos y omisiones
castigados por la misma fueran denunciados o acusados por cualquier ciudadano
mayor de edad.
Igualmente, el sistema alternativo de ejercicio de
la acción penal lo sostiene, en sus artículos 268, 269, 270, la Ley de
Procedimiento Penal de la República de Cuba. Este sistema, que
permite a la víctima ejercer la acción penal cuando la Fiscalía considera
que no debe hacerlo, suponen el ejercicio simultáneo de la acción penal por el
acusador particular como representante de la víctima o perjudicado e incluso un
acusador popular en las causas que revistan un interés social como los ocurrida
en Venezuela en los años de la quiebra de los sistemas bancarios; se trata
entonces de proponer un sistema alternativo para casos en que el fiscal
del Ministerio Público, por cualquier causa considere conveniente no acusar, el
Juez de Control puede ofrecer la posibilidad del ejercicio de la acción penal a
los particulares perjudicados para que la ejerzan con carácter exclusivo, en
aras de hacer valer el artículo 30 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, mediante una "nueva" propuesta de reforma
legislativa de los artículos 11, 299 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal,
a la luz de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna que señalan la validez
universal del proceso como instrumento de búsqueda de la verdad, no sujeto a
formalismos inútiles.
En consecuencia propongo (mi tesis de grado) se
adopte el sistema alternativo de ejercicio de la acción penal, un sistema de
conversión de la acción penal pública en privada, a la par de adoptar una
amplia participación ciudadana mediante la acción popular.
Además de
desarrollar el tema de la acción popular, las facultades que el sistema acusatorio le confiere a la víctima
responden a que las nuevas tendencias mundiales en materia penal buscan
rescatar el papel de la víctima a través de mecanismos que les permitan
defender sus intereses, en forma adecuada, dentro y fuera del proceso penal,
aún sustituyendo al Ministerio Público en los casos que éste por razones de
oportunidad o legalidad- estime que no debe acusar, lo que justifica el
establecimiento de instituciones como la conversión de acción penal pública o
de oficio en privada, o que la pueda perseguir sólo el ofendido; posibilidad
que debe cumplir ciertos requisitos de procedibilidad, contemplados en la misma
disposición legal como una forma de
optimizar la tutela judicial de la víctima, mediante el sistema de conversión
del ejercicio de la acción penal.
Como siempre, estoy a la disposición del Estado Venezolano para ofrecer
mis aportes y mi investigación a las Ciencias Penales.
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